SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2023-S2

Fecha: 27-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, y a la “protección y seguridad”; toda vez que, sufrió un accidente de tránsito en motocicleta; motivo por el cual, su progenitora se dirigió a la Unidad Educativa La Peña y al Centro de Salud de la misma localidad sin poder encontrarlo; por ello, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al SLIM, a la FELCV, a la Fiscal de Materia y al funcionario policial demandados, donde informó de lo ocurrido y pidió verifiquen su estado de salud, si fue auxiliado a un nosocomio y asistió a clases; logrando verificar que su persona tenía heridas en su rostro y que no fue socorrido a un centro médico, solicitó medidas de protección y se le extienda certificado médico forense para su respectiva evaluación; pedidos que fueron rechazados; por otro lado, denunció que teniendo la custodia su familia paterna, dejo de asistir a sus terapias en fonoaudiología causándole daño en su aprendizaje y desarrollo integral; y, que su representante mediante memoriales presentados el 13 y 20 de abril; y, 3 de mayo de 2023, pidiendo requerimientos, los mismos fueron rechazados por la representante fiscal demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (negrillas añadidas).

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: “‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’ (las negrillas nos añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Esteban Lima Mamani -progenitor- contra Antonia Coro Condori -representante y progenitora del accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó a la Fiscal de Materia demandada extienda oficio para Jaime Castro Bueno, profesor de la Unidad Educativa La Peña, a objeto que informe el estado anímico, educativo y comportamiento del aludido; asimismo, requerimiento fiscal para la psicóloga de turno de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a objeto que se le realice una pericia psicológica (Conclusión II.1); por otro lado, requirió se conmine a Esteban Lima Mamani a efecto que traslade al solicitante de tutela a las terapias en fonoaudiología; de igual manera, reiteró requerimiento fiscal a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para su valoración psicológica e informe social (Conclusión II.2); asimismo, a la FELCV, a la citada Defensoría, y al SLIM, a fin que se constituyan al domicilio del progenitor y verifiquen el estado de salud del impetrante de tutela; además, informen por qué no asistió a clases y no fue trasladado a un centro médico (Conclusión II.3).

En ese contexto, la representante del accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física y psicológica, y a la “protección y seguridad” del menor; toda vez que, sufrió un accidente de tránsito en motocicleta; motivo por el cual, su progenitora se dirigió a la Unidad Educativa La Peña y al Centro de Salud de la misma localidad sin poder encontrarlo; por ello, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al SLIM, a la FELCV, a la Fiscal de Materia y al funcionario policial demandados, donde informó de lo ocurrido y pidió verifiquen su estado de salud, si fue auxiliado a un nosocomio y asistió a clases; logrando verificar que su persona tenía heridas en su rostro y que no fue socorrido a un centro médico, solicitó medidas de protección y se le extienda certificado médico forense para su respectiva evaluación; pedidos que fueron rechazados; por otro lado, denunció que una vez estando en custodia de su familia paterna, dejo de asistir a sus terapias en fonoaudiología causándole daño en su aprendizaje y desarrollo integral; y, que su representante mediante memoriales presentados el 13 y 20 de abril; y, 3 de mayo de 2023, pidiendo requerimientos los mismos fueron rechazados por la autoridad fiscal demandada.

Precisada la problemática objeto de análisis, es necesario traer a colación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece los presupuestos para la activación de la acción de libertad, referente a cuatro puntos: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012).

Bajo ese marco, exceptuando las transgresiones contra el derecho a la vida que serían analizados de forma detallada en líneas posteriores, este Tribunal no logra advertir bajo la modalidad de esta acción de defensa que estuviera siendo afectado el accionante; toda vez que, no se tiene ningún elemento que permita establecer que su libertad estaría siendo menoscabada, o hubiese sido sometido a algún procesamiento indebido y menos que este siendo perseguido indebidamente.

Por otro lado, con relación al petitorio de la demanda tutelar “…se ordene a las Autoridades y personas accionadas, disponiendo que de forma inmediata se restablezca la Guarda y se me entregue a mi hijo menor de edad Sebastián Lima Coro, de 8 años de edad” (sic [énfasis añadido]); la determinación de guarda no resulta atendible en esta acción tutelar; pues, no le compete a la justicia constitucional analizar ese tema, pudiendo la representante del accionante acudir a la vía ordinaria para dilucidar ese aspecto, conforme establece el art. 58 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNA), que establece:

“a. Por desvinculación familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en Materia de Familia; y

b. La guarda otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente, sujeta a lo dispuesto en este Código”.

Es así que, tal reclamó no amerita mayor análisis, más aún cuando la madre del accionante, admite en el escrito de este mecanismo constitucional que el progenitor le inició proceso penal por violencia familiar o doméstica; por lo cual, aparentemente la autoridad fiscal determinó el alejamiento del mismo.

En cuanto al derecho a la vida, si bien la representante el peticionante de tutela acompañó placas fotográficas (fs. 7 y 8) del estado físico del nombrado, esto debe contrastarse con los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece en los casos que se denuncia una presunta transgresión o amenaza a dicho derecho, a través de la acción de libertad, este Tribunal tiene la prerrogativa de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo del mismo; lo cual, en el caso bajo análisis, no se configuró a esta acción tutelar; ya que, los sujetos procesales coinciden en que se suscitó un accidente de tránsito a raíz del cual se hubiera generado esas lesiones y no así, algún tipo de agresión o amenaza contra la integridad del solicitante de tutela que hubiese puesto en riesgo su vida de forma premeditada; asimismo, el referido accidente, al haber sido protagonizado por un “tío”, no podría ser responsabilidad de los ahora demandados; en virtud a ello, no se advierte elementos que permitan sustentar la protección requerida, correspondiendo denegar la misma.

Respecto a la presunta vulneración a la integridad física y psicológica y a la protección y seguridad del menor, al no evidenciarse afectación a su derecho a la vida, al cual están intrínsecamente vinculados las aludidas prerrogativas, no amerita mayor pronunciamiento al respecto, justamente por no haberse acreditado la acusada lesión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.