SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 384 a 386 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se encuentra radicado el proceso laboral seguido por Carla Felipa Cardon Villanueva -hoy tercera interesada- contra el Colegio Saint Anthony, el cual se encuentra en ejecución de sentencia.

Por Auto 150 de 13 de mayo de 2021, el Juez de la causa ordenó se libre Mandamiento de Apremio contra su persona como representante del Colegio “Los Angeles”, decisión contra la cual, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, argumentando indefensión, solicitando se reponga el referido Auto y se ordene le notifiquen con la Sentencia -de 14 de septiembre de 2020- emitida en el proceso laboral. Por Auto 180 de 27 de igual mes y año, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

El 9 de diciembre de 2021, los Vocales ahora accionados, por Auto de Vista 88 de 9 del mismo mes y año, confirmaron el Auto 150.

El Auto de Vista 88 atentó contra su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, en virtud a los siguientes aspectos: a) No se pronunció sobre ninguno de los puntos contenidos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto por su persona contra el Auto 150; b) No existe un pronunciamiento puntual sobre la problemática central interpuesta como es el estado de indefensión al que fue sometido ante la emisión del Mandamiento de Apremio, lo que demuestra que los Vocales -hoy accionados- incurrieron en incongruencia omisiva; y, c) Adolece de motivación insuficiente, al limitarse a efectuar una relación de antecedentes procesales; la invocación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); la cita de fragmentos del Auto Supremo (AS) 260 de 24 de abril de 2015 y de la SCP 2438/2012 de 22 de noviembre, sin explicar el nexo jurídico con la problemática formulada en el recurso de reposición, para concluir sin ninguna justificación, que el juez “…realizó una correcta aplicación de la normativa laboral…” (sic).

La relevancia constitucional de la presente acción de amparo constitucional, se identifica en el hecho de que si se concede la tutela solicitada y se anula el Auto de Vista 88, los Vocales hoy accionados deberán pronunciarse sobre todos los puntos denunciados como agravios en el recurso de reposición con la debida y suficiente fundamentación, existiendo la posibilidad de que al ingresar al fondo de la problemática planteada cambien el sentido del Auto de Vista 88.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 88 de 9 de diciembre de 2021, ordenando se emita uno nuevo que respete el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 400 a 402 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Al plantear el recurso de reposición se alegó fundamentalmente, que el nuevo representante de la entidad demandada, debía ser notificado con la Sentencia de 14 de septiembre de 2020, para que tenga la oportunidad de cuestionar la correspondiente Sentencia; y, 2) En la presente acción de amparo constitucional no se denunció la interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria como entienden los Vocales ahora accionados.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 398 a 399, señalaron que el Auto de Vista 88 se encuentra motivado y fundamentado de manera clara y precisa, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos por el art. 115 de la CPE, lo que demuestra la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carla Felipa Cardón Villanueva, en audiencia, a través de su abogado manifestó que: i) Interpuesta la demanda y citado el representante del Colegio Saint Anthony, este no respondió a lo referido, y en consecuencia cumplidos los tramites procedimentales, se emitió la Sentencia de 14 de septiembre de 2020; ii) En ejecución de la referida Sentencia se apersonó el representante del indicado Colegio, planteando incidentes de nulidad, con el único propósito de retardar la ejecución de la citada Sentencia y evitar el pago de sus beneficios sociales; iii) El Auto de Vista 88 emitido por los Vocales hoy accionados se encuentra debidamente fundamentado; iv) En la actualidad el citado Colegio cambio su razón social por Colegio Particular “Los Ángeles”; v) Al nuevo representante -accionante- se le notificó con la Sentencia de 14 de septiembre de 2020, por lo que no puede alegar desconocimiento del proceso, vi) A pesar de que se emitió el Mandamiento de Apremio el 3 de mayo de 2022, hasta la fecha no se procedió al pago de los beneficios sociales adeudados; y, vii) El planteamiento de la presente acción tutelar, solo tiene el propósito de retardar el pago de sus beneficios sociales. Con los siguientes argumentos, solicitó se “rechace” la acción tutelar interpuesta y sea con costas y costos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 46/22 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 403 a 405 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso laboral se encuentra en ejecución de sentencia; b) Se procedió a la notificación con la Sentencia de 14 de septiembre de 2020, y con los correspondientes recursos interpuestos, los que fueron tramitados previos a la dictación de la referida Sentencia; c) La solicitud de dejar sin efecto el Auto de Vista 88, y se notifique con la Sentencia de 14 de septiembre de 2020 al nuevo representante legal para que ejerza su derecho a la defensa e interponga los recursos de impugnación correspondientes, carece de relevancia constitucional, debido a que el proceso se encuentra “ejecutoriado”, más aun considerando que inicialmente el representante demandado era José Raúl Aguilar Cuellar, hijo del actual representante Ricardo Aguilar Quiroz -accionante-; d) No es posible retrotraer el proceso al momento de la notificación con la mencionada Sentencia, cuanto esta adquirió la calidad de cosa juzgada, solo porque la entidad demandada en el proceso laboral cambio de representante; y, e) La pretensión alegada para control tutelar carece de relevancia constitucional, razón por la cual, la motivación desplegada en el Auto de Vista 46/22 no vulneró ningún derecho, al disponer se libre el mandamiento de apremio, conforme lo establece el AS 260 y la SCP 0718/2012 de 13 de agosto.