SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista 88 de 9 de diciembre de 2021, no se pronunciaron: 1) Sobre ninguno de los puntos contenidos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto 150 de 13 de mayo de igual año; 2) Sobre la problemática central interpuesta como es el estado de indefensión al que fue sometido ante la emisión del Mandamiento de Apremio; y, 3) El referido Auto de Vista 88, adolece de motivación, al limitarse a efectuar una relación de antecedentes procesales; la alegación del art. 48 de la CPE; la cita de fragmentos del AS 260 de 24 de abril de 2015 y de la SCP 2438/2012 de 22 de noviembre, sin explicar el nexo jurídico con la problemática formulada en el recurso de reposición.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «‘“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

(…)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas fueron añadidas).

En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló: ‘“…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la relevancia constitucional que debe existir en los hechos, lo que implica un requisito indispensable para conceder la tutela solicitada

En definitiva la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, haciendo mención a la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: «“Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”»; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos’” .

En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista 88 de 9 de diciembre de 2021, no se pronunciaron: i) Sobre ninguno de los puntos contenidos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra del Auto 150 de 13 de mayo de igual año; ii) Sobre la problemática central interpuesta como es el estado de indefensión al que fue sometido ante la emisión del Mandamiento de Apremio; y, iii) El referido Auto de Vista 88, adolece de motivación, al limitarse a efectuar una relación de antecedentes procesales; la alegación del art. 48 de la CPE; la cita de fragmentos del AS 260 de 24 de abril de 2015 y de la SCP 2438/2012 de 22 de noviembre, sin explicar el nexo jurídico con la problemática formulada en el recurso de reposición.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que a través de los memoriales presentados el 6 de enero y 8 de febrero de 2017, dirigidos al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; Carla Felipa Cardón Villanueva -ahora tercera interesada-, formuló demanda de pago de beneficios sociales, contra el Colegio Saint Anthony, representado por José Raúl Aguilar Cuellar (Conclusión II.1.). De acuerdo a la diligencia de citación mediante cédula de 27 de abril de 2017, con la demanda, auto de admisión y otros actuados procesales al representante legal del Colegio Saint Anthony en el domicilio señalado para la entidad demandada (Conclusión II.2.). Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; José Raúl Aguilar Cuellar, en representación legal del Colegio Saint Anthony, interpuso incidente de nulidad de citación, refiriendo que la misma se practicó en el domicilio del Colegio demandado y no así en el domicilio del representante, lo que vulneraría su derecho a la defensa (fs. 79 y vta.). Incidente que por Auto 158 de 5 de abril de 2019, pronunciado por el citado Juez fue declarado improcedente (Conclusión II.3.). A través del Auto de 24 de mayo de 2019, emitido por el mencionado Juez, se resolvió el recurso de reposición formulado por José Raúl Aguilar Cuellar, en representación legal del Colegio Saint Anthony, determinando mantener firme el Auto 158 y conceder la apelación alternativa formulada (fs. 178 y vta.). Recurso que fue resuelto por Auto de Vista 67 de 20 de agosto de 2019, emitido por los Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto impugnado (Conclusión II.4.). Por Sentencia de 14 de septiembre de 2020, emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual se declaró probada la demanda interpuesta por la hoy tercera interesada, disponiendo que el Colegio Saint Anthony, a través de su representante pague en favor de la demandante Bs40 003, 57.- por concepto de beneficios sociales (Conclusión II.5.). De acuerdo al formulario de citaciones y notificaciones, por el que José Raúl Aguilar Cuellar, en representación legal del Colegio Saint Anthony, fue notificado con la Sentencia de 14 de septiembre de 2020, el 15 de octubre de igual año (fs. 208). No existiendo impugnación alguna sobre la referida Sentencia, por Auto 242 de 26 de octubre del citado año, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró su ejecutoria (Conclusión II.6.).

