SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2023-S2
Fecha: 19-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, cursantes de fs. 92 a 101; y, 106 a 108 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de muchos años de trabajo y sacrificio, conjuntamente a su ahora difunta progenitora Rufina Alanes Aguada, conforme acreditaría a través de la Escritura Pública 1086/2011 de 16 de septiembre, habría adquirido en calidad de compraventa de Pedro Crecencio Pinto Costas, por intermedio de la Empresa de Bienes Raíces “Amboró”, los lotes de terreno 11 y 12, manzana 28, en el Barrio Amboró, antes denominado zona Palmar del Oratorio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 600 m², registrando su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0027080 de 29 de septiembre del año precitado.
Agrega que, habiendo ejercido la posesión real, quieta y pacífica de su propiedad desde el 4 de mayo del año señalado, efectuó mejoras en los lotes adquiridos efectuando construcciones precarias al inicio, como también la conexión del servicio de agua potable brindada por la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Limita (COOPLAN Ltda.); por otra parte, realizó plantaciones de tipo medicinal, levantando además una barda o muro en la parte trasera y delantera esta última solo dos meses anteriores a la interposición de su acción de defensa; cuestiones que acreditó mediante la Declaración Jurada realizada por Rocío Uruña Alanes, quien atestiguó que entre 2012 a agosto de 2021, mantuvo permanentemente y continua la limpieza de sus lotes durante los fines de semana. Precisando que, no materializó aún el cambio de nombre del anterior propietario respecto al servicio de energía eléctrica, lo que no era prioritario según consideró, “…porque (se) encontraba en quieta y pacífica posesión…” (sic).
Efectuadas dichas precisiones, resalta que, el 8 de diciembre de 2021, el albañil que se encontraba realizando refacciones y ampliaciones en su vivienda le comunicó que ingresó a la misma una mujer “…acompañada de varios niños y niñas adolescentes++ (menores de edad) quien le indicó que era la nueva propietaria, y que era la dueña…” (sic); siendo innegable que cuando él se encontraba atendiendo y acompañando a su madre en el Hospital Obrero 3 de la Caja Nacional de Salud (CNS), ante un decaimiento en su salud que provocó que no pudiera ir a su domicilio, dicha situación fue aprovechada por la demandada avasallando los terrenos de su propiedad. En ese orden, el 11 del mes y año precitados, a horas 18:30, se constituyó en su vivienda, cerciorándose de lo ocurrido, “…llegando a encontrar otras personas viviendo en (su) casa, extrañamente sólo a niños menores de edad que estaban solos y que jugaban y gritaban y, todas (sus) pertenencias estaban en el patio…” (sic); por lo que, no le quedó otra alternativa que acudir a la Estación Policial Integral (EPI) “3”, a efectos de dar parte sobre el ilegal y arbitrario ingreso clandestino realizado por la demandada.
En la EPI “3”, fue atendido por Juan Patzi Vargas, haciéndole conocer el avasallamiento e ingreso clandestino a su propiedad del que fue víctima, concurriendo con él a verificar lo expuesto, cerciorándose dicho funcionario policial sobre la existencia de otras personas ocupando su vivienda, “…ante lo cual salió de (su) casa la Sra. SAHARA CARMEN CAHALLAPA GÓMEZ, haciendo gala de su prepotencia, indicando de que ella era la única dueña y alegaba de que hace 5 años lo había adquirido el terreno, extremos que (serían) falsos y puras mentiras, porque cuando le solicitó el Policía que muestre la documentación, sólo alegaba tener papeles pero que nunca los exhibió, únicamente decía que lo tenía su abogado, y que aunque venga la Policía amenazó de que no iba a salir del inmueble, y en ello llegaron otras personas que no eran vecinas del lugar, quienes impidieron que vuelva a ingresar al inmueble, amenazándo (le) que iban a venir más vecinos del barrio colindante que había sido loteado…” (sic), retirándose del lugar para resguardar su vida.
Destacó que, la demandada con engaños y mentiras logró en su favor una certificación del Presidente de la Junta Vecinal Cívica del Barrio Amboró, en sentido que ella sería viviente del lugar desde hace cinco años; no obstante, cuando el Presidente nombrado se percató del ardid sufrido, emitió una retractación pública dejando sin efecto la certificación referida; por cuanto es él quien además de ser propietario, ejerce la posesión pacífica y continuada de los lotes de terreno desde el 2011, sin sufrir ningún tipo de perturbación; cuestiones que demostrarían las medidas de hecho de las que fue víctima, avasallándolo y despojándolo de su vivienda, impidiéndole el ingreso a la misma, no siendo factible para él realizar justicia por mano propia para restituir su derecho propietario, encontrándose facultadas a dicho efecto las autoridades correspondientes, estando su derecho consolidado mediante la titularidad y dominio incuestionables, siendo oponible a terceros al estar registrado en DD.RR., y no contar el certificado alodial con gravamen de ninguna naturaleza.
