SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2023-S2

Fecha: 28-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante a fs. 1; y, 114 a 123 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se notificó a la empresa “FOX CARGO INVERSIONES” Ltda. el viernes 6 de noviembre de 2020, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2020 de 30 de octubre, por lo que el plazo máximo para la presentación de la demanda contenciosa administrativa concluyó el 4 de febrero de 2021, de acuerdo al término de noventa días establecido en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).

En ese contexto, la demanda contenciosa administrativa presentada contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), objetando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2020, fue realizada el 4 de febrero de 2021 mediante buzón judicial; por consiguiente, dentro del vencimiento del cómputo del plazo de los noventa días, al haberse interpuesto en tiempo oportuno y conforme el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial, por ende se podía presentar el memorial en físico desde el primer hasta el segundo día hábil posterior, vale decir, hasta el 8 de igual mes y año (cuando se trata de una situación justificada como en el presente caso).

Es así que el 8 de febrero de 2021, presentó de manera física el memorial de demanda contenciosa administrativa en Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia dentro del segundo día hábil que fue interpuesta en el buzón judicial, existiendo plena justificación por las limitaciones de transporte terrestre y/o aéreo que sufre de forma general e histórica la ciudad de Cobija, agravada por la disminución de frecuencias de viajes aéreos por la pandemia del COVID-19, aclarando que por vía terrestre se demora un tiempo de 30 horas, en vehículo particular y en transporte público por lo menos dos días de viaje; razón por la cual, la exigencia rígida e inflexible del Tribunal Supremo de Justicia de establecer que el memorial físico debió presentarse el 5 de similar mes y año,              -se entiende en horario de atención de Plataforma hasta las 13:00 en ese entonces- fue una pretensión imposible.

El 25 de marzo de 2021, se emitió de manera correcta el Auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa, mismo que le fue notificado el 13 de abril de igual año, sin contener ninguna observación; sin embargo, la AGIT en su memorial de respuesta a la demanda, ilegalmente solicitó el rechazo de la misma con el argumento que fue presentada en físico el 8 de febrero de igual año, sin advertir que entre el 4 y 8 de del citado mes ya año, existían únicamente los dos días hábiles, que es el tiempo habilitado para casos excepcionales como acontece en el presente -que al tener domicilio en Cobija, se constituye en la ciudad más alejada de Sucre en todo el país- por lo que podían presentar el memorial físico hasta el segundo día hábil.

En respuesta a la ilegal petición de nulidad de la admisión formulada por la AGIT, ratificaron que el plazo para la presentación de la demanda contenciosa administrativa era hasta el “6 de febrero de 2021” (tal como señaló la AGIT), en razón a que la notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2020 fue el 6 de noviembre del referido año; demostrando que la demanda fue interpuesta de forma virtual en el buzón judicial el 4 de febrero de 2021, y físicamente se la presentó el 8 de similar mes y año dentro del término exigido por el art. 780 del CPCabrg., pidiendo denegar la ilegal petición de nulidad de la admisión y se prosiga con la causa.

Las autoridades demandadas emitieron el Auto de 14 de octubre 2021 que en el caso concreto señaló que: “…Conforme al sello de Plataforma de Atención al Público de fs. 98, se advierte que la empresa, presentó en físico la demanda contenciosa administrativa, el 8 de febrero de 2021; es decir, después de dos días hábiles en cuyo contexto, se evidencia que el procedimiento para presentar la referida demanda a través del Buzón Judicial, no se cumplió; toda vez que, habiendo iniciado el envió de la demanda contenciosa administrativa el 4 de febrero de 2021, la empresa como usuario externo del Buzón Judicial, tenía la obligación de presentar el día viernes 5 de febrero el original de la demanda contencioso administrativa para su consolidación; o justificar su retraso de manera adecuada, conforme establece el art. 13-b del referido Reglamento, por lo que se concluye, la demanda fue presentada fuera de plazo previsto en el att. 13-b) del Reglamento del Buzón Dudicial” (sic).

En la conclusión arribada por el Tribunal Supremo de Justicia existió un grave error de cómputo en el citado Auto, ya que consideró los días inhábiles (sábado 6 y domingo 7 de febrero de 2021), puesto que indicó que: “…la Empresa presentó en físico la demanda contencioso administrativa el 8 de febrero de 2021; es decir después de dos días después; en cuyo contexto se evidencia que el procedimiento para presentar la referida demanda a través del Buzón Judicial, no se cumplió” (sic); observándose de ello que se lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que de ninguna forma hicieron el intento de analizar las circunstancias de impedimento natural e históricas que justifican plenamente la presentación de la demanda física en el segundo día hábil siguiente y mucho menos se tomó en cuenta la situación agravada por la pandemia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, a la impugnación y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución de sus derechos y garantías vulnerados, declarando “NULO” y sin valor legal el Auto de 14 de octubre de 2021, dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Se emita uno nuevo rechazando la improcedente solicitud de la AGIT disponiendo la prosecución de la demanda contenciosa administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 219, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando manifestó que: 1) Las autoridades demandadas en su informe señalaron que no habrían presentado justificativo para que se aplique el plazo excepcional de dos días que establece el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial; lo cual es incorrecto, al grado que el mismo Auto cuestionado no hizo ningún análisis de esa situación y tampoco especificó que no se hubiera presentado justificativo, además que el informe presentado no es una forma de aclarar omisiones en el pronunciamiento y análisis contenidos en el Auto impugnado; 2) La demanda contenciosa administrativa fue interpuesta el 4 de febrero de 2021 mediante el buzón judicial dentro los noventa días que establece la norma, siendo obligación de las partes presentar los documentos en físico el primer día hábil siguiente o hasta el segundo, en el caso presente el primer día hábil fue “viernes” y el segundo “lunes” 8 de idéntico mes y año, fecha en la que se interpuso los documentos y el memorial de forma física, conforme al Reglamento del Buzón Judicial que refiere que se otorga los dos días cuando acontece una situación justificada; 3) La jurisprudencia constitucional en la      SC 0079/2006-R de 16 de octubre, se refirió sobre los derechos de impugnación de los contribuyentes, en este caso se debió aplicar los términos de la distancia debiendo considerarse que los contribuyentes de las capitales de departamento se hallan en una situación fáctica muy diferente respecto a los contribuyentes que se encuentran domiciliados fuera de las capitales, en cuanto a la posibilidad de acceder o interponer los recursos administrativos contra los actos de la administración tributaria, toda vez que quienes no residen en las capitales y se encuentran más alejados pueden tropezar con una serie de dificultades a los efectos de la interposición de recursos que les franquea la ley -cuyos plazos son perentorios- lo cual también implica al sistema de transporte, ya que en el caso de Pando se tiene limitaciones en ese aspecto, debido a que se demora dos días en llegar hasta Sucre; y, 4) Cobija es la ciudad más  alejada de Sucre y conforme esas circunstancias especiales deberían tener un trato diferenciado en relación a otros departamentos, además que el 13 de enero de 2021 estaba vigente el Decreto Supremo (DS) 4451 de igual data, que indicaba que todas las entidades públicas o privadas debían procurar la atención y comunicación al público mediante medios virtuales por estar en un estado excepcional, por lo que se cumplió las condiciones que preveía el Reglamento del Buzón Digital, es decir, presentar los documentos en tiempo oportuno.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 132 a 135, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El Auto de 14 de octubre de 2021, explicó de manera clara y razonada, los motivos para rechazar la demanda contenciosa administrativa presentada por la empresa ahora accionante contra la AGIT, indicando con precisión la norma que justificó la decisión y describiendo las circunstancias de hecho que hicieron aplicable dicha disposición legal al caso concreto; ii) De acuerdo al art. 780 del CPCabrg el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa es de noventa días computables a partir de la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada; debiendo considerarse, que el mismo es fatal e improrrogable y transcurre ininterrumpidamente, así establecen los arts. 139 y 141 del citado Código, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige la normativa procesal; iii) En cuanto al cómputo del plazo procesal y de caducidad, es claro que la ley realiza una diferenciación entre el término de los plazos procesales con el cómputo del plazo de pérdida o caducidad del derecho de accionar; así, para el primero su forma de cómputo se encuentra contemplado en los arts. 139 y 141 del CPCabrg., aclarando siempre que el plazo procesal es el que transcurre dentro de la sustanciación del proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción, situación última que se encuentra regulada por el art. 1517 del Código Civil (CC) que dispone que: “La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho”, ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva, por lo que su transcurso es ininterrumpido; iv) Para determinar el vencimiento del plazo de la presentación de la demanda contenciosa administrativa vía buzón judicial es necesario considerar el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en concordancia con los arts. 13 inc. b) y 2 del Reglamento del Buzón Judicial que señala: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencias o cuando este por vencer un plazo procesal”; además de cumplir las obligaciones impuestas a los litigantes que como usuarios externos deben presentar sus memoriales al día siguiente hábil conforme determina el citado Reglamento; v) En el caso presente, advirtieron que el 6 de noviembre de 2020, la empresa “FOX CARGO INVERSIONES” Ltda., fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2020, fecha desde la cual se inició el cómputo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, concluyendo el plazo el 4 de febrero de 2021; por lo que la citada empresa interpuso su demanda a través del buzón judicial en la fecha última citada, asumiendo así, la obligación de constituirse en Plataforma de Atención al Público del Tribunal Supremo de Justicia, el primer día hábil siguiente para que se consolide la presentación de los documentos, o en un plazo no mayor a dos días en casos excepcionales debidamente justificados, conforme prevé el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial; vi) La empresa impetrante de tutela presentó en físico la demanda contenciosa administrativa, el 8 de febrero de 2021; es decir, después de dos días hábiles; en cuyo contexto, se evidenció que el procedimiento para interponer la referida demanda a través del buzón judicial, no se cumplió; toda vez que, habiendo formulado la demanda contenciosa administrativa el 4 de idéntico mes y año, la parte accionante como usuario externo del buzón judicial, tenía la obligación de presentar el día viernes 5 de similar mes y año, el original de la demanda para su consolidación; o justificar su retraso de manera adecuada, conforme establece el art. 13 inc. b) del citado Reglamento, por lo que concluyeron que la demanda fue interpuesta fuera de plazo; y, vii) La parte impetrante de tutela pretendió justificar la inobservancia del plazo de caducidad argumentando la distancia existente entre Cobija y Sucre la cual habría imposibilitado la presentación oportuna del memorial en físico de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, esa situación no puede constituir pretexto para incumplir los plazos previstos por el ordenamiento jurídico, dado que resguardando el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, se estableció una serie de posibilidades para formular la demanda, entre ellas, el plazo de noventa días que tiene el litigante, para interponer la demanda en cumplimiento de la norma y evitar posibles retrasos; más aún, en la eventualidad de existir impedimento de fuerza mayor para acceder a esa jurisdicción, esta debe acreditar la imposibilidad o el impedimento, lo que no ocurrió en el presente caso, limitándose a señalar, sólo la distancia existente entre las ciudades de Cobija y Sucre.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 138 a 142, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a lo siguiente: a) Del contenido de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la empresa accionante ante el rechazo de su recurso de reposición presentado contra el Auto de 14 de octubre de 2021, pretende que la Sala Constitucional se convierta en una instancia recursiva que verifique si el actuar de las autoridades hoy demandadas se enmarca o no en la norma, tergiversando la naturaleza de esta acción de defensa, puesto que en lugar de identificar y demostrar la conculcación de derechos que alegó como lesionados, limitó su actuar a realizar una ampulosa relación fáctica de las situaciones que deben atravesar para trasladarse de Cobija a Sucre y alegar que tales circunstancias no habrían sido consideradas en el acto que es objeto de esta acción, sin explicar en qué consiste la vulneración de derechos que arguyó;    b) La parte accionante no expuso en su memorial una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente lesionados, pues simplemente adujó que el Auto de 14 de octubre de 2021, emitido por las autoridades demandadas, vulneraria su derecho de impugnación y contendría una labor interpretativa arbitraria, insuficientemente motivada e incongruente, para sustentar ello, simplemente transcribió extractos de sentencias constitucionales, sin exponer la relación de causalidad entre tales supuestas omisiones en que hubieran incurrido los Magistrados demandados y los derechos supuestamente lesionados; c) El actuar de la empresa accionante, dio lugar a la aplicación del Reglamento de Buzón Judicial en la demanda contenciosa administrativa que se presentó para impugnar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2020, pues dicha empresa por voluntad propia hizo uso del buzón judicial de manera previa a la presentación física de su demanda; así dicho Reglamento dispone de manera expresa en su art. 13 inc. b) la obligación de la parte que haga uso de dicho sistema, de constituirse en plataforma o servicio común, el primer día hábil siguiente para se consolide la interposición de documentos; sin embargo, en el caso la demanda incoada por la empresa accionante, fue presentada en físico recién el 8 de febrero de 2021; es decir, el segundo día hábil siguiente y no así el 5 de igual mes y año, como correspondía; d) Por tal motivo, la presentación de memoriales por medio del buzón judicial sólo puede ser considerado para efecto del cómputo del plazo, cuando la actuación que se pretende resguardar se enmarcó en el citado Reglamento; es decir, que su utilización para el envió de un determinado memorial se realice en día y hora inhábil y que la presentación física de ese mismo memorial se efectué al día siguiente hábil; situación que al no haber acontecido en el caso de la demanda incoada por la empresa “FOX CARGO INVERSIONES” Ltda., dio lugar a que la actuación que realizó a través del buzón judicial el 4 de febrero de 2021, carezca de efecto legal (por incumplir el Reglamento que autoriza su realización) lo que dio lugar a que su demanda fuera rechazada; y, e) En cuanto a los supuestos impedimentos que no habrían sido considerados por las autoridades demandadas, cabe referir que los mismos no fueron expuestos ni explicados en el memorial de demanda presentado por la empresa, consecuentemente los Magistrados demandados en ningún momento omitieron ni eludieron la consideración de tales impedimentos como infundadamente arguyó la parte accionante, lo cual puede advertirse del contenido del memorial; en tal sentido, los hechos en que se apoya la parte impetrante de tutela para alegar que el Auto de 14 de octubre de 2021, conculcó sus derechos, distorsionan las actuaciones que dieron lugar a la emisión de dicho acto, pues -al contrario de sus aseveraciones- el citado Auto fue emitido en estricta observancia de las actuaciones acaecidas a momento de la presentación física de la demanda contenciosa administrativa y en aplicación del art. 780 del CPCabrg, que establece el plazo para la presentación de una acción en la vía contenciosa administrativa.

