SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2023-S2

Fecha: 24-Jul-2023

Por otro lado, sobre el derecho al ejercicio de la función pública y su vinculación con el derecho al trabajo, la SCP 0347/2015-S1 de 13 de abril, señaló que: «…no se puede restringir el derecho a ejercer materialmente dicho cargo, debiendo garantiza

Ahora, por el ejercicio de la función pública comprendida como una prestación en favor del Estado Boliviano, el ciudadano recibe una contraprestación en dinero denominadas salario y todos sus derechos colaterales, que bajo la premisa el art. 46.I.1 de la Ley Fundamental, debe ser justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, así el derecho al ejercicio de la función pública en cualquiera de sus formas se halla íntimamente vinculado al derecho al Trabajo, entendido según la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como …la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”.

Por su parte la SCP 1070/2014 de 10 de junio, haciendo referencia a la SCP 1935/2012 de 12 de octubre, estableció que: El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo Constitucional que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9. 5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’. El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’.

La SCP 001/2014 de 3 de enero, estableció que: Según el caso concreto, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el referido derecho, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas”» (el resaltado es nuestro).

III.3.  Derecho a ejercer la función pública

Con relación al derecho que les asiste a los ciudadanos a ejercer una función pública, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció, a través de la SCP 0567/2012 de 20 de julio, entre otros, al sostener que: “el derecho a ejercer la función pública, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, consagrado en el art. 144 de la CPE, derecho que tiene doble dimensión, por cuanto por un lado consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible y por otro, es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, salvo las excepciones establecidas por ley, sin más requisitos que los contenidos en el art. 234 de la Norma Suprema.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 23.1, ha señalado:

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país’” (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, la sobre el ejercicio y control político y la función pública, la SC 0657/2007-R de 31 de julio, determinó que: …derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste ‘En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley’, mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: (…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia…’”.

Por su parte, con base en ese razonamiento, la SCP 0230/2019-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: “Conforme lo anteriormente señalado, la ciudadanía supone una condición o vínculo entre el ente estatal y una persona y/o comunidad, vínculo del que emergen un conjunto de derechos que relacionan al individuo con el Estado, reconociendo en su favor y en igualdad, derechos y obligaciones. A partir de ello, se vislumbra un statuts de ciudadanía y un vínculo jurídico. Según Thomas Humphrey Marhal en su obra Ciudadanía y clase social (Revista Española de Investigaciones Sociológicas 79, 1997), la ciudadanía se entiende a partir de tres elementos esenciales: i) Civil o conjunto de derechos necesarios para la libertad individual; ii) Político inherente al derecho de participación en el ejercicio poder gubernamental, como elector o elegible; y, iii) Social o vinculado al mínimo de bienestar económico e incluso hasta la participación en la distribución del patrimonio social; los derechos sociales, específicamente tuvieron mayor desarrollo en el siglo XX.

En nuestro país, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley 026 del Régimen Electoral, el pueblo soberano expresa su voluntad para la formación, ejercicio y control del poder público, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernarse y para revocar autoridades y representantes del Estado Plurinacional mediante el ejercicio de las tres formas de democracia que sustentan la Democracia Intercultural, de manera complementaria y en igualdad de condiciones: a) La democracia representativa que se ejerce mediante la elección de autoridades y representantes de los diferentes niveles del Estado Plurinacional por voto universal, directo y secreto; b) Democracia directa y participativa que se ejercita a través del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; y, c) Democracia comunitaria que se practica mediante la elección, designación o nominación de autoridades y representantes, el autogobierno, la deliberación y el ejercicio de derechos colectivos de naciones y pueblos indígena originario campesinos, según normas y procedimientos propios.

En suma, la clasificación antes señalada, deja ver que en los comicios electorales existe una concepción mucho más amplia de los derechos ciudadanos, que superan a la simple comprensión de la condición de elegible y su ejercicio como derecho, así, el art. 144 de la CPE, se circunscribe únicamente al aspecto político, empero y según a su contenido, es posible comprender que el ejercicio de la función pública supone un conjunto de elementos adicionales no restringidos a lo político sino, desde y conforme a la Constitución, una contextualización de la sociedad, de las relaciones de las personas convertidas en sistema jurídico, del electorado y del reconocimiento de los derechos, en el sentido más amplio posible, de ahí que su ejercicio, continuidad, la permanencia en el cargo y el respeto al régimen electoral de renuncia y sustitución de autoridades electas, sea un tema fundamental para la consolidación del sistema democrático.

Así como el art. 144.II.2 de la CPE, consagra el derecho del ciudadano …a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley’, de lo que se colige, que cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo; en consecuencia, al estar consagrado este último derecho como fundamental, en caso de lesión, encuentra protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 y ss. de la CPE”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al ejercicio de la función pública, al trabajo y a la tutela judicial efectiva; en razón a que, mediante vías de hecho, los demandados que se identificaron como representantes del control social  y junto a un grupo de personas cerraron con candado y cadenas la puerta de ingreso a las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, impidiéndole el acceso tanto a él como a los funcionarios municipales, sin permitirles desarrollar sus actividades laborales, transgrediendo sus derechos constitucionales y evitando el ejercicio de sus funciones con normalidad.

De la revisión de los antecedentes de la presente causa, la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos; debido a que, los demandados y otras personas le imposibilitaron ingresar a su fuente laboral, así como, a los funcionarios públicos y causaron perjuicio a la población; por lo que, el prenombrado mediante Nota G.A.M.P.V. 135/2022de 16 de mayo, pidió ampliación de plazo ante la Directora Departamental de Gestión Educativa, para presentar la documentación requerida para la suscripción de un convenio destinado a la alimentación escolar debido a la indicada toma de dicha entidad municipal y que no pudieron acceder a la información para realizar los procedimientos respectivos (Conclusión II.1); y, por Nota G.A.M.P.V. 133/2022 de 13 de mayo, dirigida al Director de la Caja de Salud San Juan de Dios de Postrervalle, el impetrante de tutela dio “RESPUESTA A SOLICITUD DE COMPRA DE MEDICAMENTOS E INSUMOS MÉDICOS” (sic), en el entendido que no podían realizarla; debido a que, no les dejaban entrar a su fuente de trabajo tomándose las acciones necesarias para dar una solución (Conclusión II.2); así también, el accionante adjuntó un muestrario fotográfico de las instalaciones del aludido Gobierno Autónomo Municipal del cual se advierte que la puerta de esa institución se encontraba asegurada con un candado y cadenas; junto a este, se observa un grupo de personas, que impidieron su ingreso, evitando que cumpla con sus funciones laborales, tanto el prenombrado como los demás funcionarios públicos (Conclusión II.3).

En ese contexto, se deja establecido que, en el presente caso el objeto procesal son las medidas de hecho denunciadas por la parte peticionante de tutela, correspondiendo a este Tribunal determinar si evidentemente existieron y si lesionaron los derechos alegados.

En relación a lo precedentemente expuesto, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razona que las medidas de hecho son actos u omisiones que prescinden de medios legales y procesales que pueden ser efectuados tanto por funcionarios públicos o particulares, quienes invocando un supuesto ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, se arroguen facultades y adopten esas medidas, las cuales resultan ser contrarias a la Constitución Política del Estado y leyes; y con ello, ocasionan lesión o amenazan los derechos fundamentales, que pueden ser reclamados mediante a través de la acción de amparo constitucional con la finalidad de que se intervengan, detengan o reparen tales actos.

Ahora bien, de las diferentes notas presentadas por el peticionante de tutela ante distintas instituciones, solicitando ampliación de plazo y poniendo a conocimiento que sus labores como Alcalde estaban siendo interrumpidas por la toma del edificio del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle; así como, el muestrario fotográfico donde se observa que dicha entidad municipal en el ingreso a sus instalaciones tenía un candado y una cadena, siendo custodiada por un grupo de personas; y, por otro lado, que a decir de Pedro Jaime Mariscal Baigorria -demandado- señaló en audiencia de garantías que la decisión de toma del mismo fue determinada en asamblea y que él junto a otras personas, con el fin de que se realice una auditoría, procedieron a obstaculizar la entrada a esa institución; es así que, tales extremos evidencian que ciertamente esa entidad edil fue cerrada con un candado en la que participaron los demandados  arrogándose la calidad de control social, y también otras personas, constituyéndose esas acciones en vías de hecho, las cuales impidieron que tanto el impetrante de tutela como los demás funcionarios municipales puedan desempeñar su trabajo con normalidad.

En ese entendido, como señala el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho al trabajo constituye un: …Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo (…) tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana” (SC 0883/2010-R); por lo que, los actos en los que incurrieron los demandados, resultan ser contrarios a la Norma Suprema y las leyes, quienes atribuyéndose facultades invocando atribuciones que les otorgaba, a su decir, la Ley de Control Social, cometieron actos que lesionaron el derecho al trabajo del accionante, al impedirle el ingreso a su fuente laboral y tales actos, determinados por la jurisprudencia como medidas de hecho, no son permisibles a ningún ciudadano, sean estos públicos o particulares, más aún cuando se afectan los derechos fundamentales de otro; así también, los demandados causaron una afectación a su derecho al ejercicio a la función pública, conforme al Fundamento Jurídico III.3, que define respecto a ese tópico: ‘“a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley’, de lo que se colige, que cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo (SCP 0567/2012); así, los prenombrados lesionaron también el señalado derecho que guarda conexitud con el derecho al trabajo y se debe brindar la protección necesaria; ya que, a partir del mismo se aseguran las condiciones mínimas de subsistencia, dignidad humana, así como, la de su familia; en razón a ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

La parte accionante manifestó que se lesionó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; empero, más allá de ser enunciados, no expresó argumentos claros y precisos para ser considerados por este Tribunal; por lo que, atinge su denegatoria.

Finalmente, respecto al ejercicio de control social, si bien los demandados tienen la potestad para ejercer el control de la administración pública, como en el caso al Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle; sin embargo, las medidas de hecho tomadas por el control social del mismo municipio fueron excedidas; empero, este Tribunal entiende que ello no amerita la remisión de antecedentes a la Contraloría General del Estado ni al Ministerio Público, más cuando aquellas no fueron parte del petitorio de la parte impetrante de tutela; por lo que, corresponde dejarlas sin efecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 30 de mayo de 2022, cursante de   fs. 309 a 314, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Valle Grande del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0697/2023-S2 (viene de la pág. 13).

1º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a permitir el ingreso del accionante y de los funcionarios municipales a las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, disponiendo el cese de todas las medidas de hecho; y,

2º  DENEGAR la tutela respecto a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; asimismo, dejar sin efecto la remisión de antecedentes a la Contraloría General del Estado y al Ministerio Público dispuestas por el aludido Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO