SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2023-S2

Fecha: 27-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, alegando que siendo socios de la Clínica Médica Melendres S.R.L., realizaron solicitudes de 2018 al 2021, sin obtener respuesta alguna. En dicho orden, presentaron cartas notariadas de 2 de marzo de 2022, impetrando al demandado en su calidad de Gerente General, brindarles documentación e información referentes al monto percibido mensual por la prestación de servicios y a los estados financieros realizados al 31 de diciembre de 2021; lo que no mereció respuesta alguna, habiendo instruido más bien el demandado a todo el personal administrativo de dicha Clínica no otorgarles ninguna información; conllevando ello a que tengan que reiterar sus requerimientos el 23 de marzo de 2022, mediante carta notariada cuya recepción fue negada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

Al respecto la SCP 0641/2015-S2 de 9 de junio, estableció lo siguiente: “El art. 24 de la CPE, prevé: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; obligación que se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica responder favorablemente a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.

Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado.

Sobre el particular; es decir, respecto al derecho a la petición, la         SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el mismo debe entenderse: ‘«…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»’.

Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: ‘…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’ (SC 0310/2004-R de 10 de marzo).

Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…).

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

Ahora bien, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por el impetrante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, refirió que: ‘«…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental».

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

En similar sentido, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: ‘…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis.

Razonamientos jurisprudenciales que permiten establecer que, la autoridad o entidad pública, a quien un particular o servidor público acude a objeto de efectuar una solicitud, debe responderla de manera pronta, oportuna y motivada, sea positiva o negativamente a sus intereses; debiendo asegurarse que el peticionante asuma conocimiento real de la contestación escrita, otorgando en ese marco certeza al administrado o servidor público, en relación a la posición institucional requerida” (negrillas y subrayado adicionados).

          Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la petición, aduciendo ser socios de la Clínica Médica Melendres S.R.L., habiendo realizado solicitudes desde el 2018 al 2021, ante el Gerente General de dicha Clínica,  sin obtener respuesta alguna. En ese marco, presentaron cartas notariadas de 2 de marzo de 2022, requiriendo se les otorgue documentación e información relativa al monto percibido mensual por la prestación de servicios y a los estados financieros al 31 de diciembre de 2021; sin contar con respuesta alguna, habiendo instruido más bien el ahora demandado a todo el personal administrativo de la precitada Clínica, no otorgarles ninguna información; motivándoles a reiterar sus peticiones el 23 de marzo de 2022 mes y año precitados, a través de carta notariada cuya recepción fue rechazada.

Al respecto, se advierte que a través de cartas notariadas de 2 de marzo de 2022, los ahora accionantes requirieron en su condición de socios de la Clínica Médica Melendres S.R.L., que Nicolás Melendres Rojas, Gerente General de la mencionada Clínica -hoy demandado-, les otorgue en el plazo de diez días hábiles documentación e información inherente a los estados financieros efectuados al 31 de diciembre de 2021; así como sobre el monto percibido mensual por la prestación de servicios de equipos médicos a esa fecha; constando en las Actas Cartas 018/2022 y 019/2022, ambas de 7 de marzo, suscritas por Jaime Meyuy Pizarro, Notario de Fe Pública 35 de la Capital del departamento de Santa Cruz, la negativa de la Recepcionista de la Clínica a recibir las mismas, a lo que el funcionario notarial indicó no ser posible el rechazo de su presentación (Conclusiones II.1 y II.2). En forma posterior, al no obtener respuesta alguna sobre el particular, los demandantes de tutela presentaron la carta notariada de 23 de marzo de 2022, reiterando las solicitudes antes descritas, confiriendo a dicho efecto el plazo de setenta y dos horas al demandado, cursando igual negativa de la Recepcionista a recibir la carta señalada reflejada en el Acta Carta 036/2022 de 24 de marzo (Conclusión II.3).

Conforme a lo descrito, este Tribunal evidencia la certitud de lo denunciado en la acción de defensa planteada por los impetrantes de tutela, quienes pese a las solicitudes que efectuaron el 2 de marzo de 2022, reiterados el 23 de igual mes y año, no obtuvieron respuesta alguna hasta la fecha de la interposición de su garantía constitucional (el 29 del mes y año anotados); lo que sin duda, constituye transgresión del derecho de petición de los antes mencionados; obviándose que, a fin de no transgredir dicho derecho, todo pedido realizado por particulares o servidores públicos, a entidades o autoridades públicas o privadas, debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses, no permitiéndose respuestas superficiales y mecánicas, debiendo resolverse lo esencial de lo impetrado; siendo ineludible además, poner la contestación emitida a conocimiento de la parte interesada. Lo que no fue cumplido en el caso de análisis, pese a la calidad de los accionantes de ser socios de la Clínica Médica Melendres S.R.L., estableciendo el art. 211 del Ccom, que: “Los socios tienen el derecho de examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo. Podrá también establecerse un órgano de control y vigilancia, cuyas facultades y funciones se regirán por las normas señaladas, para los síndicos en las sociedades anónimas, en cuanto aquellas sean aplicables. La creación del órgano de control permanente, no significa la pérdida del derecho al control individual por parte de los socios” (negrillas y subrayado añadidos).

Cabe destacar en este punto, que el justificativo del demandado en sentido de haberse interpuesto con anterioridad la diligencia preparatoria de demanda de entrega de libros y documentos comerciales de 12 de julio de 2021, a cuyas audiencias no habrían concurrido los peticionantes de tutela (Conclusiones II.4 y II.5), en virtud a ello operaría la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, existiendo una vía ordinaria abierta en forma previa;  por lo que, carece de sustento por cuanto si bien dicha demanda fue radicada ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la documentación e información requeridas en esa oportunidad se halla referida a las gestiones 2019 a 2020, y la solicitada mediante notas de 2 y 23 de marzo de 2022, al periodo inherente al 31 de diciembre de 2021; deslindando así el demandado, la responsabilidad que le compelía en otorgar una respuesta a los solicitantes, en el marco de los alcances descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; quienes a fin de obtener una respuesta, reiteraron su pedido sin lograr su objetivo. 

Además de lo mencionado, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional detallada en el Fundamento Jurídico precedente, expone en cuanto al requisito que el peticionante reclame una respuesta y agote las vías o instancias idóneas de esa solicitud ante la autoridad demandada; puesto que aquello es exigible únicamente cuando esos medios de impugnación estén previstos de forma expresa en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo; es decir, el resguardo del derecho de petición. Al contrario, no es necesario esto en el supuesto de no contar con esos medios, entendiéndose lo que persigue este derecho es acercar al administrado al Estado, otorgándole un instrumento idóneo, expedito e inmediato cuando acuda con una petición de información o documentación que curse en poder de la parte demandada. En mérito a lo señalado, se reitera, no ser un justificativo válido para no haber otorgado la documentación e información requerida en marzo de 2022, la existencia de una diligencia preparatoria de demanda de entrega de libros y documentos comerciales, que además correspondían a gestiones anteriores relativas a 2019 y 2020; por lo que, ante los requerimientos que efectuaron y la reiteración de estos, debió otorgárseles la respuesta oportuna respectiva y no obrar contrariamente, restringiendo el derecho de petición vinculado en el asunto de examen al derecho de acceso a la información.

En virtud a lo expuesto, al constar rechazo incluso en la recepción de las solicitudes de 2 y 23 de marzo de 2022, y al no haberse emitido contestación alguna sobre las mismas, puestas a su conocimiento de manera fundamentada, sea de forma positiva o negativa; por lo que, el demandado vulneró el derecho de petición precitado, obviando incluso que las solicitudes efectuadas se hallaban vinculadas al ejercicio de otros derechos. En ese orden, la parte demandada incurrió de forma reiterada en lesión del derecho de petición; advirtiendo que tuvo el tiempo razonable y prudente para extender una respuesta formal, escrita y fundamentada sobre los requerimientos realizados por los accionantes; debiendo otorgarles la documentación e información que impetraban; comunicando o notificándoles la respuesta acerca de sus pedidos.

III.3.  Otras consideraciones

            Finalmente, en relación a la documentación enviada por la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Oficio 152/2023 de 30 de mayo, en “fs. 117”, que mereció la emisión del decreto constitucional de 24 de julio de 2023, por el que, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó pasarla a conocimiento del Magistrado Relator, a objeto de su consideración (Conclusión II.6). Corresponde señalar que, el legajo enviado concierne al memorial “Hace conocer incumplimiento a resolución” que fue presentado por los peticionantes de tutela ante la Sala Constitucional señalada, respecto a la Resolución S-40 de 10 de mayo de 2022, que concedió en primera instancia la tutela requerida por transgresión del derecho de petición.

          Al respecto, consta que en dicho trámite, la prenombrada Sala Constitucional por Auto 8 de 21 de marzo de 2023 (fs. 36 a 37 vta. del Anexo), dio lugar a la “queja” por incumplimiento, disponiendo que:    a) La parte demandada dé observancia a la Resolución S-40; b) Si dentro del tercer día de notificado dicho fallo, la parte demandada continua incurriendo en incumplimiento de la Resolución, dispuso la imposición de multas de un salario mínimo nacional a ser depositado en el Tesoro Judicial, mismas que serán progresivas; y, c) Remisión de antecedentes al Ministerio Público; posteriormente, por decreto de 27 de abril de similar año (fs. 80 y vta. del Anexo), se dio por cumplida la Resolución mencionada, lo que motivó a que los impetrantes de tutela soliciten complementación y enmienda del proveído precitado y su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 112 a 115 vta. del Anexo); remisión que fue deferida favorablemente por Auto 54 de 29 de mayo del mismo año, por la Sala Constitucional ya mencionada (fs. 116 y vta. del Anexo), que a su vez, declaró no ha lugar al pedido de complementación y enmienda referido; no ajustándose la disposición de remitir los antecedentes de todo el legajo ante este Tribunal, a lo previsto en el art. 38 de la CPE, aplicable en sí a la remisión de la complementación y enmienda que las partes hubieran formulado respecto a la Resolución S-40, enviado en revisión a este Órgano, al prever: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes” (negrillas adicionadas); no así a la complementación y enmienda planteada en relación a un proveído emitido dentro de un trámite generado ante un memorial denunciando el incumplimiento de una resolución expedida en primera instancia por una sala constitucional o tribunal de garantías. Situación que, por ende, no merece pronunciamiento sobre el particular, compeliendo la devolución de toda la documentación conjuntamente el expediente, ante la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Por último, compele precisar que ante el pronunciamiento de este fallo constitucional plurinacional, confirmando la Resolución S-40, que concedió la tutela pedida, en los mismos términos a los dispuestos por la Sala Constitucional antes señalada; los accionantes en virtud a lo dispuesto por los arts. 15 a 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero “Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, Efectos y Ejecución”, Título I “Disposiciones Generales, Facultades Especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional, Resoluciones, Efectos y Ejecución”; y, a lo señalado en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, respecto a las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; tienen la posibilidad de activar según procedimiento la queja por incumplimiento respectiva para su consideración ante esta instancia.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.