Efraín Opi Condori, Gerente Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en audiencia manifestó que: 1) La empresa accionante efectivamente fue notificada el 6 de noviembre de 2020 y a partir de ese momento corrió el plazo para que pueda presentar su demanda contenciosa administrativa, siendo el plazo fatal de noventa días, tal cual establece el art. 780 del CPCabrg; no obstante, la empresa “FOX CARGO INVERSIONES” Ltda. presentó su demanda el 4 de febrero de 2021 y haciendo el conteo el plazo finalizaba el 3 del referido mes y año, por consiguiente, aún se haya interpuesto mediante el buzón judicial, estaba fuera de plazo por un día y más aún si la presentación física fue el 8 de idéntico mes y año, totalmente extemporáneo a los noventa días dispuesto por la norma adjetiva civil; y, 2) El Reglamento del Buzón Judicial establece en su art. 13 las obligaciones de los usuarios externos que hacen uso del mismo, y como regla los memoriales deben ser interpuestos formalmente el primer día hábil siguiente para la consideración de los documentos presentados, aspecto incumplido por la parte ahora accionante; que arguyó que se presentó en un plazo de dos días siguientes hábiles, pero el señalado Reglamento determina un plazo no mayor a dos días en casos excepcionales debidamente justificados y al momento de la formulación de la demanda en ningún momento se justificó ese aspecto, sólo se presentó y dejó el memorial, pero no se justificó en su momento para que pueda ser admitido, tal cual alegó el impetrante de tutela, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 071/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 220 a 228, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) No puede confundirse los plazos procesales, de los plazos extra procesales, que en el caso presente resulta el art. 780 del CPCabrg., siendo este un plazo de caducidad, por lo que no es interrumpible, es fatal y de cumplimiento obligatorio; ii) Como se verificó, el memorial de demanda contenciosa administrativa fue presentado mediante el buzón judicial, cuyo Reglamento fue creado en el marco de la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011- que estableció un mecanismo para facilitar la presentación de memoriales, documentos y otros fuera de horario laboral y/o en días inhábiles y en los casos de interposición por vencimiento de un plazo, véase la diferencia, el plazo establecido en el art. 780 del CPCabrg no es un plazo procesal o intra procesal, sino de caducidad fatal, pero el Reglamento permite a la parte que al vencerse ese plazo de caducidad establecido por el artículo citado, pueda presentarlo aun hasta las 23:59 del día de su vencimiento en caso de emergencia y el uso del buzón judicial condiciona a que al día siguiente hábil pueda consolidarse; es decir, presentar el memorial de forma física a plataforma de atención al cliente; iii) Las partes tienen la obligación de conocer el plazo de noventa días establecido en el art. 780 del CPCabrg, lo cual no significa que el demandante deba esperar hasta el último instante del mismo para presentar su demanda, pero tampoco lo prohíbe a cuyo efecto la parte está obligada a observar la debida diligencia para hacer efectiva su interposición, al someterse de manera voluntaria a la presentación por intermedio del buzón judicial el último día del vencimiento de un plazo, por consiguiente, la parte accionante asumió la responsabilidad de someterse a las disposiciones del Reglamento del Buzón Judicial que establece para esos casos la obligación de formalizar y consolidar esa presentación; iv) Con relación al art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial en cuanto al plazo no mayor de dos días en casos excepcionales debidamente justificados, en el caso presente, la parte accionante señaló que es histórico las deficiencias de conexión caminera y transporte aéreo que existe para llegar la ciudad de Sucre; empero el impetrante de tutela tenia pleno y absoluto conocimiento de esas deficiencias o impedimentos y era consiente de esas circunstancias, por lo que, esa responsabilidad no puede ser trasladada al Órgano Judicial, aduciendo el principio pro actione, que deviene del principio pro homine, cuando conforme a las sentencias constitucionales, en cuanto a la actitud poco diligente de la parte interesada para actuar en defensa de sus propios derechos, se sometió a las reglas establecidas en el Reglamento del Buzón Judicial y conforme advirtieron, son reglas formales de incuestionable cumplimiento como parte de la garantía procesal, pero además en el memorial de demanda planteado en el buzón judicial no se hizo mención a esas excepciones y tampoco se justificó el incumplimiento del art. 13 inc. b) del citado Reglamento, es decir, la presentación de la demanda de forma física al día siguiente hábil; y, v) De los antecedentes se establece que el plazo de los noventa días fenecía el 4 de febrero de 2021, y si bien fue presentada la demanda contenciosa administrativa el mismo día, mediante el buzón judicial, el día siguiente hábil para regularizar esa interposición era el viernes 5 del similar mes y año, empero ante la imposibilidad de llegar a presentar el segundo día o que hubiese sucedido alguna contingencia, la misma no fue justificada como refiere el mismo art. 13 inc. b) del Reglamento, por ello no se puede llegar a concluir que se hubiera vulnerando el derecho a la impugnación establecida en el        art. 180 de la CPE o se pueda argüir que se le negó el acceso a la justicia.