SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2023-S3
Fecha: 05-Jul-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, cabe acotar que, con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, han establecido que la obligación del Tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso. Entendimiento que también es aplicable al pronunciamiento del Tribunal de casación, puesto que la garantía del debido proceso, en su elemento de principio de congruencia opera en todas las fases del proceso con relación a los actos constitutivos de cada instancia.
Finalmente, refiriéndose a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0030/2018-S2 6 de marzo, refirió que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.4. El carácter vinculante del precedente constitucional
El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, se halla previsto en el art. 203 de la CPE, norma que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Asimismo, el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”. El segundo parágrafo del citado atículo establece que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que estableció el carácter de fuente directa del derecho de la jurisprudencia fue desarrollado por la jurisprudencia. La SC 1781/2004-R 16 de noviembre, señaló que: “…la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión”. Entendimiento reiterado por la SC 1369/2010-R de 17 de mayo y confirmado por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto.
Sin embargo, cabe aclarar que la generación de precedentes no es una atribución exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional ni de las máximas instancias sino también de los jueces y tribunales, quienes llevan a cabo esa labor cuando efectúan una interpretación de la norma para darle un sentido compatible con la constitución y las normas del bloque de constitucionalidad o cuando existe un vacío legal o una antinomia o bien cuando se presente un conflicto entre normas y principios. Las normas adscritas y sub reglas generadas por las autoridades en esa labor, en el marco del principio de unidad de la función judicial prevista por el art. 119 de la CPE, puede ser revisada por los tribunales superiores; y finalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando las sub reglas generadas vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales.
La vinculatoriedad del precedente es horizontal respecto a los propios precedentes y vertical cuando se trata de los precedentes generados por las instancias superiores y la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, si bien es cierto que los jueces y tribunales pueden modular, mutar o reconducir sus propios precedentes, a partir de una adecuada fundamentación, y en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE; sin embargo, no puede efectuar dichas actividades con relación a los precedentes de los tribunales superiores y menos respecto al Tribunal Constitucional Plurinacional[11].
III.4.1 Sobre la vinculatoriedad del precedente y la independencia judicial
La vinculatoriedad del precedente no implica que la jurisprudencia sea inmutable; es por eso que los jueces y tribunales pueden aparatarse del precedente en vigor en los siguientes casos: “1) Cuando no existe identidad de supuestos fácticos; pues, conforme se vio, si una de las condiciones para la vinculatoriedad del precedente es la similitud de los supuestos fácticos, la ausencia de identidad o disanalogía, determinará que la vinculatoriedad no sea aplicable. Ahora bien, pueden existir casos en los que las variaciones en los hechos son menores; pero, que justifican la distinción con el precedente y, por ende, también en este caso es posible apartarse del precedente, bajo la condición; empero, de explicar las razones por las cuales no se está aplicando el mismo; y, 2) Cuando la autoridad judicial efectúa una interpretación más favorable y progresiva del derecho o garantía, ya sea porque: i) Desarrolle una argumentación propia o, ii) Aplicación de precedentes más favorables y progresivos de otros Tribunales[12].
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud; y, a la interpretación "errónea" de la Ley y de los fallos constitucionales; puesto que, los Magistrados hoy accionados, al emitir el AS 468/2021 de 9 de julio mediante el cual casaron el Auto de Vista 250/2021 de 3 de mayo y en el fondo declararon improbada la demanda de reincorporación; incurrieron en incongruencia interna, en falta de motivación y se dieron a la tarea de legislar al establecer un plazo de noventa días para que un trabajador acuda a la judicatura laboral, en total contradicción con los fallos emitidos por los propios Magistrados ahora accionados.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro de la demanda de reincorporación laboral interpuesta por el accionante contra COTEOR R.L., luego del trámite pertinente el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 009/2021 de 14 de enero, mediante la cual declaró probada la demanda respecto a la reincorporación solicitada, así como el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que le corresponden; disponiendo que COTEOR R.L., a través de su represente legal, proceda a la reincorporación del demandante -ahora accionante- a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ejerció antes de la conclusión del vínculo laboral y con igual nivel salarial correspondientes al cargo, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución; fallo que fue confirmado en apelación por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro mediante Auto de Vista 250/2021 de 3 de mayo.
Dicha resolución de alzada fue recurrida en casación por el Gerente General a.i. de COTEOR R.L.; recurso que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados, mediante el AS 468/2021 de 9 de julio, que resolvió casar el Auto de Vista recurrido -250/2021- deliberando en el fondo declaró improbada la demanda deducida por el accionante, con los siguientes fundamentos: a) Si bien el derecho a la estabilidad laboral constituye un principio que rige las relaciones laborales, consagrado en el art. 59.III de la CPE; en el caso de antecedentes, se evidencia que el accionante a través de la orden de aprehensión de 10 de septiembre de 2019, emitido por el Ministerio Público fue detenido el 18 de ese mismo mes y año, dentro de la investigación seguida contra su persona por la supuesta comisión del delito de violación; asimismo, por Mandamiento de Libertad expedido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, obtuvo su libertad el 28 de noviembre de ese año; b) La causal del despido señalado en el Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV. PERS. 0324/2019 de 26 de septiembre, señalada en el art. 7 del "Decreto Supremo 1592", se constituye en un retiro intempestivo, debido a que la causal para su inconcurrencia a su fuente laboral no fue por voluntad propia, sino debido a causa de fuerza mayor; sin embargo, ese extremo debió hacerse conocer a las autoridades de la entidad donde desempeñaba su trabajo, mediante nota escrita, y solicitar inclusive una licencia sin goce de haberes, para que la entidad demandada asuma un criterio al respecto y establecer de mejor manera su situación laboral; incluso, antes de extenderse el memorando, extrañándose la desidia y dejadez del demandante -accionante-; más aún, considerando que una vez que recobró su libertad y anoticiado de su destitución, no acudió a la vía administrativa para exigir su reincorporación conforme el art. 10.I del DS 28699; c) A través de la SCP 0135/2013-L modulada por la SCP 0337/2013-L, sobre el plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, se estableció el término máximo razonable de noventa días a partir de su desvinculación laboral; en ese mérito, el plazo razonable precitado para exigir su reincorporación, no solo debe ser para que el trabajador acuda a la vía administrativa, sino también a la vía jurisdiccional competente como en el caso de autos, tratándose de la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; y, d) Se infiere que si el trabajador no acude de manera pronta y oportuna para denunciar su despido injustificado, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente laboral, o que cuenta con suficientes recursos económicos para sustentar su hogar; puesto que, no se puede pretender esperar indefinidamente el capricho del trabajador para acudir a la vía que crea conveniente para restablecer su derecho, como ocurre en el caso de análisis, ya que el actor pese a estar detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, desde el 18 de septiembre de 2019; dicho extremo, no fue comunicado a la entidad donde trabajaba, ni tampoco se observó una diligencia oportuna por parte del accionante al momento de recobrar su libertad, al no haberse evidenciado que acudió a la vía administrativa u ordinaria para denunciar su retiro injustificado, manifestando su desidia y poco interés en permanecer en su fuente laboral; por cuanto, habiendo sido destituido el 26 de septiembre de 2019, tenía un plazo razonable hasta el 26 de diciembre de ese año, para acudir a la autoridad jurisdiccional o administrativa para exigir su derecho a la estabilidad laboral; empero, recién presentó su demanda el 4 de febrero de 2020; es decir, fuera de los plazos razonables expuestos; por lo que, no corresponde disponer la reincorporación solicitada por el demandante; en ese sentido, al ser evidentes las vulneraciones referidas por el accionante , corresponde resolver de acuerdo a lo establecido por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Con relación a la incongruencia interna
La congruencia interna que se denuncia consistiría en que los Magistrados hoy accionados establecieron que su retiro fue intempestivo; empero, posteriormente concluyeron en otro sentido, ya que arguyeron que hubo desidia y “dejadez”.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la incoherencia interna del fallo se presenta por la falta de coherencia del fallo en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-.
En el presente caso, los Magistrados hoy accionados concluyeron que el Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV. PERS. 0324/2019 constituye un retiro intempestivo, porque su inasistencia no se produjo por su voluntad propia sino por causa de fuerza mayor; sin embargo, de ello, validan el retiro haciendo referencia a la omisión en la que hubiese incurrido el accionante de comunicar a su empleador la causa real de su inasistencia a su fuente de trabajo, así como de acudir a la instancia administrativa a solicitar su reincorporación una vez que recobró su libertad; y, finalmente de forma incoherente terminaron declarando improbada la demanda. La conclusión de la existencia de retiro imtempestivo implica ciertamente un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión laboral; no obstante, ello los Magistrados ahora accionados, esgrimen como fundamento de la decisión denegatoria de la pretensión del actor la circunstancia de que éste acudió a la vía judicial a reclamar la reincorporación después de tres meses de su despido, lo que considera que resulta incompatible como el principio de inmediatez. Como se advierte, sin decirlo expresamente, fundan su decisión en una suerte de caducidad; lo cual inviabilizaría el examen del mérito de la pretensión; con lo cual también se advierte falta de coherencia interna.
Con relación a la falta de motivación
El accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados concluyeron que incurrió en desidia y dejadez sin sustentar esa conclusión con ningún elemento probatorio y sin precisar las razones, denotando inclusive la vulneración del principio de inversión de la carga de la prueba.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento jurídico III.1. de la presente sentencia Constitucional Plurinacional, se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación cuando, entre otros supuestos, el Juez o Tribunal, emite una decisión sin motivación que se presenta cuando la decisión no da razones que la sustenten.
Asimismo cabe precisar que la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a los requisitos mínimos que debe contener una ha establecido que, entre otros, son requisitos de una resolución 1) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, 2) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En el caso en análisis, los Magistrados ahora accionados concluyeron en la existencia de desidia de parte del accionante, alegando que no comunicó a la entidad donde trabaja que se hallaba detenido preventivamente desde el 18 de septiembre de 2019, si aludir siquiera al medio de prueba que respalda dicha conclusión, con lo cual evidentemente los Magistrados hoy accionados no cumplieron con la exigencia de sustentar sus conclusiones fácticas y valoraciones probatorias y por consiguiente se efectuó la relación causal con la decisión adoptada. La referida afirmación, además traslada la carga de la prueba al trabajador, vulnerando de esa manera el art. 150 del CPT, con lo cual se advierte que la actividad valorativa no fuera del marco legal; aspecto que como se señala en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, puede ser revisado en sede constitucional. Asimismo, los Magistrados ahora accionados no justificaron por qué razón consideraron que, a pesar de su privación de libertad, el accionante, estaba en las mismas condiciones que un no privado de libertad para ejercitar libremente sus derechos.
En lo que concierne a la fundamentación
El accionante denuncia que los Magistrados ahora accionados se dieron la tarea de legislar al establecer un plazo de noventa días para que un trabajador acuda a la judicatura laboral, en total contradicción con los fallos emitidos por los propios Magistrados hoy accionados.
Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0061/2018-S2 ha establecido que: “La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa”.
En el caso en análisis los Magistrados ahora accionados fundaron su decisión de casar el Auto de Vista 250/2021 y pronunciándose en el fondo declarar improbada la demanda, con el fundamento de que la SCP 0135/2013-L modulada por la SCP 0337/2013-L, que estableció que el trabajador tiene un plazo de noventa días a partir de su desvinculación laboral para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo a solicitar su reincorporación laboral, no solo debe ser para que el trabajador acuda a la vía administrativa, sino también a la vía jurisdiccional competente.
Ahora bien, la citada SCP 0135/2013-L, refiriéndose al plazo para acudir ante la Jefatura departamental del Trabajo con el objeto de obtener la reincorporación laboral ante un despido intempestivo, establece las siguientes subreglas:
…1) El trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral cuando ésta se encuentra restringida, suprimida o amenazada por servidores públicos o particulares, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme la SCP 0177/2012, ante una conminatoria de reincorporación; 2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; y, 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral ( las negrillas son nuestras).
Como se advierte, los Magistrados hoy accionados en realidad pretenden modular un precedente constitucional extendiendo la aplicación de la caducidad de la acción laboral también respecto a la vía judicial ordinaria; para lo que evidentemente no se hallan facultados, puesto que si bien es cierto que los jueces y tribunales, en mérito al principio de unidad de la función judicial prevista por el art. 179.I de la CPE, pueden efectuar modulaciones jurisprudenciales, ello es posible únicamente con relación a sus propios precedentes; empero no es factible respecto a los precedentes generados por sus instancias superiores y menos aún a la generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito a la vinculación vertical del precedente a la que se refiere al art. 15 del CPCo. Por consiguiente, los precedentes constitucionales solo pueden ser modulados o mutados por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.
En consecuencia, los Magistrados ahora accionados al haber modulado un precedente constitucional sin tener facultad para ello, han construido incorrectamente la premisa normativa de su fallo y con ello evidentemente han vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Ahora bien, ciertamente la modulación indebida de un precedente constitucional por parte de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria difiere del hecho del apartamiento del procedente por parte de los jueces y tribunales, incluida la máxima instancia de las otras jurisdicciones, en este caso la ordinaria. Empero, como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.4., dicho apartamiento es posible cuando no exista identidad de supuestos fácticos; y, cuando la autoridad judicial efectúa una interpretación más favorable y progresiva del derecho o garantía, ya sea por desarrollar una argumentación propia o aplique precedentes más favorables y progresivos de otros tribunales.
En el presente caso, la decisión de extender la caducidad de la acción administrativa también a la acción judicial, de ninguna manera resulta un criterio más favorable o progresivo a favor del trabajador, por el contrario, se trata de una interpretación desfavorable y regresiva, ya que restringe el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que, la decisión asumida por los Magistrados ahora accionados de ninguna manera puede ser considerado como un apartamiento válido del precedente constitucional.
Finalmente, cabe puntualizar que los defectos advertidos claramente tienen relevancia constitucional, puesto que una correcta aplicación del precedente constitucional en vigor y una debida motivación a partir de la definición de los hechos en consideración al contexto en el que se han producido; es decir, el hecho de que el trabajador -accionante- habría dejado de asistir a su fuente laboral por causa de su detención preventiva dispuesta dentro de un proceso penal, con la implicancia que esa restricción tiene sobre el libre ejercicio de los derechos del privado de libertad, ciertamente incidirá en la forma de resolución, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso en la que incurrieron los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 468/2021, que implica la consolidación de la pérdida de la fuente laboral del accionante, también han resultado vulnerados otros derechos interdependientes, como ocurre con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Con relación a los derechos a la vida y a la salud, el accionante no explica de qué forma se ha producido su vulneración por lo que corresponde denegar su tutela sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada obró de manera parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0687/2023-S3 (viene de la pág. 23).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 061/2022-SCII de 26 de mayo, cursante de fs. 240 a 244, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 468/2021 de 9 de julio, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Que los Magistrados del indicado Tribunal emitan nuevo Auto Supremo, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
3º DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la salud y a la vida, conforme a los fundamentos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1] El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6] El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7] El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9] El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[11] En el VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0869/2018-S2 de 20 de diciembre.
[12] Idem.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif