SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2023-S2
Fecha: 19-Jul-2023
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, (…). Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al acceso a la justicia y al debido proceso, aduciendo ser propietario de los lotes de terreno 11 y 12, manzana 28, en el Barrio Amboró, anteriormente nombrado zona Palmar del Oratorio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, teniendo registro de DD.RR., desde 2011, año desde el que se encontraría en posesión real, quieta y pacífica de su propiedad, realizando algunas mejoras. No obstante, el 8 de diciembre de 2021, al encontrarse al cuidado de su ahora difunta madre que en esa oportunidad estaba hospitalizada; la demandada aprovechó conjuntamente a otras personas para ingresar a su propiedad de forma violenta incurriendo en intimidación y amenazas contra el albañil que se hallaba trabajando, retirando todas sus cosas al patio; aspectos de los que se cercioró el 11 de igual mes y año, imposibilitándole el ingreso a pesar de haber acudido con funcionarios de la EPI “3”, ante quienes no mostró documentación alguna sobre la invocada propiedad de su parte. En ese orden, requiere se le conceda tutela por la comisión de medidas de hecho.
Al respecto, se advierte que el peticionante de tutela cumpliendo la carga de la prueba exigida a objeto de la presentación de esta acción de defensa invocando vías de hecho, adjuntó a su demanda tutelar: Testimonio 1086/2011 (Conclusión II.1); matrícula computarizada 7.01.1.05.0027080, certificado de tradición de 28 de diciembre de 2021, Registro de Propiedad Inmueble en el Catastro Rural de Bolivia de 30 de mayo de 2011, formularios de pago de impuestos, plano catastral, facturas de agua (Conclusión II.2); certificación de 15 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3); Retractación Pública de 17 de igual mes y año (Conclusión II.4); Declaraciones Juradas Voluntarias prestadas por los consignados en la Conclusión II.5; impresiones de fotografías (Conclusión II.6); e, informe de 25 de marzo de 2022, suscrito por Juan Patzi Vargas, funcionario policial Clase Patrullero del Comando Policial de Andrés Ibáñez Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.7); documentación que además de acreditar el derecho propietario del accionante sobre los lotes 11 y 12, ubicados en la manzana 28, en la propiedad rústica denominada “El Palmar Viruez”, Zona Sur, cantón el Palmar de la provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 600 m², en virtud a la compraventa de su anterior propietario Pedro Crecencio Pinto Costas, sobre los que el precitado hubiera ejercido posesión pacífica desde el 4 de mayo de 2011; demuestra sin lugar a dudas que, el 8 de diciembre de 2021, se produjo el avasallamiento de su propiedad, situación que el mencionado comprobó el 11 de ese mes y año, habiendo acudido con funcionarios policiales de la EPI “3”, sin poder lograr el acceso a la misma; constriñéndole la parte demandada a retirar su vestimenta, bienes muebles y enseres, ante cuya negativa, fueron sacados por ella misma al exterior del inmueble.
En este punto, corresponde además destacar que, no obstante que la demandada indicó en su informe oral brindado en audiencia que ella fuera quien estaría ocupando el inmueble por más de dos años y tres meses; y, que sería el demandante de tutela quien avasalló su propiedad conjuntamente a un sin número de personas en “2001”, lo que habría denunciado en la vía penal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) EPI “3” del Plan 3000, causa asignada con el número “FIS 701102042103976”, entre otros; no adjuntó documental alguna para comprobar lo señalado; por lo que, este Tribunal no puede considerar la certitud de dichas alegaciones, más si conforme ya se tiene anotado, cursa documentación del derecho de propiedad inherente al demandante de tutela, a más de Declaraciones Juradas de personas que acreditan que era él quien se encontraba ejerciendo la posesión del inmueble desde 2011.
En ese marco, se tienen evidenciadas las vías de hecho cometidas por la parte demandada, en desconocimiento de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.2 del presente fallo constitucional, no operando el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, estando acreditados objetivamente los actos vinculados a la comisión de vías de hecho por la demandada y otros, sin causa jurídica alguna, incurriendo en justicia por mano propia.
Así y constando la documentación de propiedad inherente al demandante de tutela, corresponde otorgar la tutela conferida por la jurisdicción constitucional en cuestiones vinculadas a medidas de hecho, aclarando que la misma es provisional y transitoria, con efectos en el asunto de examen reparadores, únicamente hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina, lo que corresponda en Derecho (Fundamento Jurídico III.3); ello considerando que, en el marco de la provisionalidad, la tutela otorgada en la jurisdicción constitucional cesa con la decisión asumida en la jurisdicción ordinaria, medio alternativo de solución de conflictos, o sede administrativa, en la que, se defina o reafirme, se repite, la titularidad del predio sobre el que se cometieron vías de hecho; por lo que, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
Mario Enrique, Tito Franz, Oscar, Jake Humberto, Fernando y Armando, todos Serrano Vaca, a través de su representante legal, presentaron memorial el 18 de mayo de 2023 ante la Unidad de Coordinación Departamental Regional Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando que la documentación de propiedad del demandante de tutela carecería de toda legalidad no teniendo asidero jurídico legal, que la misma pertenecería a otra zona que sería El Palmar del Oratorio, distante a más de tres mil metros del Palmar Viruez Norte, a cuyo efecto se adjuntó de su parte, Testimonios de Escritura Pública de minuta de aclaración sobre individualización de propiedad inmueble, así como de proceso sucesorio; y, de transferencia de la propiedad rústica denominada “Villa Mary” efectuada por Máximo Encinas Saavedra en favor de Humberto Serrano Justiniano, fallecido progenitor de los indicados; formularios de pago de impuestos; y, plano de ubicación y uso de subsuelo de los lotes 10 y 11 (fs. 186 a 219); requiriendo, en ese mérito, denegar la tutela a objeto que en un debido proceso ordinario se dirima el mejor derecho propietario de las partes. Empero, este Tribunal no puede definir mediante la acción de amparo constitucional la ausencia de legalidad de la documental adjuntada a la acción de defensa por el accionante, teniendo en todo caso los precitados, la posibilidad de activar la vía ordinaria para invocar su mejor derecho propietario; en cuyo orden, se reitera, la tutela otorgada por la jurisdicción se halla sustentada en la acreditación de las vías de hecho cometidas por la parte demandada, teniendo carácter, se repite, provisional, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23 de 5 de abril de 2022, cursante de fs. 163 vta. a 165 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Sala Constitucional precitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[2]. El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, ti ene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[3]. La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”. Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[4] La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[5] La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”. Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[6] Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[7]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[8] La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”. En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[9] La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional - siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[10] La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”. La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[11] SCP 0998/2012, FJ III.4.
[12] La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: `…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto’”.
[13] La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con