SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 28 a 33 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante mucho tiempo vienen peregrinando justicia, ya que fueron retirados de la empresa Agroindustrial Totai Citrus Sociedad Anónima (S.A.), por lo que acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al “juez laboral” y al “juez constitucional”, llegando incluso a crucificarse.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 1034/2021-S4 de 14 de diciembre, y “al fin” encontraron justicia “…y saltamos de alegría, es en ese entonces que nos topamos con un dilema de temas constitucionales que es la ejecución viendo peregrinar, ya son varios sindicatos, mineros, fabriles, y trabajadores de distintas áreas donde los votan a diferentes áreas para el cumplimiento siendo un martirio aun que se ejecute la sentencia, porque a unos los mando área jurídica administrativa, otros laborales, otros los mandan a vacaciones, y otros peregrinan con la justicia procesal penal de preliminar de 120 días, más 180 días de la preparatoria, y peor aún no los quieren instalar audiencia a ninguno de ellos, es por no correr con la misma suerte nosotros tomamos las medidas que están en el procesamiento penal que es claramente que nos exhorta art. 233 cpp…” (sic).
Finalmente, están cansados de que se les haga daño en su condición de trabajadores, pese a que la jurisdicción constitucional falló a su favor, el mismo no fue cumplido.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “admita” la presente acción de libertad innovativa; y, en consecuencia: a) Se “OTORGUE” una orden de aprehensión por flagrancia, al representante legal -se entiende de la empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A.- Marco Antonio Saucedo Blanco y otros, y se disponga, que se haga un operativo inmediato a la indicada empresa, “…YA QUE ESE HA CONVERTIDO EN UN DELITO PERMANENTE (No pueden vulnerar la persecución flagrancia por culpa de funcionarios)” (sic); y, b) Con la finalidad de reparar los derechos y las garantías vulnerados, se “RECONDUZCA LA ACCIÓN” si fuera necesario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a traves de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Conforme a la SCP “83/2018-S4” de 27 de marzo, solicitó que se considere, de ser pertinente, la reconducción de la acción tutelar presentada; 2)“…ya hemos hecho conducir a varias instancias y hemos tenido reuniones con vocales, inclusive diciendo de que existen vacíos jurídicos, eso no ha llamado altamente la atención porque nosotros estamos solicitando algo innovativo como lo dice justamente su nombre Acción de Libertad Innovativa quiere decir que innova, eso también lo manifiesta el procedimiento jurisprudencial que hemos hecho conocer a varios ministros, a varios jefes de bancada así como también a varios asambleístas que hemos tenido varias reuniones, pero en este sentido hemos querido buscarlo como su nombre lo dice innovar, buscar algo nuevo en este procesal constitucional…” (sic); 3) Habiéndose emitido un fallo constitucional en su favor, conforme al art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, ‘“la ejecución de la resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o al tribunal que inicialmente conoció la acción”’ (sic), y por su parte, el art. “17” -se entiende del CPCo-, señala que: ‘“el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces del Tribunal de Garantías Constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones”’ (sic), lo que significa que adoptarán las medidas necesarias que a partir de las resoluciones de quejas que plantearon a la “Sala”, las hicieron conocer en los memoriales presentados para luego interponer esta acción tutelar, donde prácticamente el “Presidente de la Sala Constitucional” (sic) otorgó tres días, notificando a la “empresa” el viernes 1 de abril de 2022; 4) Asimismo, el Fiscal Departamental ahora accionado en su “Informe”, hizo mención a los arts. “16 y 17” -se entiende del CPCo-, respecto a que el Juez puede adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del mismo, y para ello se otorgaron tres días, en los que no se tuvo pronunciamiento alguno, lo cual fue puesto a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además, que existe un “memorándum” que señala que el 7 de abril de 2022, se realizó la verificación del cumplimiento de una acción de amparo constitucional; 5) Se advierte que de la verificación in situ, se evidenció que: “…físicamente los trabajadores no se encuentran realizando sus labores en sus fuentes laborales, 1) respecto a las vacaciones dadas unilateralmente por empresa los trabajadores indican que están en total desacuerdo y que la empresa no proporciona el suscrito cronograma de vacaciones por descuento documental. 2) respecto a los salarios devengados se puede evidenciar que el descargo proporcionado de la empresa tampoco no es acorde a los montos calculados” (sic); 6) En consecuencia, se evidencia que hay un flagrante incumplimiento y habiendo hecho la verificación pertinente y “…nosotros habíamos notificado el viernes 1 de abril, el jueves se cumplía y ayer viernes hemos estado en persecución, le hemos hecho conocer al Fiscal Mariaca que iba a haber unas resoluciones contrarias y iba a ser un incumplimiento a las Sentencias Constitucionales, lo hemos hecho conocer el 6 de abril del 2022, un día antes que se cumple porque el 7 se cumplía” (sic); 7) Existe un decreto de 6 de abril de 2022, por el que se le indicó que “…se vaya de un proceso ordinario…” (sic), lo que significaría que deberá esperar nuevamente, cuando en realidad el Tribunal Constitucional Plurinacional ya asumió una postura, y ello se ocasiona por una mala interpretación intencionada; 8) La Resolución constitucional emitida en su favor fue puesta a conocimiento del Fiscal Departamental hoy accionado, pero el mismo no emitió pronunciamiento, pese a que se intentó hablar con el nombrado, razón por la que existe una flagrante vulneración de sus derechos; y, 9) Se debe considerar que Ernesto Soto Sandoval -accionante- que no tiene seguro de salud, ni trabajo o sueldo, por lo que considera también que la vida de sus hijos está en peligro.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de abril de 2022, cursante de fs. 38 a 41 vta., manifestó que: i) Los accionantes deben considerar que para pedir la aprehensión por delito flagrante, corresponde tomar en cuenta lo establecido por el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública y “al presente” no existe ninguna de las condiciones de la flagrancia para aplicar dicho instituto jurídico; ii) Por otra parte, los accionantes deben acudir a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante el incumplimiento de la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal por el delito que corresponda, conforme al art. 179 bis del Código Penal (CP), y en ese proceso, el Fiscal asignado al caso de acuerdo al art. 226 del CPP, tendrá la facultad de aprehender o no a la persona denunciada; puesto que, el Ministerio Público en uso a sus facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público, una vez activada la vía penal, por la formalización de una denuncia, informe policial, querella o remisión de antecedentes por algún hecho delictivo, previamente deberá dar cumplimiento a los requisitos señalados en los arts. 284, 285 y ss. del CPP, ya que las actuaciones del Ministerio Público se enmarcan dentro de un proceso de investigación, y no así fuera de él, como pretenden los accionantes; iii) El querer solicitar la aprehensión de una persona por considerar flagrancia “…raya de lo lógico jurídico…” (sic) porque sería vulnerar derechos del representante de la empresa demandada, mientras no exista una previa instancia de partes y el control jurisdiccional respectivo de la investigación; iv) La SC 1261/2001-R de 28 de noviembre y la SCP 0102/2020-S3 de 17 de marzo, establecen la legitimación activa y pasiva de la acción de libertad, indicando que debe ser dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad o a la vida, ya sea a través de una persecución o detención ilegal o indebida; y en el caso concreto, el suscrito carece de legitimación pasiva; v) Asimismo, los accionantes deben agotar las instancias correspondientes, por lo que también concurre el principio de subsidiariedad; vi) Con relación al cumplimiento y ejecución de una resolución constitucional, es pertinente aplicar lo señalado por los arts. 16.I, 17 y 40 del CPCo; además de lo referido en la SC 0526/2007-R de 28 de junio; y, vii) Por lo mencionado, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 67 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, los accionantes denuncian que fueron despedidos de su fuente laboral, y fruto de ello, interpusieron una acción de amparo constitucional, en la cual se les concedió la tutela ordenando a la empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A., proceda a la reincorporación y cancelación de sueldos devengados; b) No obstante lo anterior, el fallo constitucional referido no fue cumplido; por lo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social realizó la respectiva verificación que respalda lo alegado; c) Ante ello, los accionantes presentaron un memorial al Fiscal Departamental ahora accionado, para que pueda “armar un operativo” y aprehender en flagrancia al empleador por no dar cumplimiento a una disposición constitucional; d) En mérito a lo señalado, considerando que el Fiscal Departamental hoy accionado no procedió conforme a lo requerido, formularon esta acción tutelar contra el nombrado; e) Al respecto, cabe resaltar que los accionantes plantearon la acción de libertad innovativa, pero en el caso en cuestión se vulneró el derecho al trabajo, por lo que no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; puesto que, de ninguna manera se demostró que se vulneró el derecho a la libertad de los accionantes, haciendo constar que no existe ninguna orden de aprehensión contra sus personas; f) Asimismo, el Fiscal Departamental ahora accionado no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado en esta acción de defensa; ya que, de la revisión de obrados no se presentó documentación que acredite que sus personas se encuentran indebidamente procesadas por el Fiscal Departamental hoy accionado; y, g) De acuerdo a lo señalado, la problemática planteada por los accionantes no cumple con lo establecido por el art. 47 del CPCo.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado, en audiencia solicitaron a la Jueza de garantías que: 1) Aclare porqué considera que el derecho a la libertad no se encuentra en riesgo, si la libertad de su derecho a denunciar se encuentra comprometida; 2) Explique respecto a la alegada falta de legitimación pasiva del Fiscal Departamental ahora accionado; e indique si se consideró la SC “98/2018”; y, 3) Complemente por qué no consideró la reconducción solicitada.
En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías: i) Explicó la naturaleza jurídica de la acción de libertad, y específicamente hizo énfasis en la acción de libertad innovativa, aclarando que sus derechos no se encuentran comprometidos; puesto que, su libertad no está en riesgo y menoa aún su vida; ii) La falta de legitimación pasiva del Fiscal Departamental hoy accionado radica en que el mismo no vulneró ninguno de los derechos alegados por los accionantes, es más el nombrado Fiscal Departamental emitió un proveído dando respuesta al memorial que presentaron los accionantes; y, iii) Se podría haber considerado la reconducción de esta acción tutelar, si es que el Fiscal Departamental ahora accionado no hubiese emitido ningún pronunciamiento.