A través del memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; José Raúl Aguilar Cuellar en representación del Colegio Saint Anthony en la vía incidental hizo conocer que la entidad demandada cambio su razón social a Colegio “Los Angeles”, siendo su nuevo representante legal Ricardo Aguilar Quiroz -ahora accionante- (fs. 220 y vta.). Por efecto del referido incidente citado, por Auto 292 de 1 de diciembre de 2020, rechazó el mismo y conminó al Colegio “Los Angeles” a través de su nuevo representante -accionante-, proceda a la cancelación de Bs40 003,57.- por concepto de beneficios sociales en favor de la ahora tercera interesada, decisión que fue notificada al accionante el 21 de ese mes y año (Conclusión II.7.). Por Auto 78 de 24 de marzo de 2021, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que dispuso se notifique correctamente al accionante en representación legal del Colegio “Los Angeles” con la conminatoria de pago de beneficios sociales, dispuesta por Auto 292, y sea en su domicilio real (Conclusión II.8). De acuerdo al contenido de la diligencia de citaciones y notificaciones, efectuado el 6 de mayo de 2021 al accionante en representación legal de Colegio “Los Angeles”, con diversos actuados procesales, entre ellos la conminatoria de pago (Conclusión II.9.). Por Auto 150 de 13 de mayo de 2021, pronunciado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se ordenó se libre Mandamiento de Apremio contra el accionante en representación legal del Colegio “Los Angeles” (Conclusión II.10.). Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2021, ante el el citado Juez; el accionante en representación del Colegio “Los Ángeles” formulo recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 150, pidiendo se deje sin efecto, argumentando que su intervención se dio en ejecución de sentencia y no tuvo oportunidad de defenderse, solicitando además se le notifique con la Sentencia con la finalidad de materializar su derecho a la defensa (Conclusión II.11.). A través del Auto 180 de 27 de mayo de 2021, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió rechazar el recurso de reposición formulado por el accionante contra el Auto 150 y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el superior en grado (Conclusión II.12.). Finalmente, por Auto de Vista 88 de 9 de diciembre de 2021, emitido por los Vocales ahora accionados, se confirmó en todas sus partes el Auto 150, el que fue notificado el 11 de marzo de 2022 (Conclusión II.13.).

En el marco de lo referido, respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación, se tiene que:

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la motivación de una resolución emitida por la jurisdicción ordinaria o administrativa, se tienen por cumplida cuando se realiza la explicación y exposición de manera clara y concreta de los motivos o razones por los cuales se llegó a una conclusión y se asumió la decisión respectiva, sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino más bien precisa, clara y concreta.

           En el caso de análisis, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva y falta de motivación en el Auto de Vista 88, por ello, resulta necesario realizar la contrastación entre el contenido del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cursante a fs. 256 y vta. y el contenido del referido Auto de Vista que resolvió la impugnación. En ese orden, el accionante expuso lo siguiente:

a)  El Juez de la causa en ningún momento consideró que su intervención como representante legal del Colegio “Los Ángeles” se produjo en ejecución de Sentencia.

b)  No tuvo ninguna oportunidad de ser oído y menos la posibilidad de defenderse de las pretensiones de la parte adversa

c)    Pidió se respete su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de defensa, se reponga el Auto 150 que ordena la emisión del Mandamiento de Apremio y se le notifique con la Sentencia con la finalidad de materializar su derecho a la defensa.

En respuesta al recurso de apelación interpuesta por el accionante, los Vocales ahora accionados en todas sus partes el Auto 150, con base a los siguientes argumentos:

1)  Los principios de pertinencia y congruencia, previstos por los arts. 261.I y 265.I del Código Procesal Civil (CPC), fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de alzada, debiendo circunscribirse a lo resuelto por el Juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios.

2)  El argumento de indefensión, al no haber intervenido en el proceso, no toma en cuenta que la demanda está dirigida a una entidad jurídica, como es el Colegio Saint Anthony, siendo el representante inicial otra persona, y en ejecución de Sentencia la representa el accionante.

3)  De acuerdo al art. 48.II de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que los derechos y beneficios sociales reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse. Que de acuerdo al AS 260 de 24 de abril de 2015, establece que será en ejecución de fallos, que se identifique adecuadamente al representante legal que deba cumplir con la determinación judicial, más aun cuando la entidad demandada, por intermedio de su representante legal correspondiente, hizo uso de los recursos que la ley le franquea para impugnar las decisiones. Asimismo, de acuerdo a la SCP 2438/2012 de 22 de noviembre, con relación al apremio corporal en materia laboral, estableció que dictada la sentencia de primera instancia, la que puede ser objeto de recurso de apelación y de nulidad, el proceso laboral culmina en todas sus fases y etapas, para seguidamente pasar a la etapa de ejecución, debiendo el Juez de primera instancia en observancia del art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), conceder a la parte perdidosa el plazo de tres días para dar cumplimiento a la determinado en la sentencia, transcurrido el mismo y no estando cumplida la obligación, en observancia del art. 216 del mismo cuerpo adjetivo laboral, librará el correspondiente mandamiento de apremio.

4)  Corresponde declarar infundado el agravio acusado por la parte recurrente, al evidenciarse que se cumplió con el presupuesto señalado precedentemente, lo que evidencia que el Juez de primera instancia, realizó una correcta aplicación de la normativa laboral aplicable al caso concreto.

En este marco, de la revisión y análisis del Auto de Vista 88, se evidencia que los Vocales ahora accionados, a tiempo de identificar la problemática interpuesta, fundaron y motivaron su decisión de confirmar el Auto 150 impugnado, con base al argumento de ausencia de indefensión del accionante, debido a que la demanda está dirigida a una persona jurídica, la que inicialmente estaba representada por otra persona quien conocía los antecedentes del proceso, y en ejecución del fallo por el actual recurrente.

