SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2023-S2

Fecha: 27-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la vida; por parte del demandado quien mediante medidas de hecho puso cadenas y candados a la puerta de ingreso del local comercial que fue arrendado, impidiéndole ejercer su actividad económica para el sustento de su familia, si bien está atrasado con el pago del alquiler, ello no justifica el accionar del dueño, ya que existen los medios legales para poder conciliar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble

La SCP 0324/2015-S1 de 6 de abril, citando la SC 0534/2007-R de 28 de junio, señala que: “´…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…´.

De la misma manera la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’, situaciones en las cuales impele a otorgar la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional.

La SCP 1769/2014 de 15 de septiembre, refirió que: ‘En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, indicó que: «…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos», habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: «…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…»'. Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R; 0309/2002-R; 0418/2003-R; 0230/2006-R; y, 0750/2010-R, entre otras”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la vida por parte del demandado quien mediante medidas de hecho puso cadenas y candados a la puerta de ingreso del local comercial que fue arrendado, impidiéndole ejercer su actividad económica para el sustento de su familia, si bien está atrasado con el pago del alquiler, ello no justifica el accionar del dueño, ya que existen los medios legales para poder conciliar.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que el impetrante de tutela suscribió un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial de 30 de septiembre de 2020, con Rudy Adir Acevedo Quintanilla como apoderado de los esposos Rodolfo Pedro Acevedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acevedo como arrendadores, siendo el inmueble objeto del contrato el local comercial 6 con una superficie de 122,99 m2 que forma parte del Edificio “LOS TUSEQUIS”, ubicado en la av. 2 de agosto 6200 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por un plazo de un año desde el 12 de octubre de 2020 al 12 de octubre de 2021, con un canon de arrendamiento de Bs3500.- mensuales.

Transcurridos los meses, Rudy Adir Acevedo Quintanilla, mediante nota de 28 de abril de 2021, notificó a Ricardo Mártir Flores Ortiz, la recisión de contrato por incumplimiento de pago a partir del 31 de mayo de similar año, conforme a la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento.

Al no existir resultado sobre la nota precedente, el propietario del local comercial inició un proceso preliminar de reconocimiento de firmas llevándose adelante la audiencia de reconocimiento de firmas de 14 de abril de 2022, celebrado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz contra Ricardo Martir Flores Ortiz quien dijo que corresponde a su firma la estampada en el Contrato de Arrendamiento de Local Comercial.

El 3 de mayo de 2022, se celebró una audiencia de conciliación por el Conciliador 22, adscrito al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, teniendo como solicitante al accionante  y convocado a Rudy Adir Acevedo Quintanilla, concluyendo el mismo que: “En merito a la imposibilidad de conciliación el procedimiento se tiene por concluido, salvándose los derechos que, las mismas partes y en razón de la misma materia, pueden ser posteriormente reclamados o solicitados por otra vía” (sic); ante ese resultado, el propietario del local comercial, por memorial de 2 de junio de igual año, presentó ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz demanda de obligación de pago contra impetrante de tutela Ricardo.

En el caso concreto se puede observar que entre el accionante y el demandado suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial el que contiene cláusulas de las cuales las partes tuvieron conocimiento y estuvieron de acuerdo con las mismas, así la Cláusula Décima Primera establece que: “Dada las características del alquiler y precautelando los intereses de las PARTES, se establece que se podrá rescindir el presente contrato por escrito hasta con SESENTA (60) días de anticipación. En caso de que el ARRENDATARIO incumpla el plazo establecido en la presente cláusula, los ARRENDADORES tomaran como pago la garantía otorgada por el ARRENDATARIO como compensación por omisión de aviso previo. Sim embargo, ambas partes podrán rescindir el presente contrato unilateralmente y de inmediato por incumplimiento de cualquiera de las clausulas. Una vez rescindido o resuelto el presente contrato deberá desocupar el local comercial en un tiempo máximo de TREINTA (30) días” (sic).

Si bien conforme las documentales adjuntas al presente caso, el demandado notificó al impetrante de tutela con la nota de recisión de contrato el 28 de abril de 2021, dando plazo para desocupar hasta el 30 de mayo de igual año, no se cumplió con lo prescrito en la Cláusula Décima Primera, que estableció que el aviso debió ser con sesenta días de anticipación; sin embargo, se advierte que después de la nota citada las partes no realizaron acción alguna para consolidar sus pretensiones, en el caso del accionante, se advierte que desde esa fecha no acudió ante las autoridades llamadas por ley o activar la acción tutelar que hoy planteó, así también se observa que el demandado recién en abril del 2022, inició un proceso preliminar de reconocimiento de firmas del contrato de arrendamiento del local comercial y posteriormente, el 2 de junio de similar año, presentó una demanda civil de obligación de pago contra Ricardo Martir Flores Ortiz, que actualmente se encuentra en curso.

De lo anterior se advierte que existe un contrato entre partes a las que están obligados en su cumplimiento, no pudiendo actuar el demandado de forma unilateral y colocar cadenas y candados a la puerta principal de ingreso al local comercial arrendado al impetrante de tutela, ya que en el caso de incumplimiento de pago del alquiler debió acudir en primera instancia ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley y no ejercer justicia por mano propia, pues tenía los medios que la ley establece como la conciliación o la demanda civil por incumplimiento de contrato que recién fue activada ante la presentación de esta acción de defensa tratando de probar su accionar; si bien no se justifica el retraso en el pago del canon de alquiler pactado entre las partes ésta debe ser resuelta por la autoridad judicial competente, y los hechos denunciados sobre los bienes que se encontrarían retenidos dentro el local comercial deberán ser dilucidados por la justicia ordinaria, por lo que en el caso presente se concede la tutela provisional, hasta que la controversia sea resuelta en la vía judicial.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.