SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 10 a 13, el accionante a través de su representante in mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A las 6:30 horas -se entiende, del día que presentó la acción tutelar-, fue aprehendido por la policía luego de haber protagonizado un hecho de tránsito en el que atropelló unas bolsas de ropa usada, cuyas propietarias -comerciantes- le pidieron $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) por el daño ocasionado; cuestionándose por ello, si existe una conspiración entre la fuerza del orden y las referidas damnificadas, advertible de la premura en la actuación policial y la omisión en la entrega de actuados que hagan constatable cuál era su situación jurídica.

Refiere que, en un principio se informó que la intervención policial ocurrió por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa y darse a la fuga; pero posterior a ello, se calificaron los hechos como choque a objeto fijo bajo influencia alcohólica y posterior fuga; no obstante, que fue encontrado por el funcionario policial “CHAVEZ” -Pablo Chávez Lluyto- y otros, discutiendo con las comerciantes en la Avenida Cumavi, siendo ése el lugar donde ocurrió el incidente de tránsito; por lo que, no existió tal evasión endilgada. Por otro lado, los          arts. 140, 141 y 142 del Código Nacional de Tránsito, denotan que el ilícito de conducción peligrosa por la que fue aprehendido “…no es competente con las infracciones…” (sic), pues ambas figuras tienen un tratamiento diferente.

Añade que, se encuentra más de ocho horas privado de libertad en la EPI del Plan 3000 -donde fue trasladado por orden del Fiscal de Materia accionado-, sin que se le haya tomado su declaración informativa ni haber sido notificado con el estudio toxicológico que se le realizó; con el añadido que “…NO SE CONOCE CUANTO O QUE PORCENTAJE EN SANGRE ARROJA UN ANALISIS PARA SER CONSIDERADO U DELITO?” (sic); -no obstante, que en la alcoholemia que le fue inicialmente realizada en la EPI-5, dio positivo en “1.5” y luego, en el test en sangre, se diagnosticó solo un 0.5%, siendo este resultado ocultado a fin de mantener restringida su libertad-.

Posteriormente, el referido Fiscal de Materia hoy accionado, se presentó en la EPI del Plan 3000 para tomar su declaración informativa, pero tras haber sido recomendado por su abogada -hoy representante sin mandato-, de que debía abstenerse de declarar, la referida autoridad fiscal se retiró; y tras recular en su inicial decisión y solicitar deponer su declaración, se le comunicó que dicho Fiscal de Materia no se encontraba en instalaciones policiales.

En consecuencia, al no existir el delito que pretenden imputarle, la finalidad de la Policía Boliviana es mantenerlo “detenido” como represalia a lo varios impasses que existieron con el Comandante de dicha institución y su representante sin mandato; constituyendo entonces todo lo referido, en actuaciones lesivas a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, configurando un procesamiento ilegal, arbitrario e indebido, persecución arbitraria e indebida y representando un peligro para su vida, ya que presenta rastros de haber sido golpeado en el rostro y además sufre una infamia total al encontrarse circulando “…los videos de los policías entre sus grupos…” (sic) con la amenaza de exhibirlos, siendo discriminado -igualmente- por su forma “amanerada” de comportamiento, a cuya causa “para ellos” calificaría para ser remitido al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.

