SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas
2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».
A su vez, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[4]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[5]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[7]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[8]”.
III.2. Sobre la protección del derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica ante medidas de hecho
La Constitución Política del Estado en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, por el art. 20 establece que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”.
La jurisprudencia constitucional, en cuanto a protección del derecho a los servicios básicos, en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, refirió que: “El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto”.
Con relación al corte de los servicios básicos por los propietarios de inmuebles y terceros, la SC 0840/2010-R de 10 de agosto, reiterando el entendimiento establecido en las SSCC 0797/00-R de 28 de agosto de 2000 y 0517/2003-R de 22 de abril, entre otras, señala: “…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto (…) ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua o de luz, pues de así hacerlo, no sólo abusaría de su derecho, sino también lesionaría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, haciéndose pasibles a las sanciones que correspondan” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la protección de los servicios básicos ante acciones que implican vías de hecho, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, concedió la tutela determinando que no existe otra vía para la protección inmediata de derecho a gozar de luz eléctrica, que constituye un servicio básico para toda familia; puesto que, contribuye a su bienestar y salud.
Por su parte, la SCP 1632/2013 de 4 de octubre, señala: “En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación”.
En suma, los cortes del suministro de servicios básicos únicamente pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley. Cuando son los propietarios o terceras personas son quienes, incurriendo en vías de hecho, proceden a cortar o amenazar cortar dichos servicios o los utilizan como mecanismos de presión para obtener un acto, incurren no solo en la vulneración de los derechos al acceso universal y equitativo a los servicios básicos sino también en la vulneración de otros derechos fundamentales como son los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; razón por la cual, se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; por lo que, es posible acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa e inmediata para la tutela de dichos derechos.
III.3. Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia y a los servicios básicos, así como al trabajo; puesto que, los ahora accionados, abusando de su derecho propietario, el 3 de diciembre de 2021, procedieron al corte de energía eléctrica en la tienda y trastienda que posee y donde funciona su negocio de funeraria; ejerciendo de esa manera vías de hecho ante su negativa de desocupar dichos ambientes entre tanto no le devuelvan el total del dinero que les prestó, en cuya garantía de su cumplimiento se encuentra ocupando los mismos.
Previamente corresponde referirse al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, que en criterio de los hoy accionados no se cumplió, en razón a que no se agotaron los medios de impugnación intra procesales. Al respecto, la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo de 2018, sistematizando los entendimientos procesales de la jurisprudencia constitucional referidos a las vías de hecho, estableció que: “La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad”. Aplicando dicho entendimiento es posible concluir que no hay obstáculo procesal para que las acciones de violencia denunciadas como configurativas del ejercicio de medidas de hecho por parte de los hoy accionados sean examinadas en la presente acción tutelar sin exigir que previamente esos hechos sean dilucidados en la justicia ordinaria; tanto más si se trata de una denuncia respecto al corte de energía eléctrica, que al tratarse de un servicio básico vinculado a los derechos a la vida digna, requiere que sea garantizado de manera inmediata.
Ingresando al examen de fondo, corresponde precisar que conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que son contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales y garantías constitucionales. La tutela constitucional mediante la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho tiene por finalidad esencial evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia. Específicamente, respecto a las acciones que constituyen vías de hecho con afectación a los servicios básicos, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0840/2010-R, establece que los cortes del suministro de servicios básicos, como es el caso del servicio de energía eléctrica, únicamente pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley. Por ello, cuando son los propietarios de inmuebles o terceras personas quienes proceden a cortar o amenazar cortar dichos servicios o los utilizan como mecanismos de presión para obtener un acto, incurren no solo en la vulneración de los derechos al acceso universal y equitativo a los servicios básicos sino también en la vulneración de otros derechos fundamentales como son los derechos a la vida, la salud y la dignidad.
Ahora bien, en el presente caso, los entendimientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2. deben ser aplicados en este caso. Considerando que, en la audiencia de consideración de la acción de defensa, el Vocal adjunto, consultó a Walter Efraín Aguilar López hoy coaccionado “…la causa y la razón para que usted haya cortado la energía eléctrica…” (sic) y ante la reiteración de la pregunta formulada, el nombrado respondió “Hemos cortado el servicio eléctrico porque él se ha comprometido a desocupar el ambiente y se le ha devuelto el dinero más del 50%, por eso lo he cortado” (sic [Conclusión II.5.]). Consecuentemente, a través de esa afirmación, resulta estar acreditado que los ahora accionados procedieron al corte de energía eléctrica en la tienda y trastienda que ocupa el accionante como garantía de la devolución del crédito que otorgó; y que esa interrupción perduraba inclusive hasta la interposición de la presente acción tutelar, tal como se halla corroborado por los archivos de audio y video (Conclusiones II.3. y II.4.).
La acción de amparo constitucional, ciertamente constituye una vía idónea ante la evidenciada medida de hecho; puesto que, los hoy accionados, al margen de todo mecanismo institucionalizado de administración de justicia, decidieron ejercer justicia por mano propia, interrumpiendo el suministro de energía eléctrica a las habitaciones ocupadas por el accionante con el propósito de que el accionante devuelva a los ahora accionados la posesión sobre las mismas. Es decir, el corte de energía eléctrica efectuado por los nombrados fue ejecutado como un mecanismo de presión para obtener de parte del accionante la desocupación de la tienda y trastienda que ocupa y de esa manera conseguir recobrar la posesión sobre dichas habitaciones que entregaron en garantía del crédito que obtuvieron. Al proceder de esa manera, resulta evidente que los nombrados; en primer lugar, fracturaron el principio de Estado Constitucional de Derecho, en virtud a que, en lugar de acudir ante el juez competente para obtener la restitución de su bien inmueble, prefirieron resolver el conflicto que tienen con el accionante, respecto a la extinción de la relación contractual que mantienen, ejerciendo justicia por mano propia. En segundo lugar, vulneraron el derecho al acceso del servicio básico de energía eléctrica del accionante; y por consiguiente su derecho a la vida digna, en razón a que el suministro del servicio de energía eléctrica, en cuanto servicio básico, resulta necesario para desarrollar las actividades cotidianas en condiciones dignas; el cual puede ser suspendido únicamente por los proveedores del servicio en los casos previstos por ley; empero, no así por los propietarios del inmueble, como sucedió en el presente caso. Asimismo, se vulneró su derecho al trabajo, en razón a que, por causa de la interrupción del suministro de energía eléctrica, lógicamente se afectó el normal desarrollo de la actividad comercial de “Funeraria”, que el accionante tiene instalado en la referida tienda y trastienda, como fuente de su sustento y el de su familia. Por lo que, en mérito a las consideraciones precedentes, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a la alegada vulneración del derecho de acceso a la justicia no se evidencia de que manera el mismo hubiese sido conculcado; por lo que, no corresponde acoger la protección constitucional requerida.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas y costos procesales, estos no pueden ser considerados en razón a la tutela parcialmente concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obro de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 100/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo lo siguiente:
a) La inmediata restitución del servicio básico de energía eléctrica, salvo que ello ya hubiese ocurrido como efecto de la concesión de la tutela dispuesta por la citada Sala Constitucional; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0708/2023-S3 (viene de la pág. 12).
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho de acceso a la justicia, así como al pago de daños y perjuicios; y, costas y costos procesales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas