SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2023-S1

Fecha: 04-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2023-S1

Sucre, 4 de julio de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 46696-2022-94-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Erick Lucana Aguilar contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Yuri Jesús Gómez Pérez; Vocal y Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el 9 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin embargo hasta la “fecha”, no fue devuelto el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de El Alto del departamento de La Paz -juzgado de origen- habiendo transcurrido más de quince días desde que se llevó a cabo la audiencia, lo que causa retardación de justicia e indefensión a su persona, debido a que por este motivo, se suspendió el acto procesal previsto se lleve a cabo el 23 de marzo del citado año, para el  25 del referido mes y año a horas 8:30, es así, que dicho proceder vulnera su derecho a la libertad y a una protección pronta y oportuna por parte de los jueces. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción en relación con el principio procesal de celeridad, citando al efecto, los arts. 8, 23. I, 115. I, II, 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que la Autoridad jurisdiccional y el Secretario demandados, remitan en el día el cuaderno de control jurisdiccional ante el “Juzgado de Instrucción Primero de la localidad de Sica Sica” (sic); y, b) En calidad de daños ocasionados se disponga multa pecuniaria de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) misma que sea destinada al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 25 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 9 a 10, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente:  1) Formulado el recurso de apelación incidental contra la Resolución 101/2022 de 22 de febrero, emitida por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, después de dos suspensiones de audiencia y varios días de espera, fue resuelto el 9 de marzo del referido año, por la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez, cuya Sala no devolvió obrados incluida la Resolución de alzada al referido Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, hasta el día de hoy 25 de marzo, habiendo transcurrido más de tres semanas; y, 2) Esta demora vulnera el debido proceso, al originar ausencia de control jurisdiccional quebrantando los arts. 180 y 115 de la CPE.

I.2.2. Informe de la Autoridad y Secretario demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 6.

Por su parte Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -co demandado- no se presentó a la audiencia; sin embargo, remitió informe escrito que cursante a fs. 8 en el que refiere que: i) La Vocal Rosmery Pabón Chávez se encuentra en otro departamento, motivo por el cual no se pudo poner a su conocimiento la presente acción de libertad y no se pudo emitir el informe, por lo cual no se dio cumplimiento a la notificación; ii) Habiéndose apersonado al juzgado de origen, el legajo de apelación fue observado por el personal de apoyo  jurisdiccional, ya  que  la  resolución  cursaba con  firma digital, es así que solicitaron se remita con

firma y sello original de la Vocal, por cuanto la mencionada autoridad se encuentra en comisión en otro departamento y una vez subsanada la misma se remitirá a la brevedad posible; y, iii) Que a la fecha no cuentan con dactilógrafo y movilidad para la correspondiente remisión, más aun tomando en cuenta que la suscrita está de suplencia en la “Sala Penal Primera”, que de igual forma no cuenta con dactilógrafo, por lo cual su persona debe realizar las transcripciones de las resoluciones de ambas salas, lo que es una recargada labor, por tal motivo solicitó se pueda considerar lo manifestado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 11 a 13, concedió la tutela solicitada y consecuentemente dispuso que la autoridad jurisdiccional y el Secretario de Cámara -ahora demandados- remitan de forma inmediata en el plazo de veinticuatro horas el cuaderno de control jurisdiccional y el legajo de apelación incluido, al Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de El Alto del departamento de La Paz -juzgado de origen- bajo responsabilidad disciplinaria y otras que pudieran surgir, en atención a que dicho Juzgado, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 28 de marzo de 2022 a horas 08:30 y se requiere del cuaderno de control jurisdiccional en ese estrado judicial con carácter de urgencia; bajo los siguientes fundamentos: a) Que el Secretario de Cámara -ahora codemandado- titular de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Tribunal de alzada- en su informe escrito de 25 de marzo de 2022, refiere que no se ha remitido a la fecha el legajo de apelación al juzgado de origen; debido a que la Vocal demandada, Rosmery Lourdes Pabón Chávez se encuentra con declaratoria en comisión en otro departamento y se estampó su sello y su firma en digital y no así su firma original razón por la cual el Juzgado de origen rehusó recepcionar el legajo de apelación incluido el Auto de Vista, empero de la revisión de antecedentes se tiene que desde el 3 de marzo de 2022 la causa se encuentra con radicatoria en grado de apelación ante el Tribunal de alzada y esta alta instancia en dos oportunidades habría suspendido la audiencia de fundamentación de la apelación incidental vinculada a la libertad personal del accionante, recién el 9 de marzo de 2022 se instaló la audiencia de fundamentación para considerar el recurso de apelación incidental y se emitió el Auto de Vista o pronunciamiento de alzada y a la fecha hasta el día de hoy viernes 25 de marzo de 2022 ese proceso físicamente permanece en poder del ya señalado Tribunal de alzada, sin que se haya efectuado la devolución al juzgado de origen; y, b) Citando “el art. 251 de la Ley 1173” refiere que desde el                           3 de marzo de 2022 se ha remitido el recurso de apelación incidental de medidas cautelares y esta audiencia no se ha celebrado dentro de los tres días que señala la norma ut. Supra, ni se ha resuelto también dentro de los tres días el recurso impugnatorio cautelar, correspondiendo conceder la tutela, no es creíble la versión  que afirma  el  secretario de que cuentan con el auto de vista o