Finalizó indicando que, las vías de hecho fueron materializadas en total desproporción al ser ejercidas cuando se encontraba el albañil efectuando trabajos, estando él cuidando a su progenitora, quien precisamente falleció al día siguiente de ocurridos los hechos a consecuencia de la enfermedad terminal que la aquejaba; siendo los avasalladores más de cinco personas armadas con piedras y palos, quienes ejercieron violencia, intimidación y amenazas, “…sobre todo por el sujeto quien dice ser dueño de todos esos terrenos quien dice llamarse Diego Roca quien era uno de los cinco sujetos que ingresó a (su) vivienda…” (sic), siendo conocido como “…avasallador y loteador profesional…”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al acceso a la justicia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 56.I y II, 115.I y II, 117.I, 119.II; y, 179.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 inc. a) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución de su derecho propietario de manos de la avasalladora, Sahara Carmen Challapa Gómez -ahora demandada-, determinando el inmediato desalojo de la ocupante detentadora; b) Se determine el auxilio de la fuerza pública a fin que se le restituya su derecho propietario y la posesión de la que fue perturbado; c) La calificación de costas y costos del proceso para la reparación del daño civil; y, d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación, procesamiento y condena por el delito de avasallamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Las audiencias públicas fijadas para el 3, 10, 22 y 29 de marzo de 2022 (fs. 118 a 119; 125; 141 y vta.; 148), fueron suspendidas por distintos motivos; celebrándose finalmente dicho acto procesal el 5 de abril de igual año, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 163, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, el 11 de diciembre de 2021, el funcionario policial Juan Patzi Vargas, verificó las “…riñas y peleas de avasallamiento de inmuebles que estaría ya siendo habitada por otras personas llegando en el lugar a recabar las informaciones que estaría ocupada…” (sic); precisando que, fue el 8 del mes y año señalados cuando la demandada conjuntamente cinco personas, ingresó de forma violenta en su propiedad con palos, piedras cuando se encontraba trabajando un albañil; no pudiendo, por ende, gozar ni disponer de su inmueble, habiendo tenido que pagar al presente una vivienda en alquiler; por cuanto constando actos de atentado contra su seguridad personal no puede obrar con base en una justicia en mano propia, habiendo puesto la demandada incluso un montón de arena al ingreso de su inmueble impidiendo su entrada, poniendo en la fachada su nombre y número de celular con la consigna “…que está casa no está en venta…” (sic); además de existir amenazas de dichas personas con piedras y palos, lo que le impediría acceder a su vivienda.
I.2.2. Informe de la demandada
Sahara Carmen Challapa Gómez, brindó informe oral en audiencia, mediante su abogado, por el que, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El demandante de tutela alega la comisión de una serie de hechos delictivos mintiendo sobre ellos, más aún al indicar que fue él quien construyó la vivienda y la barda que se encuentra en el lote de terreno motivo de la acción de defensa, por cuanto fue ella quien habría realizado dichas acciones ocupando ese lugar por más de dos años y tres meses; 2) En noviembre de “2001”, el peticionante de tutela junto a otras personas avasallaron su vivienda con “…un sin número de personas con movilidades e intentaron atropellar a (su) hija (…), hecho delictivo que fue denunciado ante la FELCC EPI-“3” del plan 3000, causa asignada con el número de FIS 701102042103976…” (sic); 3) El accionante intenta sorprender a la jurisdicción constitucional efectuando una mala y errónea valoración de los supuestos derechos transgredidos, aludiendo un supuesto daño irreversible e irreparable; sin embargo, no se advierte “…en el supuesto hecho delictivo lesiones ni haya tampoco atentado sobre la vida de ningún ser humano que estaba presente en el lugar de los hechos tampoco (…) de que el pretenda vender del lote de terreno que indica ser de su propiedad…” (sic); 4) El impetrante de tutela no acudió en forma previa a la jurisdicción ordinaria en reclamo de la presunta lesión de sus derechos, y solo ante la persistencia en la transgresión de los mismos activar la jurisdicción constitucional; 5) El demandante de tutela aduce que puso los hechos suscitados en conocimiento de la EPI-“3”, haciendo conocer el avasallamiento e ingreso clandestino que habría ocurrido en su vivienda, constando más bien medidas de hecho por parte del precitado quien ingresó por la fuerza en su terreno; no figurando manifestación expresa en la demanda tutelar en relación a contra qué acto u “…omisión judicial o administrativa…”, se interpondría la misma; y, 6) Cuando una persona invoca la restricción de un derecho debe instaurar denuncia y continuar con la demanda de reparación de daños o la denuncia del supuesto delito cometido, teniendo la acción de amparo constitucional naturaleza subsidiaria conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Empresa de Bienes Raíces “Amboró”, en audiencia, a través de representante, señaló lo siguiente: i) Sonia Pinto Montaño es heredera legítima del vendedor Pedro Crecencio Pinto Costas, quien en su momento transfirió al impetrante de tutela los lotes de terreno ubicados en el manzano 18, zona del plan 3000, denominado “Palmar Viruez”, lotes 11 y 12 que hacen una totalidad de superficie de 600 m², colindantes entre sí mismos, conforme minuta de transferencia de 4 de mayo de 2011, debidamente adjuntada por el mencionado; constando además certificación extendida por la Empresa de 15 de diciembre de 2021, sobre dicho acto de disposición; ii) El año, una vez que el demandante de tutela concluyó con el registro de su propiedad en DD.RR., y habiendo obtenido el plan regulador y de catastro, ingresó en posesión pacífica de los lotes de terreno señalados gozando de todos sus derechos propietarios, sin que en ningún momento hubiera existido oposición dentro de los trámites administrativos que realizó, entre 2011 y 2022, data en la que se interpuso la presente acción de defensa; iii) La Empresa no tiene ningún tipo de relacionamiento con la demandada, conociendo únicamente al accionante a quien se transfirió de forma única y exclusiva la propiedad referida; iv) Como vendedores de buena fe hace más de once años, desconocen cualquier tipo de derecho o acción que pudiera tener la demandada y cualquier otra tercera persona, reconociendo solamente el derecho transferido al peticionante de tutela, ratificando la certificación de actos de compraventa de 15 de diciembre de 2021, adjunta al expediente, antes detallada; y, v) La demandada formuló denuncia por hechos delictivos ocurridos en noviembre de 2001, proceso que se encontraría en etapa de investigación.
Mario Enrique, Tito Franz, Oscar, Jake Humberto, Fernando y Armando, todos Serrano Vaca, a través de su representante legal, presentaron memorial el 18 de mayo de 2023 cursante de fs. 220 a 222, por el que señalaron lo siguiente: a) La documentación presentada por el impetrante de tutela ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carece de toda legalidad no teniendo asidero jurídico legal, “…su matrícula 7011050027080 inscrita el año 2011 tiene como antecedente dominial la matrícula 7011050000545 registrada el año 1997, y su antecedente Dominial de esta es la 7011050000361 inscrita el año 1990 primer registro quien lo obtiene mediante dotación agraria el año 1988 es decir a 26 años después de la dotación que hace el Gobierno al Sr. MÁXIMO ENCINAS SAAVEDRA el año 1962 quien vende a (su) Sr. Padre HUMBERTO SERRANO VACA el 28 de junio de 1967, en este año ya tenía asignación de unidad vecinal la UV. 239 y la Numeración del manzano y Na de lotes. Además, según el plano en fotocopia simple del Demandante RAÚL ALBERTO GABRIEL ALANES su lote está al Sur detrás del Mza. 33 que no consigna UV. y el terreno de la Sra. SAHARA CARMEN CHALLAPA GÓMEZ está detrás de Mza. 35 de la UV. 239 ambos en el mismo Mza. 28 por lo que se deduce que la documentación del accionante pertenece a otra zona, QUE ES EL PALMAR DEL ORATORIO distante a más de 3.000 mts. (tres mil metros) del PALMAR VIRUEZ NORTE que es donde está la UV. 239 adjunto en original esta Certificación de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo OF. EXT. DLAR Na 020/2023, del 20 de marzo de 2023 que establece la UV. 239, se asigna mediante Ordenanza Municipal Na 069 fecha 17 de noviembre de 1995, con Homologación mediante Resolución Suprema Na 221842 de fecha 27 de junio de 2003” (sic); b) En 1962, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dotó al beneficiario Máximo Encinas Saavedra, la suma de 90 has, a través de Resolución Suprema 112968 de 27 de marzo de 1962, Título Ejecutorial 147255 de 25 de abril de 1962, inscrita en DD.RR. de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra, hoy matrícula computarizada 7011050045993, a su progenitor Humberto Serrano Justiniano, el 28 de junio de 1967, siendo, por ende, los únicos herederos