Señalaron, con base al AS 260, que incluso en ejecución de fallos se puede identificar al representante legal que deba cumplir con la determinación judicial, y que la denuncia de indefensión no merece mayor análisis, cuando la entidad demandada, por intermedio de su representante legal, hizo uso de los recursos que la ley le franquea para impugnar las decisiones adoptadas en sede judicial. Finalmente, tomando como referencia la jurisprudencia contenida en la SCP 2438/2012 de 22 de noviembre, refirió que en ejecución de sentencia, corresponde al Juez de instancia en observancia del art. 213 del CPT, conceder a la parte perdidosa un plazo de tres días para dar cumplimiento a lo determinado en sentencia, y transcurrido el plazo sin cumplirse la obligación, en virtud al art. 216 del mismo cuerpo de leyes laborales, el Juez debe librar el correspondiente mandamiento de apremio.

Asimismo, si bien el contenido del Auto de Vista 88 no contiene argumentos ampulosos; sin embargo, tiene la debida motivación al explicar las razones por las cuales los Vocales hoy accionados consideran infundado el agravio denunciado respecto a la condición de indefensión al que estuviera sometido el accionante en su calidad de representante del actual Colegio “Los Angeles”, lo que demuestra que cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación.

Sobre el particular, se tiene que el proceso laboral interpuesto por la hoy tercera interesada, concluyó con la Sentencia de 14 de septiembre de 2020, en virtud de que no fue apelada por ninguna de las partes, adquirió la calidad de cosa juzgada; esa situación fue de conocimiento del entonces representante de la entidad demandada, como se advierte de los antecedentes expuestos en las conclusiones del presente fallo constitucional, no siendo evidente la versión del accionante como representante del Colegio “Los Angeles” de ser sometido materialmente a indefensión en el proceso laboral; de ahí que, al no realizar la institución demandada el pago correspondiente respecto a los beneficios sociales en favor de la demandante -ahora tercera interesada- a pesar de la conminatoria y plazo otorgado por el Juez de la causa, correspondía la emisión del mandamiento de apremio contra su actual representante, por no cumplir con sus obligaciones sociales.

Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva al no haberse pronunciarse sobre ninguno de los puntos contenidos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y la problemática central planteada como es el estado de indefensión al que fue sometido ante la emisión del Mandamiento de Apremio.

De acuerdo al contenido de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la congruencia externa es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto e implica responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes.

En el marco de lo referido, de la revisión del contenido del Auto de Vista 88, se evidencia que esta afirmación no resulta cierta, debido que los únicos agravios que contiene el recurso de reposición de fs. 256 y vta., referidos a que el Juez de la causa en ningún momento consideró que su intervención como representante legal del Colegio “Los Angeles” se produjo en ejecución de Sentencia, y por ello no tuvo ninguna oportunidad de ser oído y menos la posibilidad de defenderse de las pretensiones de la parte adversa, fueron respondidos de manera conjunta por los Vocales hoy accionados como se señaló precedentemente, al afirmar que no existe indefensión del actual representante legal, debido a que la demanda está dirigida a una entidad jurídica, como es el Colegio Saint Anthony, además que, el representante inicial hizo uso de los recursos que la ley le franquea para impugnar las decisiones judiciales emitidas en su oportunidad.

En cuanto al petitorio contenido en el recurso de reposición con alternativa de apelación cursante de fs. 256 y vta., de que se le notifique con la Sentencia del 14 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso laboral, si bien los Vocales ahora accionados no se pronunciaron de forma expresa al respecto, esta omisión no tiene relevancia constitucional en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que como se señaló, la responsable de las obligaciones sociales contraídas, es la entidad demandada, en este caso el actual Colegio “Los Angeles”, debido a que el Colegio Saint Anthony inicialmente demandado cambio su razón social, y no así la persona anotada actualmente como representante legal, en razón a que esta puede ser removida del cargo en función del tiempo u otros factores; sin embargo, estos aspectos de cambio en la organización de la entidad demandada, no puede dar lugar a retrotraer etapas o comunicaciones procesales ya efectuadas en el transcurso del proceso -sentencia, autos interlocutorios, autos definitivos, entre otros-, como ocurrió en el presente caso, que los actuados procesales fueron comunicados en su oportunidad a quien ejercía el cargo o la responsabilidad de la representación legal, de ahí que, el nuevo representante legal no puede exigir se retrotraigan etapas, con el argumento de que su apersonamiento ocurrió en ejecución de sentencia, más aún, si se toma en cuenta que en materia laboral, incluso en ejecución de fallos, se puede identificar al representante legal de la entidad demandada para que cumpla con la determinación judicial; por lo que aquella omisión no merece una decisión estimatoria, tomando en cuenta que el nuevo Auto de Vista a dictarse no cambiara el fondo de la decisión, considerando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia. Corresponde rechazar la protección al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.