SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2023-S2

Fecha: 27-Jul-2023

“POR TANTO:

El Director General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en mérito a las atribuciones conferidas por la normativa legal vigente, y al amparo de lo previsto en la Ley Nº223, Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, la Ley Nº 0977 de 28 de septiembre de 2017.

RESUELVE: UNICO.- RECOMENDAR a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Banco Central de Bolivia – BCB, proceda a la contratación preferente de EDILFREDO MIRANDA BALDA con C.I. 3348168 LP., de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y en consideración al perfil profesional del solicitante, sea conforme las disposiciones legales citadas anteriormente” (sic); por otra parte, se tiene que Javier Pérez Colque, Jefe del Departamento Legal Penal, Laboral, Social y Coactivo Fiscal; así como, Tania Bolivia Iturri Pérez, Gerente de Asuntos Legales a.i., ambos funcionarios del Banco Central de Bolivia, mediante Oficio BCB-GAL-SAJU-DLPLS-CE-2021-504, de 25 del mes y año citados precedentemente, impetraron a Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aclaración y complementación del Contratación Preferente MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 02 de 17 de agosto de 2021, en los siguientes términos: “…se solicita asimismo se aclare y se complemente a la citada Contratación Preferente, explicando si los funcionarios interinos (sean de cualquier grupo vulnerable), tienen el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, considerando que la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, en su artículo 5 inciso e) establécela prohibición expresa de improrrogabilidad de ley, señalando:

Artículo 5 (…)

e) Funcionarios Interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias’” (sic [Conclusión II.6]).

El 4 de octubre de 2021, Bernardo Abath Vargas Rivera emitió el documento MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 01, mediante el cual ratificó el Auto MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 02 de 17 de agosto de 2021 de Contratación Preferente en el “Banco Nacional de Bolivia” a favor del solicitante de tutela. De la misma manera, enmendó el punto iv) del Considerando Quinto, con el siguiente texto: ‘“…iv) Edilfredo Miranda Balda, no fue objeto de un despido arbitrario e injustificado por la autoridad del BCB, se advierte que la parte interesada al momento de su retiro, no había presentado la documentación exigida por norma para gozar de inamovilidad laboral…’” (sic [Conclusión II.7]).

Por otra parte, se conoce que Pamela Viviana Zambrana Marconi, Auxiliar – Encargada de Archivo de la Contraloría General del Estado, evacuó el Informe CGE/SCSL/G-DJBR/INF-321/2021 de 26 de noviembre, en el que identificó el siguiente registro: “Declaración Jurada de Bienes y Rentas presentada por Edilfredo Miranda Balda, en fecha 15 de julio de la gestión 2021, en la empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos” (sic); advirtiéndose también en el recuadro de dicho documento un resumen de la declaración precitada, en el que destaca que el motivo de la declaración fue por asumir el ejercicio del nuevo cargo (Conclusión II.8).

Así mismo se advierte que Edwin Irineo Alcon Ezequiel, Gerente de RR.HH. a.i. del BCB y, Paola Giovanna Zegarra Maldonado, Jefe del Departamento de Compensaciones y Registro a.i. de la misma entidad, el 17 de marzo de 2022 elevaron el Informe BCB-GRH-DCR-INF-2022-43 “INFORME TÉCNICO EDILFREDO MIRANDA BALDA” (sic) ante Makerlin Nathaly Zambrana, Gerente de Asuntos Legales del BCB, en el que informaron con relación a las gestiones realizadas por esa Gerencia en coordinación con la de Asuntos Legales, respecto a las notas del impetrante de tutela; y, en el inc. 5) del acápite Conclusiones señalaron que el 17 de marzo de 2022, el BCB fue notificado con la acción de amparo constitucional NUREJ 203994841 de 1 de febrero de 2022 del precitado contra el demandado en su condición de Gerente General del BCB, señalando que la audiencia para considerar dicha acción tutelar fue programada para el 18 de marzo de 2022 a horas 11:30 (Conclusión II.9).

