SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Testimonio 1086/2011 de 16 de septiembre, relativa a escritura pública de compraventa de los lotes 11 y 12, situados en la manzana 28, en la propiedad rústica denominada “El Palmar Viruez”, Zona Sur, Cantón el Palmar de la provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 600 m², realizada por Pedro Crecencio Pinto Costas, en favor de Raúl Alberto Gabriel Alanez, hoy accionante, por la suma de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos [fs. 3 a 4 vta.]).

II.2.   Conforme a matrícula computarizada 7.01.1.05.0027080, sobre los lotes 11 y 12 descritos en la Conclusión precedente, se encuentra consignada en la Columna “A) Titularidad sobre el Dominio”, Asiento 1, al ahora impetrante de tutela, según compraventa materializada en Escritura Pública 1086/2011 (fs. 5). Por otra parte, según Certificado de Tradición de 28 de diciembre de 2021,  inherente al inmueble con la matrícula antes descrita, en el Asiento 1, también se halla consignado al peticionante de tutela como propietario por transferencia definitiva de los lotes 11 y 12 (fs. 149 a 150).  Constando de igual forma, Registro de la Propiedad Inmueble en el Catastro Rural de Bolivia, de 30 de mayo de 2011, a nombre del demandante de tutela (fs. 7); formularios de pago de impuestos (fs. 8 a 12; 84 a 90); plano catastral de 31 de mayo de 2011 (fs. 13); y, facturas de agua inherentes al accionante de COOPLAN Ltda. (fs. 18 a 21).  

II.3.    A fs. 16, se refleja certificación de 15 de diciembre de 2021, suscrita por las Gerentes Propietarias de la Empresa de Bienes Raíces “Amboró”, advirtiendo que por minuta de transferencia de 4 de mayo de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas de igual fecha ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase 36; Pedro Crecencio Pinto Costas transfirió en calidad de venta los lotes 11 y 12 anteriormente nombrados, en favor del accionante, ejerciendo el mencionado la posesión real, quieta y pacífica de los mismos desde esa data.

II.4.   Por retractación pública de 17 de diciembre de 2021, el Presidente de la Junta Vecinal del Barrio Amboró, indicó haber emitido el 10 de noviembre de ese año, un certificado de domicilio actuando de buena fe y con el único propósito de cooperar para los fines señalados por Sahara Carmen Challapata Gomez -hoy demandada- según datos proporcionados por la precitada; dejando sin efecto dicha certificación, “…debido a que habría un asunto privado pendiente entre dos partes, de la que, la junta vecinal se mantiene al margen de dicho asunto” (sic              [fs. 17]).

II.5.    Constan Declaraciones Juradas Voluntarias prestadas ante Notario de Fe Pública, por: i) Rocío Uruña Alanes: Señalando que antes del fallecimiento de su progenitora Rufina Alanes Aguada, realizó entre 2012 a 2021, mantenimiento permanente y continúo todos los fines de semana, en los lotes de terreno 11 y 12, siendo el único propietario el demandante de tutela (quien ejercería posesión física desde el 4 de mayo de 2011), con quien se constituyó el 11 de diciembre de 2021, a los mismos encontrando varios niños y adolescentes en su interior; habiendo acudido después con funcionarios de la EPI “3”, oportunidad en la que la demandada “…arguyó que esa casa era de su propiedad y que no iba a salir, y en ese momento procedió a sacar las pertenencias del (impetrante de tutela) a la calle, tales como ropa, algunos muebles pequeños, entre otros” (sic [fs. 44 a 46]); ii) Felipe Alanes Canaviri: Destacando que, suscribió con el accionante contrato de 28 de octubre de igual año, a objeto que en su calidad de albañil realice trabajos en el inmueble de su propiedad; empero, fue impedido porque “…apenas pud (o) levantar barda en la parte de adelante, impedimento que ocurrió porque el día miércoles 08 de diciembre de 2021 a tempranas horas de la mañana mientras (se) encontraba descansando en la vivienda, (…) se constituyó la señora Sahara Carmen Challapa con otras dos personas de sexo masculino que no se identificaron y todos estaban alterados y (le) indicaron de que era la señora era la supuesta dueña el lugar y                   (le) cuestionó porque estaba en su casa construyendo, en ese momento (le) expulsó del lugar” (sic). Añadió que en 2013, ya efectuó trabajos en el inmueble del impetrante de tutela, constándole que en todo ese tiempo el precitado no fue perturbado en su posesión de más de diez años (fs. 53 a 55); y, iii) Luis Miguel Paniagua Paniagua: Indicando que el 11 de diciembre de 2021, se constituyó en los lotes 11 y 12, ante el llamado de Rocío Uruña Alanes, siendo testigo de cómo la demandada pidió al impetrante de tutela sacar sus pertenencias de forma inmediata, y no habiendo efectuado aquello el mencionado, “…ella personalmente con otras adolescentes sacaron a la calle las pertenencias del Sr. Raúl Alberto Gabriel Alanez y del albañil tales como ropas, zapatos, muebles pequeños y otras pertenencias…” (sic); obviando que el demandante de tutela es quien ejercía la posesión pacífica desde el 4 de mayo de 2011 (fs. 61 a 63).

II.6.   Cursan impresiones fotograficas que reflejan vestimenta tirada en el piso, así como bienes muebles y enseres situados en la parte exterior de un inmueble (fs. 64 a 71); así también se constata la existencia de un mural, se entiende inherente a la parte exterior del inmueble, con el siguiente texto pintado: “PROPIO DE SAHARA CH…” (sic [fs. 159]).

II.7.   En Informe de 25 de marzo de 2022, signado por Juan Patzi Vargas, funcionario policial de Andrés Ibáñez Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitido a requerimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el mencionado refirió que, el 11 de diciembre de 2021, se constituyó al Barrio Amboró a fin de verificar “…supuesto riñas y peleas y avasallamiento de un inmueble que estaría ya habitada por personas, llegando en el lugar se recaba las informaciones de ambas partes, (…) estaría una familia en el inmueble en calidad de casera y por otra parte los supuestos dueños del inmueble expone de manera física en el lugar documentos que hacia referente a este domicilio pero horas antes ya se habría protagonizado cruce de palabras por lo que se acudió al lugar como patrulleros de la zona…” (sic); por lo que, se expuso que “…realicen diligencias de ambas partes con sus respectivos abogados lo que por ley corresponda se les mencionó que (su) presencia es el lugar es de preservar que no exista escándalos o atropello y agresiones físicas de ambas partes…” (sic); retirándose en forma posterior del lugar               (fs. 155).