Finalmente, indica que luego de ello, intentó activar la jurisdicción constitucional; pero, la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal -Decimoctavo- Villa 1° de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no recibió la acción de libertad que intentaba oponer de forma verbal su representante sin mandato, aduciendo que no se encontraba de turno, estando habilitado para ello el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de esa Capital; y en el ínterin en el que su ahora representante sin mandato se dirigía a su oficina para redactar la presente acción tutelar, fue anoticiada por su hermana -hija de su representante- que al no estar presente como su abogada, no se le tomó su declaración informativa y que se encontraba recluido en la EPI-5, negándosele la visita de su hermana.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por procesamiento y persecución ilegal, arbitrarios e indebidos, representando un peligro para su vida; citando al efecto los              arts. 14.III, 15.1, 115.I, 116.I -alegado en audiencia- 256 y 257.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 1, 4, 8.2 incs. c) y “G)” -lo correcto es inc. h)- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita -se conceda la tutela impetrada- y se ordene su inmediata libertad, restableciendo sus derechos “…por el bienestar de esta aplicación de justicia de tanto necesitamos…” (sic), además de peticionar la reparación del daño causado, valuado en Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) exigibles tanto al Fiscal de Materia accionado, como el mismo monto respecto a los funcionarios policiales coaccionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50; en presencia del accionante, de la autoridad fiscal y funcionarios policiales accionados; y, ausente el coaccionado funcionario policial “Chávez” -Pablo Chávez Lluyto-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo en audiencia, manifestó que las comerciantes le quitaron la llave de su movilidad para coaccionarlo a que les reconociera un monto en dólares por los daños causados, y una vez que ésta le fue devuelta, estacionó su coche y esperó “a la vuelta”; añadiendo que su parachoques se cayó; puesto que, su vehículo está siendo reparado por partes.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Cristian Kiyoshi Kamiunten Salas, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: a) De acuerdo a los elementos de convicción recolectados, entre ellos la acción directa respecto al hecho de tránsito suscitado el 28 de abril de 2022, a horas 5:45, así como varias declaraciones testificales, los efectivos policiales de la EPI-5, cumpliendo su labor preventiva, remitieron al hoy accionante a dicha dependencia policial, por presumirse la conducción de su vehículo bajo influencia del alcohol; lo que fue constatado posteriormente a través del test positivo respectivo, realizado a horas 7:25 del mismo día; b) Precisamente esa hora es la que se consigna en el acta de aprehensión, pues conforme al art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hace viable dicha actuación en flagrancia; c) El muestrario fotográfico revela el daño material causado en la mercadería así como en el motorizado protagonista del hecho; d) Dentro de los plazos de ley, se tomó la declaración informativa del ahora impetrante de tutela, quien contradictoriamente a los resultados del alcotest, indicó que sólo tomó una copa de vino; por lo que como director funcional de la investigación, solicitó al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) que realicen un “dosaje” etílico del investigado -hoy accionante-, el mismo que concluyó con el grado de 0.5 para alcohol; e) Estando la investigación a cargo del control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal -Decimosexta- Villa 1° de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz, y al no tener elementos suficientes para fundar una imputación formal contra el hoy impetrante de tutela -estando el mismo en calidad de aprehendido-, fue puesto a disposición de dicha autoridad judicial; y, f) No se vulneró ningún derecho alegado por el accionante, pues el Ministerio Público y la Policía Boliviana actuaron en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, respetando los plazos procesales; recalcando que el impetrante de tutela no especificó en qué radicarían esas supuestas transgresiones; lo que ameritaría se deniegue la tutela impetrada.

“Rolando Gutiérrez”, Director de Tránsito de la EPI de la Villa 1° de Mayo, en audiencia, enfatizó que ningún derecho del impetrante de tutela fue vulnerado, reiterando la ocurrencia de los hechos que fueron investigados.

Juyner Quispe Luque, funcionario policial, en audiencia hizo redundancia de lo expresado por el antes citado Director.

El funcionario policial “Chávez” -Pablo Chávez Lluyto-, funcionario policial de la EPI de Villa 1° de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 19.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 51 a 52, denegó la tutela solicitada, con costas a la parte accionante; con el fundamento de que los actos investigativos preliminares fueron puestos a disposición de la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta Villa 1° de Mayo de esa Capital, sin que se advierta un acto vulneratorio que ponga en riesgo los derechos que tutela la acción de libertad; máxime, si se considera que el ahora impetrante de tutela moduló su pretensión a la acción de libertad innovativa, lo que implica que para conceder la tutela debía existir previamente un acto vulneratorio por parte de los accionados “…en este caso, la Juez de instrucción, no ha establecido en concreto que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante…” (sic); por lo que, la presente acción de defensa se interpuso de manera errónea, en razón a que no se puede activar la vía constitucional sin que el objeto de la tutela esté previsto en los presupuestos de la norma, ya que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente la vinculación del acto lesivo respecto a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y de otro lado, debe existir absoluto estado de indefensión.