En ese contexto, acorde al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con carácter previo, es menester reconocer una protección reforzada a las personas con discapacidad, correspondiendo por tanto, la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; consecuentemente, no es exigible que el peticionante de tutela agote la vía administrativa.

Por otra parte, a efectos del cumplimiento del principio de inmediatez si bien la Acción de Personal 726/2020, le fue entregada al ahora accionante en esa misma data; y, por otro lado, se tiene que en la misma fecha el ahora accionante solicitó a la autoridad demandada, se considere su “…inserción laboral Ley Nº 977 y Reglamento D.S.3437…” (sic); y, el 30 del mes y año citados, el propio accionante presentó ante la Gerencia de RR.HH. del BCB, Informe de Registro (SIPRUNPCD) CODEPEDIS – ENRIQUE SANTIAGO MIRANDA BUSTILLOS a efectos de complementar la solicitud precitada; obteniendo respuesta a través del Oficio BCB-GRH-DCR-CE-2021-4 de 6 de enero de 2021 de parte del demandado y de Gerencia de RR.HH. ambos del BCB; consecuentemente, se debe tomar en cuenta como último acto administrativo que pudo haber modificado la situación del ahora peticionante de tutela, la respuesta precitada; en tal sentido, a efectos de cómputo se debe tener presente el 6 de ese mes y año y considerando que la demanda de acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de igual mes y año, se tiene por cumplido el principio de inmediatez.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, corresponde analizar si la autoridad demandada podría desvincular a una persona que tendría a su cargo, un menor discapacitado, cuando presentó la documentación en forma posterior a la desvinculación.

En ese contexto, el impetrante de tutela antes de la emisión del Oficio BCB-GRH-DCR-CE-2021-4 presentó el 21 de diciembre de 2020 cédula de identidad vigente, carnet de discapacidad vigente y certificado de nacimiento original de su hijo; y, el 30 del mismo mes y año, presentó Informe GADLP/SDDSC/DC/I.R.-160/2020, SIPRUNPCD emitido por la Dirección de CODEPEDIS del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, correspondiente a su hijo menor de edad; por lo que, la autoridad demandada -antes de la reunión del Comité de Administración de RR.HH. del BCB, efectuada el 4 de enero de 2021, ocasión en la que determinó la supresión de setenta y cinco ítems entre ellos el que ocupaba el ahora accionante (Conclusión II.5)- no podría alegar desconocimiento de que el servidor público podría gozar de inamovilidad laboral; dicho de otra manera, la autoridad hoy demandada, en el peor de los escenarios hasta antes del 21 de diciembre de 2020 pudo haber desconocido que el ahora impetrante de tutela, tenía bajo su guarda a su hijo menor de doce años de edad que padece de discapacidad física - deficiencia física motora; sin embargo, ese detalle de vital importancia para el caso en particular, en la data precitada, fue puesto en conocimiento del demandado; luego, el 30 del mismo mes y año, el ahora accionante reforzó la información con documentación perteneciente a su hijo menor de edad; lo que implica, que la autoridad precitada al momento de asumir una posición y emitir su determinación en la reunión del Comité de Administración de RR.HH. 1/2021, tuvo la posibilidad de considerar la situación especial del hoy impetrante de tutela; sin embargo, omitió esa circunstancia y optó por la reducción de la escala salarial, en la que se encontraba el ítem del hoy accionante; aspecto que permite avizorar que la entidad empleadora lesionó el derecho a la inamovilidad laboral con la que contaba el ahora peticionante de tutela como padre de un menor con discapacidad.

Inclusive en forma posterior a la desvinculación, el solicitante de tutela podría presentar los documentos que acrediten su condición de inamovilidad; ello de conformidad a lo glosado en la SCP 0009/2018-S4 de 6 de febrero, que estableció “…pues no puede restringirse un derecho ni se puede condicionar el mismo, bajo el argumento de que es un requisito el comunicar antes de la desvinculación laboral el estado de discapacidad…”.

En cuanto a la respuesta citada supra -pronunciada el 6 de enero de 2021- emitida por la autoridad demandada, si bien hizo conocer que de acuerdo a una reducción presupuestaria traducida en la supresión de setenta y cinco ítems para la gestión 2021, entre los cuales se encontraba el que ocupaba el accionante -ítem 211-, motivo por el cual, el BCB se encontraba imposibilitado al momento de dar curso a su solicitud; al respecto, se debe tener presente lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección; habida cuenta que la Constitución Política del Estado, encarga al Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad; por lo que, se comprende la preeminencia de sus derechos, así como la atención prioritaria al momento de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia. En esa dinámica se debe comprender que la entidad demandada debió considerar la situación de vulnerabilidad del hijo del ahora peticionante de tutela, motivo por el cual realizando la compulsa con la situación del ahora accionante, se arriba a la conclusión que el requerimiento de pago de sueldos devengados debe ser atendido y cubierto por la entidad bancaria señalada, en atención a lo referido precedentemente, comprendiendo el periodo de 22 de diciembre de 2020 al 14 de julio de 2021.

En tal sentido, corresponde conceder la tutela a Edilfredo Miranda Balda, únicamente conforme lo detallado en el párrafo precedente, aplicando el “principio favor debilis” consagrado en la SCP 0488/2017-S1 de 31 de mayo, habida cuenta que no obstante haberse establecido la lesión de los derechos referidos precedentemente, no es posible disponer su reincorporación en razón a que éste ya cuenta con una nueva fuente de trabajo por cuya razón solo es procedente el pago de  salarios por el lapso de tiempo que duró la cesantía.

En cuanto al derecho a la igualdad, no ha lugar; toda vez que, no se acreditó la lesión a ese derecho.

III.4.  Otras consideraciones

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente remitido en revisión, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 6 de julio de 2021; posteriormente, el legajo procesal fue recibido en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 7 de igual mes y año; instancia que mediante decreto de 8 del mismo mes y año observó la demanda formulada y otorgó al accionante el plazo de tres días para que subsane la misma, bajo alternativa de tenerse por no presentada, de conformidad al art. 30.I del CPCo.; así mismo, se tiene el formulario de citaciones y notificaciones, del que se constata que el ahora peticionante de tutela, fue notificado recién el 25 de enero de 2022 con el proveído de 8 de julio de 2021, vale decir, después de seis meses de la emisión del decreto precitado; motivo por el cual, el 28 del mes y año referidos, presentó memorial subsanando las observaciones; fue así que el 1 de febrero de 2022, la referida Sala Constitucional, pronunció el Auto de Admisión de la acción de amparo constitucional y señaló audiencia de consideración de acción de amparo constitucional para el 18 de marzo de ese año a horas 11:30; empero, el día programado para la audiencia se advirtieron inconvenientes técnicos en la plataforma virtual, consecuentemente, se reprogramó la audiencia para el 13 de abril de similar año a horas 14:30; finalmente, la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional fue celebrada de acuerdo a la última programación efectuada.

En ese contexto se identificó una dilación indebida e injustificada desde la emisión del decreto de observación -8 de julio de 2021- hasta el 13 de abril de 2022, implicando lo anterior una demora injustificada e innecesaria, además que contravino el principio de celeridad, previsto en el art. 3.4 del CPCo.; motivo por el cual, se llama la atención a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, exhortándola a que todos los actuados procesales realice en el marco y plazos procesales previstos en la norma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 74/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 153 a 155 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al pago de sueldos devengados desde el día posterior a la desvinculación hasta un día antes de su incorporación a su nueva fuente laboral en la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos, ello quiere decir, desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 14 de julio de 2021.

2°    Denegar la misma con relación a la reincorporación del ahora accionante a su anterior fuente laboral en el Banco Central de Bolivia; y,

3°    Exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ajustar sus actos a los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, más aun tratándose de acciones vinculadas a la protección reforzada de menores con discapacidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA