SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, pusieron a conocimiento del Fiscal Departamental ahora accionado, la SCP 1034/2021-S4 de 14 de diciembre emitida en su favor, y solicitaron que se “…arme un operativo para el tema de flagrancia…” (sic), ya que la empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A., incumplió dicho fallo constitucional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares.- Improcedencia de la solicitud de su cumplimiento y/o trámite e impugnación o cuestionamiento, mediante otra acción de defensa
La SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, haciendo referencia a la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, señaló que: “… si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre el particular, la SCP 0099/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales precisados por la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, establece que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.
En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R”.
En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió» (las negrillas son nuestras).
La SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, refiriéndose a las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, señalo que: ˋi) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, pusieron a conocimiento del Fiscal Departamental ahora accionado, la SCP 1034/2021-S4 de 14 de diciembre emitida en su favor, y solicitaron que se “…arme un operativo para el tema de flagrancia…” (sic), ya que la empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A., incumplió dicho fallo constitucional.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene memorial presentado el 28 de marzo de 2022, ante el Presidente de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la cual, los accionantes formularon queja por incumplimiento de la SCP 1034/2021-S4 de 14 de diciembre; que mereció el decreto de 30 de marzo de 2022, por el cual se puso a conocimiento de la “empresa accionada” -se entiende Agroindustrial Totai Citrus S.A.- el escrito presentado, a efectos de que se pronuncie en el término de tres días (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 6 de abril de 2022, ante el Fiscal Departamental hoy accionado, los accionantes pusieron a su conocimiento la SCP 1034/2021-S4 emitida en su favor, y solicitaron que se “…arme un operativo para el tema de flagrancia…” (sic), ante el incumplimiento de dicho fallo constitucional, amparándose en el art. 230 del CPP (Conclusión II.2.).
Asimismo, cursa Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 039/2022 de 7 de abril, emitido por Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Santa Cruz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que instruyó a Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de Trabajo, la verificación del cumplimiento de la SCP 1034/2021-S4 (Conclusión II.3.).
Finalmente, consta Informe, Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 039/2022 de 7 de abril, emitido por Erick Morales Almanza, Inspector de Trabajo, por la cual comunicó a Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que la empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A. no dio correcto cumplimiento a la SCP 1034/2021-S4 (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-, o en su caso, denunciar su incumplimiento; y, es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ambos supuestos, las partes accionante o accionada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías o sala constitucional que emitió la resolución constitucional inicial. Concluyendo en que ante un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar -de amparo o de libertad-, no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional.
En ese entendido, en el presente caso, del confuso memorial de interposición de la acción de libertad, se tiene que los accionantes pretenden que se disponga el cumplimiento de la SCP 1034/2021-S4, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de una acción de amparo constitucional, lo cual no es posible por lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. y los párrafos anteriores; correspondiendo a los accionantes denunciar ese extremo ante el mismo Tribunal de garantías -Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruzinstancia que conoció la acción de amparo constitucional correspondiente al expediente 37829-2021-76-AAC y la que tiene competencia para resolver su petición y de no satisfacerle la decisión de ésta, existe un procedimiento especial a activarse ante el mismo Tribunal de garantías que conoció la causa, que viene a ser la queja -art. 16 del CPCo- por incumplimiento, sobrecumplimiento y/o cumplimiento parcial o distorsionado del fallo emitido por aquella instancia, cuyo trámite se encuentra desarrollado en el ACP 0016/2014-O de 7 de mayo, y no así formular una nueva acción tutelar para solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional, puesto que, de interponer una nueva acción de defensa, implicaría generar una interminable cadena de acciones constitucionales, donde se denuncien diferentes situaciones ocasionadas con base a un mismo hecho; además, el conocer el cumplimiento de una acción de defensa a través de otra acción también desnaturalizaría y desordenaría su eficacia y finalidad dentro de una eventual concesión, dando lugar al desconocimiento del carácter vinculante de las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional.
Por lo mencionado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitada de examinar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela, por ser improcedente solicitar el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción de amparo constitucional por medio de otra acción de defensa.
Finalmente, respecto al petitorio de los accionantes, con relación a que si fuese necesario la presente acción de libertad sea reconducida, se aclara que conforme a lo desarrollado precedentemente, tal extremo no corresponde, sin ser necesario emitir otro pronunciamiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.