SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2023-S3

Fecha: 05-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 183 a 191, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El "3" -siendo lo correcto 4- de febrero de 2020, interpuso demanda de reincorporación a su fuente laboral contra la Cooperativa de Telecomunicaciones "Oruro" Responsabilidad Limitada (COTEOR R.L.), haciendo constar que ingresó a trabajar a dicha entidad bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, y luego de haber suscrito dos contratos, el 2 de enero de 2019, fue contratado bajo la modalidad de plazo indefinido en el cargo de Asesor Legal, fecha desde la cual desarrolló sus actividades en completa normalidad; sin embargo, el 18 de septiembre del referido año, dentro de una causa investigativa de orden penal, fue detenido y posteriormente aprehendido y conducido al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, donde guardó detención preventiva hasta el 28 de noviembre de ese año; es decir, dos meses y diez días; puesto que, se emitió mandamiento de libertad provisional en su favor; aclarando que tal causa penal, no tiene ninguna relación con su actividad laboral.

Recobrada su libertad, se apersonó ante las oficinas de COTEOR R.L., solicitando el 9 de diciembre de 2019, a la Gerente General de ese entonces, información sobre su situación laboral, pedido reiterado el 7 de enero de 2020; notas que fueron contestadas a través de Nota GERG. 0569/2019 de 18 de diciembre, mediante la cual le hicieron conocer que ya no era trabajador de la referida Cooperativa, conforme a los motivos y argumentos que se encontraban en el Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV. PERS. 0324/2019 de 26 de septiembre, y que su finiquito de Ley y cheque se encontraban en oficinas de Recursos Humanos (RR.HH.); ante lo cual, el 15 de enero de 2020, solicitó a la entidad mencionada, su reincorporación laboral haciendo conocer que no le era aplicable el art. 7 del "Decreto Supremo 1592", debido a que se encontraba con detención preventiva, no pudiendo su inasistencia a su fuente laboral, considerarse como abandono de su trabajo, situación que fue reiterada mediante memorial de 27 de enero de 2020; sin embargo, no mereció respuesta alguna.

Mediante Sentencia 009/2021 de 14 de enero, el Juez de primera instancia -Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro- realizando la valoración de la prueba y todos los elementos constitutivos de la demanda de reincorporación laboral, falló declarando probada la misma, disponiendo su reincorporación, entre otros; determinación que fue apelada por COTEOR R.L. el 26 de enero de 2021, siendo resuelta mediante Auto de Vista 250/2021 de 3 de mayo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmando tanto el Auto 048/2020 de 3 de junio como la indicada Sentencia 009/2021; resolución que fue impugnada a través de recurso de casación, interpuesto por la referida entidad de telecomunicaciones, mediante su representante legal, y que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -compuesta por los Magistrados hoy accionados-, mediante Auto Supremo (AS) 468/2021 de 9 de julio, casando el Auto de Vista 250/2021, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda, argumentando que la desvinculación fue emergente del abandono del trabajo, elemento que no fue valorado en el citado Auto de Vista, y que debió acudir ante la instancia administrativa laboral para impugnar el Memorando de Agradecimiento de Servicios; asimismo, que el Tribunal de apelación no analizó el plazo para promover la demanda de reincorporación laboral en virtud al plazo de inmediatez.

Ese fallo estableció que su retiro fue intempestivo; empero, de manera contraria, concluyó en otro sentido, incurriendo en una incongruencia interna; puesto que, los Magistrados hoy accionados determinaron un elemento fáctico luego de la subsunción, para posteriormente afirmar otro juicio de valor, como la desidia y dejadez, concluyendo en una afirmación sesgada y sin contar con ningún elemento probatorio que vaya a sustentar lo señalado; incurriendo en falta de motivación, debido a que los elementos fácticos descritos no se encontraban respaldados, ni precisadas las razones por las que afirman su presunta conducta, denotando incluso, la vulneración del principio laboral constitucional de inversión de la prueba.

Finalmente los Magistrados ahora accionados incurrieron en una falta de motivación; puesto que, se dieron a la tarea de legislar y establecer un plazo de noventa días para que un trabajador acuda ante la judicatura laboral, en total contradicción con los propios fallos que emitieron; ya que, conforme lo estableció la jurisprudencia emitida por la jurisdicción ordinaria y constitucional, no existe un plazo de caducidad para interponer una demanda de reincorporación ante la jurisdicción ordinaria; asimismo, de manera constante aludieron que no hubiese dado a conocer que su persona se encontraba detenido, lo cual resulta falso; siendo que, COTEOR R.L., a través de su Gerente General, tenía conocimiento pleno de que se encontraba aprehendido, lo cual se demostró con el Certificado de Trabajo CITE GERG. 0296/19 de 19 de septiembre de 2019, en el que se hizo constar que a requerimiento del Fiscal de Materia se certificó que su persona era trabajador de dicha Cooperativa; así también, indicó que se apersonó ante esa entidad el 2 y 4 de diciembre de 2019, encontrándose toda la cooperativa precintada por otro proceso penal de los Consejeros de Administración; por lo que, recién el 7 de enero de 2020 le fue entregado su Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV. PERS. 0324/2019, y al no tener respuesta a sus solicitudes de reincorporación, interpuso su demanda en la judicatura laboral el 3 de febrero de ese año, no habiendo demostrado desinterés sobre su situación laboral, aspectos que no fueron compulsados.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud; y, a la interpretación "errónea" de la Ley y de los fallos constitucionales; citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga la nulidad del AS 468/2021 de 9 de julio y que se emita otro "...de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la presente acción tutelar de amparo constitucional y sea en el plazo de 48 horas desde su notificación, sin sorteo previo" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe presentado el 27 de abril de 2022 cursante de fs. 222 a 224 vta. -firmado solo por el primero de los nombrados-, manifestaron que: a) La labor de interpretar las disposiciones legales le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa; en ese sentido, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales no puede ser entendida como una instancia más del proceso jurisdiccional o administrativo; b) Para que la jurisdicción constitucional pueda aperturarse a la revisión de la legalidad ordinaria de manera extraordinaria, cuando se evidencia vulneración de los principios constitucionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su jurisprudencia estableció ciertos requisitos indispensables que deben ser cumplidos por quienes acuden a dicha instancia en procura de la reparación de los derechos supuestamente vulnerados por parte de la jurisdicción ordinaria, los cuales, viabilizan el cumplimiento de dicha labor vía acción de amparo constitucional; aspectos que no fueron considerados por el accionante, quien pretende la revisión de un fallo pronunciado en apego a la Ley como lo es el AS 468/2021, dentro del proceso laboral seguido por el nombrado contra COTEOR R.L., que impugnó el Auto de Vista 250/2021; c) Se manifestó en la acción tutelar, que el Tribunal Supremo de Justicia hubiese incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de conformidad al art. 180 de la CPE, remitiéndose al recurso de casación y señalando como primer agravio que la desvinculación fue emergente al abandono del trabajo, extremo que no fue valorado en el señalado Auto de Vista; al respecto, debió analizarse sobre el plazo para poder promover la demanda de reincorporación laboral, dado que conforme a la disposición normativa prevista en el "D.S. 0495′′, prima la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, y debió entenderse que en medio ya existía un Memorando de desvinculación laboral, el cual no fue impugnado; además de no haberse evidenciado el despido injustificado para que proceda la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba antes de su despido; d) Asimismo, en la acción de amparo constitucional se argumentó que la empresa demandada refirió en su recurso como segundo agravio que el accionante debió acudir ante la instancia administrativa laboral para impugnar el Memorando de su desvinculación; de igual forma, alegó en el recurso de casación que el Tribunal de apelación no analizó el plazo para promover la demanda de reincorporación laboral en virtud del plazo de inmediatez; e) Se señaló que el Auto Supremo ahora cuestionado -468/2021-estableció que su retiro fue intempestivo y de manera contradictoria concluyó en otro sentido incurriendo en una incongruencia interna, al establecer un elemento fáctico luego de la subsunción para posteriormente afirmar otro juicio de valor atribuyéndole desidia y dejadez, sin constar con ningún elemento probatorio, indicando que incurrirían en falta de motivación, al no encontrarse respaldados los elementos fácticos, ni precisadas las razones por las que afirman una presunta conducta de su parte, vulnerando el principio de inversión de la prueba; f) Señaló que el Auto Supremo observado -468/2021-, citó la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo, argumentando que dicho fallo constitucional establece el plazo máximo para acudir ante la vía administrativa y judicial solicitando la reincorporación dentro de los noventa días, siendo dicha aseveración prevaricadora, ya que ese plazo es sólo para acudir a la vía administrativa y no así a la judicial, otorgándole otra interpretación, no siendo aplicable en su caso, al haber subsumido los elementos fácticos a otro concepto normativo, cuando los derechos laborales son imprescriptibles conforme a lo señalado por el art. 48 de la CPE, citando al efecto el AS 687 de 27 de noviembre de 2018, alegando que incurrieron en falta de fundamentación y motivación; así también, indicó que según el Auto Supremo confutado no hubiese dado a conocer que se encontraba detenido, lo cual sería falso debido a que COTEOR R.L. tenía conocimiento de que el accionante estaba detenido, de acuerdo al Certificado de Trabajo CITE GERG. 0296/19; g) El AS 468/2021 dentro de sus fundamentos, desarrolló los agravios indicando que la causal de despido señalada en el Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV. PERS. 0324/2019, por la causa señalada "...en el art. 7 del Decreto Supremo 1592..." (sic), se constituye en un retiro intempestivo; por cuanto, la causal para su inconcurrencia a su fuente laboral no fue por voluntad propia, sino debido a causa de fuerza mayor, extremo que debió hacerse conocer a las autoridades de la entidad donde desempeñaba su trabajo, mediante nota escrita e indicando el motivo de su inconcurrencia y/o solicitar inclusive una licencia sin goce de haberes, para que la entidad asuma un criterio al respecto y establecer de mejor manera su situación laboral, inclusive antes de extenderse el memorando, extrañándose la desidia y dejadez del accionante; más aún, si recobrada su libertad el 28 de noviembre de 2019 y anoticiado de su destitución no acudió a la vía administrativa para exigir su reincorporación conforme el art. 10.1 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; h) Asimismo, dicho fallo hizo mención a la jurisprudencia establecida en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, modulada posteriormente por la SCP 0337/2013-L, sobre el plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que estableció el plazo máximo razonable de noventa días a partir de la desvinculación laboral; en ese sentido, el plazo razonable establecido en la jurisprudencia precitada para exigir su reincorporación, no sólo debe serlo para que el trabajador acuda a la vía administrativa, sino también a la vía jurisdiccional competente, tratándose de la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; sin embargo, en el caso, no obstante de que el actor estuvo detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, desde el 18 de septiembre de 2019, ese extremo no fue comunicado a la entidad donde trabajaba, tampoco se observó una diligencia oportuna por parte del nombrado al momento de recobrar su libertad; por cuanto, no acudió a la vía administrativa o a la ordinaria para denunciar su retiro injustificado, manifestando su desidia y poco interés en permanecer en su fuente laboral, ya que habiendo sido destituido el 26 de septiembre de 2019, tenía un plazo razonable hasta el 26 de diciembre del citado año, para acudir a la autoridad jurisdiccional o administrativa para exigir su derecho a la estabilidad laboral y pese a que recobró su libertad el 28 de noviembre de ese año, recién presentó su demanda el 4 de febrero de 2020; es decir, fuera de los plazos razonables expuestos precedentemente; por lo que, no correspondía disponer la reincorporación solicitada; e, i) Conforme a lo señalado, el proceso se desarrolló de acuerdo a las reglas del debido proceso, donde el recurrente tuvo la oportunidad de ejercitar sus derechos y sin que se vulneren los mismos; por otro lado, el memorial presentado, se encuentra carente de argumentos técnico-jurídicos, demostrándose en el caso una simple disconformidad con las resoluciones de la justicia ordinaria, alegando falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo que puso fin al proceso; por lo que, en el presente caso, el accionante pretende únicamente la modificación de una resolución pronunciada conforme a derecho y según los datos del proceso laboral, en mérito a que esa decisión no le fue favorable.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Manuel Sangüeza Guzmán, Gerente General a.i. de COTEOR R.L., a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Se ratificó en todo lo expuesto por los Magistrados ahora accionados en su informe presentado; más aún, si la acción de amparo constitucional fue instituida como una acción de defensa contra actos y omisiones ilegales e indebidos; por lo que, en el presente caso, dicha acción de defensa no puede ser entendida como una instancia más dentro del proceso judicial y administrativo; 2) El AS 468/2021 emitido por los Magistrados hoy accionados, cumplió con todos los requisitos de fundamentación y motivación; y en cuanto a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso, si bien la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que esa es una labor reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria como regla general, y excepcionalmente a la jurisdicción constitucional; en ese sentido, los Magistrados ahora accionados ingresaron a considerar aquellos derechos vulnerados por parte del Tribunal inferior, exponiendo los fundamentos de manera motivada en el Auto Supremo cuestionado -468/2021-; y, 3) Se ha cumplido con el debido proceso, al haberse sustanciado toda la causa y todo el procedimiento, llegándose a un recurso de casación en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Magistrados hoy accionados, casaron a su favor con la debida fundamentación que fue puesta a conocimiento del accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, por 061/2022-SCII de 26 de mayo, cursante de fs. 240 a 244, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En el AS 468/2021 de 9 de julio, los Magistrados ahora accionados, a manera de fundamentos jurídicos generales del fallo, expresaron el marco normativo constitucional que rige en materia laboral en razón a los principios de protección de la condición más beneficiosa y del indubio pro operario previstos por el art. 48 de la CPE; ii) El Auto Supremo confutado -468/2021- ingresó a analizar las problemáticas y la exposición de la motivación, sosteniendo que si bien el derecho a la estabilidad laboral constituye un principio que rige las relaciones laborales; empero, de la compulsa de antecedentes, se advierte que el accionante fue aprehendido el 18 septiembre de 2019 y mediante mandamiento de libertad expedido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, éste obtuvo su libertad, siendo la causal de despido indicado en el Memorando de Agradecimiento de Servicios 0324/2019 de 26 de septiembre, el cual se constituye en intempestivo; puesto que, la razón para su inconcurrencia a su fuente laboral no fue por voluntad propia sino debido a una causa de fuerza mayor; sin embargo, dicho extremo debió hacerse conocer a las autoridades de la entidad donde desempeñaba su trabajo mediante nota escrita, así como el motivo de su inconcurrencia a su fuente laboral y solicitar inclusive una licencia sin goce de haberes para que la entidad demandada asuma un criterio al respecto, incluso antes de extenderse el Memorando de Agradecimiento de Servicios 0324/2019; empero, se advierte la desidia y la dejadez del accionante, más aún cuando una vez recobrada su libertad el 28 de noviembre de 2019 y anoticiándose de su destitución no acudió a la vía administrativa para exigir su reincorporación conforme prevé el art. 10 del DS 28699; iii) Respecto a ese último aspecto como es no acudir oportunamente para pedir su reincorporación laboral, citaron la SCP 0135/2013-L modulada por la SCP 0337/2013-L que sobre el plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, estableció que el plazo máximo razonable es de noventa días a partir de su desvinculación, y en base a ello, se sostuvo que ese término no debe ser sólo para acudir ante la Jefatura del Trabajo sino también a la vía jurisdiccional, tratándose de la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; iv) Se concluyó que el actor, no obstante de estar detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, desde el 18 de septiembre de 2019, ello no fue comunicado a la entidad donde trabajaba ni se observó una diligencia oportuna por parte del actor al momento de recobrar su libertad, manifestando su desidia y poco interés en permanecer en su fuente laboral, siendo que recién planteó su demanda el 4 de febrero de 2020; es decir, fuera de los plazos establecidos precedentemente; por ello, no correspondería disponer la reincorporación, y siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso se dispuso casar el Auto de Vista 250/2021de 3 de mayo y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda del accionante; v) Respecto a la incongruencia externa, porque en ningún momento se ingresó al debate de que el accionante tenía tres meses para acudir a la vía jurisdiccional y que las normas alegadas como el DS 28699 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L y 0335/2013-L; en efecto, se advierte que ninguna de estas contienen previsiones, razonamientos ni conclusiones en sentido de que debe existir un plazo máximo para recurrir a la jurisdicción ordinaria especializada, como es la jurisdicción laboral, demandando la reincorporación laboral; por lo que, dicha fundamentación resulta indebida y que a partir de ello la motivación resulta arbitraria respecto a ese tema; es decir, la exposición de sus conclusiones respecto al caso, no solamente se han realizado sin un sustento normativo, sino que para aludir el vencimiento del plazo y la consiguiente dejadez del actor en activar oportunamente la vía administrativa o en su caso la jurisdicción laboral, no consideró que el Memorando de desvinculación fue notificado el 7 de enero de 2020 y por el contrario los Magistrados ahora accionados arbitrariamente consideraron desde la fecha consignada en dicho documento; vi) Pese a lo señalado, cabe tener en cuenta que la razón principal en la que se apoya el AS 468/2021 para casar el Auto de Vista 250/2021, tiene que ver con la omisión del trabajador en hacer conocer expresa y oportunamente a los personeros de COTEOR R.L., los motivos por los cuales no estaba concurriendo a su fuente laboral, y en su caso, solicitar una licencia sin goce de haberes, debido a que esa restricción o privación de libertad no era exclusivamente atribuible a su persona, aludiéndose de manera adicional que el accionante hubiese actuado con dejadez al dejar transcurrir el plazo de tres meses antes de reclamar su reincorporación; vii) Si bien es evidente que el art. 10 del DS 28699 no establece un plazo para poder activar la demanda de reincorporación laboral en la vía jurisdiccional y que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales alegadas establecen un plazo para activar la vía administrativa frente al despido injustificado; empero, no resulta pertinente extender sus alcances; por lo cual, cuando se señala una norma o jurisprudencia que no es pertinente al caso estamos frente a una vulneración al derecho al debido proceso adjetivo en su elementos de fundamentación y motivación; sin embargo, se debe tener en cuenta que la decisión cuestionada tuvo como sustento principal el hecho de que no se hizo conocer a la entidad demandada sobre la situación de detención preventiva y el análisis de las denuncias de lesión al debido proceso en sus elementos de la debida congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, deben ser complementados con el de relevancia constitucional conforme se razonó en la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero; viii) Para que las vulneraciones al debido proceso adjetivo adquieran relevancia constitucional y puedan fundar la concesión de tutela constitucional, es que las ilegalidades u omisiones en el Auto Supremo observado, debieron ser directamente determinantes en la decisión asumida; es decir, casar el Auto de Vista 250/2021 y por consiguiente, los elementos aportados razonablemente deben permitir un cambio en sentido de la decisión y la consiguiente reparación de un derecho sustancial del accionante, y no solamente la corrección de errores en la fundamentación y motivación, entendiéndose que no existe la posibilidad de cambiar el sentido del Auto Supremo; puesto que, tal situación de no haber hecho conocer expresamente al empleador los motivos por los que no podía asistir a su fuente laboral, no podrá ser cambiada o superada y por ello no se llegaría a un resultado diferente; y, ix) Una eventual concesión de tutela para que se corrija o se rectifique la indebida fundamentación respecto al cómputo del plazo para activar la jurisdicción laboral no tendría relevancia constitucional; en consecuencia, no resulta correcto que se disponga una tutela solo para que se reparen cuestiones formales y sin que en el fondo pueda tener una efectiva incidencia en el derecho sustancial como es la reincorporación laboral y la conservación de la estabilidad laboral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.