Resolución de alzada con firma y sello digital de la Vocal, porque esta pieza procesal sencillamente no se ha remitido a este tribunal de garantías, de la misma forma no se ha aparejado ninguna declaratoria de estudio o trabajo de la Vocal demandada Rosmery Lourdes Pabon Chávez que permita tener certeza desde qué fecha comienza su declaratoria de comisión y en qué fecha concluye la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Del Informe presentado por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora                      co demandado- se evidencia que se resolvió el recurso de apelación de medidas cautelares interpuesto por el ahora accionante, y que la Sala Penal ya señalada, pretendió devolver el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, empero dicho juzgado al evidenciar que la documentación no se encontraba con la firma original de la Vocal suscribiente, habría rehusado recibir; asimismo informó que la Vocal se encuentra con declaratoria en comisión en otro departamento. Sin embargo no anexó prueba alguna sobre lo aseverado y la declaratoria en comisión  (fs. 8).

II.2.  El referido informe señaló asimismo, que no cuentan con dactilógrafo, y movilidad para la correspondiente remisión y que como secretario se encuentra en suplencia legal de la “Sala Penal Primera” (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción en relación con el principio procesal de celeridad; debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, la Vocal y el Secretario de Cámara -ahora demandados- no devolvieron oportunamente el cuaderno de control jurisdiccional remitido en apelación y el Auto de Vista correspondiente, lo que causa retardación de justicia e indefensión a su persona; por lo que a través de esta acción de defensa, solicita: 1) Que la Autoridad y el Secretario demandados, remitan en el día el cuaderno de control jurisdiccional ante el “Juzgado de Instrucción Primero de la localidad de Sica Sica” (sic); y, 2) En calidad de daños ocasionados se disponga multa pecuniaria de Bs5 000.- misma que sea destinada al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

En  consecuencia, con  carácter  previo, corresponde  dilucidar en revisión, si tales

extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se desarrollaran los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o                  de  pronto  despacho y la dilación indebida; ii) Sobre el plazo en el que el Tribunal

de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen. iii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad;              iv) Análisis del caso concreto.

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de               1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados            -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0633/2019-S2 de 1 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los  antecedentes al juzgado de origen, luego de revolver la apelación, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3 establece que: 

  …el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas.

III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación  pasiva  en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[3] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado                    vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra            un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con  relación  a  la  legitimación  pasiva  de  funcionarios  subalternos del

        

Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], en el Fundamento Jurídico III.2 que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado,          dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta  establecer su

responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, denuncia que la Vocal y el Secretario de Cámara -ahora demandados- desde el 9 de marzo de 2022 no devolvieron el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de El Alto del departamento de La Paz             -juzgado de origen- habiendo transcurrido hasta el 25 de marzo de 2022 más de quince días, vulnerando su derecho a la libertad y a una protección oportuna por parte de la justicia.

De lo referido por la parte solicitante de tutela y del informe emitido por el Secretario de Cámara demandado, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erick Lucana Aguilar -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación de medidas cautelares, audiencia que luego de dos suspensiones se llevó a cabo el 9 de marzo de 2022, y se emitió el correspondiente Auto de Vista; a decir del Secretario de Cámara de la Sala demandada, se pretendió devolver el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen; sin embargo, al no llevar la firma original de la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez -quien se encontraba en otro departamento por declaratoria en comisión- y sólo cursar la firma digital, el personal del juzgado de origen, se rehusó a su recepción, sin que se hubiera devuelto el cuaderno de control jurisdiccional, por el referido Juzgado de origen.

Asimismo, se tiene que la Vocal demandada generó dicha retardación al no haber previsto y firmado personalmente los actuados procesales de la alzada, para que se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional           al juzgado  de  origen  dentro  de  las  veinticuatro  horas  que  señala  la

jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún cuando no se envió informe ni prueba alguna a la audiencia, que permita desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante de tutela.

Por su parte el Secretario de Cámara codemandado, incurrió en la         misma omisión debido a que no tuvo la previsión razonable de cumplir las formalidades observadas, sin subsanar por más de quince días la firma cuestionada, pues la vulneración de los derechos tutelados por              la acción de libertad, respecto al personal de apoyo jurisdiccional, emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal referido, como se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

De esa manera los demandados, al no haber devuelto el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez Aquo, dentro del plazo de veinticuatro horas, dejaron al solicitante de tutela en estado de indefensión, vulnerando su  derecho  al  debido  proceso,  el  principio  de  celeridad  previsto  en  el art. 178 de la CPE y el derecho a la libertad del peticionante de tutela, al haberse suspendido las audiencias señaladas en el juzgado inferior.

Asimismo, pasaron por alto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha señalado que en la acción traslativa o de pronto despacho:

(…) toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

           Desde esa óptica, tanto la Vocal como el Secretario demandados, incurrieron en dilación indebida al vulnerar el art. 178 de la CPE, sin adecuar sus actos a la amplia jurisprudencia constitucional, que establece que las autoridades jurisdiccionales y el personal de apoyo, tienen la obligación ineludible de cumplir los plazos procesales.

A tal efecto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la  Resolución  03/2022  de 25  de marzo, cursante de fs. 11 a 13,

CORRESPONDE A LA SCP 0727/2023-S1 (viene de la pág. 10). 

pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de Garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                                                                            MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).  

[3]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[4]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[5]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[6]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[7]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y   art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la                     SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional. 

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.

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