y legítimos propietarios del predio “Villa Mary”, con las colindancias allí establecidas. Debiendo considerarse que la propiedad a la que alude el demandante de tutela fue inscrita en 1990, encontrándose sobrepuesta a su propiedad, perteneciendo a otra zona distante a tres mil metros de la misma; c) La demandada Sahara Carmen Challapa Gómez se encuentra en posesión del inmueble desde 2010, a cuyo efecto adjuntarían certificado de domicilio conferido por la Junta Vecinal del Barrio, dejando constancia que ella es poseedora de los dos terrenos “…del Mza. 28 UV-239 Lote 10 y 11 con una superficie de 600 Mts. en lo que ha construido su casita y bardeado el frente con dinero propio de ella…” (sic), con su conocimiento y consentimiento; en dicho mérito, intervendrían al presente como “…terceros coadyuvantes y desde hoy Litisconsorcial que establece el Art. 55 de la Ley 439 del 19 de Noviembre del 2013, como pruebas de (su) afirmación adjunta (rían) alodial del 02 de mayo de 2023 declaratoria de herederos (…), certificación de tradición (…), plano de ubicación del accionante y accionada…” (sic); y, d) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada, a efectos que en un debido proceso ordinario se dirima el mejor derecho propietario de las partes en aras de una cultura de paz social y armonía.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 23 de 5 de abril de 2022, cursante de fs. 163 vta. a 165 vta., concedió la tutela, ordenando que los demandados desocupen el bien inmueble en el plazo máximo de setenta y dos horas, ante la existencia de medidas de hecho que fueron verificadas. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En virtud al principio de verdad material y conforme a los antecedentes adjuntos a la demanda tutelar, y en especial al Informe Policial emitido por Jorge Edwin Rojas Méndez, Comandante de la Policial de la ciudadela Andrés Ibáñez de la EPI-“3”, de 11 de diciembre de 2021, consta que verificado el inmueble descrito en la acción de defensa, se evidenció la existencia de un conflicto de personas que alegaban tener derecho propietario del inmueble que fue vendido por la Empresa de Bienes Raíces “Amboró”, al ahora impetrante de tutela; constando por informe del funcionario policial, Juan Patzi Vargas, que se encontró una familiar en el interior del inmueble y otra en el exterior que no podía ingresar, argumentando la parte demandada que era la propietaria; habiendo concurrido la Policía ha llamado del accionante quien invocó su derecho propietario y haber sido víctima del supuesto delito de avasallamiento; sin embargo, se le mencionó y sugirió que debía acudir a las autoridades competentes, evitando de su parte únicamente que se produzcan enfrentamientos y conflictos entre partes con daños personales y afecten directamente la seguridad física de las personas, retirándose después de elaborar el informe correspondiente; 2) Consta certificado de tradición emitido por el Subregistrador de DD.RR., de la ciudad de Andrés Ibáñez, con data de 10 de octubre de 2021, en el que se comprueba que en el asiento 1, se consigna al demandante de tutela como comprador del inmueble emergente de una transferencia de los lotes 11 y 12, efectuada por Pedro Crecencio Pinto Costas cuya heredera es Sonia Pinto Montaño; constituyendo aquello prueba preconstituida de la venta del terreno al impetrante de tutela quien por ende cuenta con derecho propietario que motiva la viabilidad de la demanda tutelar que presentó; y, 3) Las medidas de hecho denunciadas son comprobables existiendo elementos suficientes que acreditan las mismas, no habiendo presentado la demandada ninguna autorización judicial o administrativa que hubiera permitido su ingreso al inmueble; acreditándose más bien la existencia de documentación registrada en DD.RR., que denotan la propiedad del peticionante de tutela, así como el Informe de la Policía, antes descritos, lo que motivaría la otorgación de la tutela requerida por vulneración de los derechos invocados en la acción de defensa.
Leída la Resolución, el accionante a través de su abogado, solicitó la complementación de la Resolución 23, en sentido de ordenar que en caso de incumplimiento, se disponga oficiar al Comando Departamental de la Policía, a objeto de dar observancia al fallo emitido; pedido respecto al que, la Sala Constitucional Primera antes nombrada, indicó que ante una desobediencia de lo determinado, el impetrante de tutela podía plantear la queja correspondiente, supuesto en el que recién se advertiría la falta o no de obediencia a lo decidido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con