SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2023-S1

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción en relación con el principio procesal de celeridad; debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, la Vocal y el Secretario de Cámara -ahora demandados- no devolvieron oportunamente el cuaderno de control jurisdiccional remitido en apelación y el Auto de Vista correspondiente, lo que causa retardación de justicia e indefensión a su persona; por lo que a través de esta acción de defensa, solicita: 1) Que la Autoridad y el Secretario demandados, remitan en el día el cuaderno de control jurisdiccional ante el “Juzgado de Instrucción Primero de la localidad de Sica Sica” (sic); y, 2) En calidad de daños ocasionados se disponga multa pecuniaria de Bs5 000.- misma que sea destinada al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

En  consecuencia, con  carácter  previo, corresponde  dilucidar en revisión, si tales

extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se desarrollaran los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o                  de  pronto  despacho y la dilación indebida; ii) Sobre el plazo en el que el Tribunal

de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen. iii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad;              iv) Análisis del caso concreto.

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de               1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados            -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0633/2019-S2 de 1 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los  antecedentes al juzgado de origen, luego de revolver la apelación, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3 establece que: 

  …el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas.

III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación  pasiva  en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[3] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado                    vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra            un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con  relación  a  la  legitimación  pasiva  de  funcionarios  subalternos del

Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], en el Fundamento Jurídico III.2 que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado,          dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta  establecer su

responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, denuncia que la Vocal y el Secretario de Cámara -ahora demandados- desde el 9 de marzo de 2022 no devolvieron el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de El Alto del departamento de La Paz             -juzgado de origen- habiendo transcurrido hasta el 25 de marzo de 2022 más de quince días, vulnerando su derecho a la libertad y a una protección oportuna por parte de la justicia.

De lo referido por la parte solicitante de tutela y del informe emitido por el Secretario de Cámara demandado, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erick Lucana Aguilar -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación de medidas cautelares, audiencia que luego de dos suspensiones se llevó a cabo el 9 de marzo de 2022, y se emitió el correspondiente Auto de Vista; a decir del Secretario de Cámara de la Sala demandada, se pretendió devolver el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen; sin embargo, al no llevar la firma original de la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez -quien se encontraba en otro departamento por declaratoria en comisión- y sólo cursar la firma digital, el personal del juzgado de origen, se rehusó a su recepción, sin que se hubiera devuelto el cuaderno de control jurisdiccional, por el referido Juzgado de origen.

Asimismo, se tiene que la Vocal demandada generó dicha retardación al no haber previsto y firmado personalmente los actuados procesales de la alzada, para que se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional           al juzgado  de  origen  dentro  de  las  veinticuatro  horas  que  señala  la

jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún cuando no se envió informe ni prueba alguna a la audiencia, que permita desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante de tutela.

Por su parte el Secretario de Cámara codemandado, incurrió en la         misma omisión debido a que no tuvo la previsión razonable de cumplir las formalidades observadas, sin subsanar por más de quince días la firma cuestionada, pues la vulneración de los derechos tutelados por              la acción de libertad, respecto al personal de apoyo jurisdiccional, emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal referido, como se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

De esa manera los demandados, al no haber devuelto el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez Aquo, dentro del plazo de veinticuatro horas, dejaron al solicitante de tutela en estado de indefensión, vulnerando su  derecho  al  debido  proceso,  el  principio  de  celeridad  previsto  en  el art. 178 de la CPE y el derecho a la libertad del peticionante de tutela, al haberse suspendido las audiencias señaladas en el juzgado inferior.

Asimismo, pasaron por alto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha señalado que en la acción traslativa o de pronto despacho:

(…) toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

           Desde esa óptica, tanto la Vocal como el Secretario demandados, incurrieron en dilación indebida al vulnerar el art. 178 de la CPE, sin adecuar sus actos a la amplia jurisprudencia constitucional, que establece que las autoridades jurisdiccionales y el personal de apoyo, tienen la obligación ineludible de cumplir los plazos procesales.

A tal efecto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.