SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2023-S2
Fecha: 28-Jul-2023
II.7. Por Auto de 14 de octubre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el incidente de nulidad interpuesto por la AGIT y la contestación realizada por la
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; por parte de las autoridades demandadas quienes al emitir el Auto de 14 de octubre de 2021 que rechazó su demanda contenciosa administrativa, por considerar que fue presentada de forma extemporánea; no consideraron la situación de la pandemia por el COVID-19 que restringió el transporte terrestre y aéreo así como la distancia existente entre las ciudades de Cobija y Sucre, situación que imposibilitó presentar físicamente su demanda al día hábil siguiente de haber interpuesto en el buzón judicial -4 de febrero de 2021-, sino al segundo día hábil -8 de idéntico mes y año- conforme determina el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la normativa y jurisprudencia aplicable a la presentación de la demanda contenciosa administrativa
El art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- establece que, en la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del CPCabrg, hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.
En ese marco, el art. 780 del CPCabrg., determina que la demanda contenciosa administrativa deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días, a contar desde la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Órgano Ejecutivo.
A su vez, el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, sobre el inicio y culminación del cómputo de plazos, en el art. 90 señala lo siguiente: “I. Los plazos establecidos para las partes, comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.
Sobre la culminación del cómputo de plazos procesales, la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3 estableció lo siguiente: “…el art. 1490 del Código Civil (CC) refiere que: ‘Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil’; ello implica que en el cómputo de plazos procesales, si el último día de vencimiento cae en un día festivo (feriado) oficialmente reconocido, o en un día inhábil (sábado o domingo de acuerdo a la nueva Ley del Órgano Judicial), el plazo se considera vencido al día siguiente hábil.
En relación a los días hábiles judiciales, la Ley de Organización Judicial de 1993 en su art. 257, estableció que el horario de trabajo se cumpliría de lunes a viernes y los sábados por la mañana; así también la posterior reforma realizada por Ley 3324, denominada Ley de Reformas Orgánicas y Procesales Reformas a la Ley de Organización Judicial de 18 de enero de 2006, previó que el servicio judicial funcionaría de lunes a sábado en todos sus órganos.
Por su parte la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en su art. 123.I, claramente prevé que: ‘Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes’; en consecuencia, de la comprensión de estas normas procesales, claramente se advierte que el domingo, no es considerado un día apto para la realización de actividades en el ámbito judicial, debido a que sus órganos respectivos no cumplen función alguna ese día”.
III.2. En cuanto a la presentación de recursos con plazos perentorios y el uso del buzón judicial
Remitiéndose al marco normativo concerniente, la SCP 0242/2022-S4 de 3 de mayo; instituyó que: “…el Buzón Judicial en su art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que:
‘Artículo 110. (BUZÓN JUDICIAL).
I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.
II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora’.
Por otro lado, el Reglamento del Buzón Judicial aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, establece:
‘Artículo 1. (Objeto).- El presente Reglamento, tiene por objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
Artículo 2. (Concepto).- El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal.
Artículo 3. (Ámbito de Aplicación).- El presente Reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento, en los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 4. (Finalidad).- El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades:
1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio.
2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia.
3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
Artículo 6. (Definiciones).- Se establece las siguientes definiciones:
1) Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio.
2) Login: es un identificador de acceso otorgado a cada una de las partes y/o sus abogados para el acceso, al buzón judicial.
3) Documentos Externos: son todos aquellos documentos presentados por las partes del proceso al buzón judicial (memoriales, recursos de apelación, casación etc.).
4) Usuario Interno: Son servidores judiciales de las unidades que interactúan con el buzón judicial.
5) Usuario Externo: Es la persona natural o jurídica legitimada y autorizada para utilizar el buzón judicial.
6) Constancia de la Recepción: Es el descargo de recepción virtual, que contiene la fecha y hora en que el memorial y/o recursos es entregado al buzón judicial por el usuario.
7) Sitio Web: Un sitio web es el conjunto de archivos electrónicos y páginas web referentes a un tema en particular.
Articulo 10 (Acceso al Buzón Judicial). - el sistema de buzón judicial estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rige en cada Tribunal Departamental de Justicia’.
En ese contexto, resulta válido la utilización del Buzón Judicial a efectos de presentar un recurso de apelación, así como memoriales dentro los plazos previstos por ley como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles o en caso de urgencia cuando esté por vencer un plazo procesal” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Bajo tal entendimiento, se puede concluir que si bien el buzón judicial se encuentra habilitado con la finalidad de presentar, entre otros, los recursos procedimentales establecidos por el marco normativo; sin embargo, dicha interposición no está exenta de la observancia de los plazos previstos por ley; es decir, que la regulación reglamentaria, instructivos y otros respectivos al buzón judicial, están sujetos al cumplimiento de los plazos perentorios estipulados por norma; por lo que, para la presentación de recursos correspondientes vía buzón judicial, el recurrente deberá tomar los recaudos necesarios para formular dicho recurso antes del vencimiento del plazo perentorio dispuesto por ley.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia quienes al emitir el Auto de 14 de octubre de 2021 por el cual rechazaron su demanda contenciosa administrativa, por considerar que fue presentada de forma extemporánea; no consideraron la situación de la pandemia del COVID -19 que restringió el transporte terrestre y aéreo y la distancia existente entre las ciudades de Cobija y Sucre, situación que imposibilitó presentar físicamente su demanda al día hábil siguiente de haberla presentado en el buzón judicial el 4 de febrero del referido año, sino al segundo día hábil (lunes 8 del precitos mes y año) conforme determina el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial.
De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que la empresa “FOX CARGO INVERSIONES” Ltda., fue notificada el 6 de noviembre de 2020 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2020 de 30 de octubre, emitido por el Director Ejecutivo General de la AGIT que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0449/2020 de 10 de agosto, emitida por la ARIT Santa Cruz, dentro del recurso de alzada interpuesto por la citada empresa contra la Gerencia Distrital Pando del SIN que confirmó la Resolución Determinativa 171990000097 de 26 de julio de 2019.
A ese efecto, la parte impetrante de tutela por memorial de 4 de febrero de 2021 interpuesto vía buzón judicial planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia demanda contenciosa administrativa contra el Director Ejecutivo General de la AGIT -Luis Fernando Terán Oyola-, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2020; demanda que en primera instancia fue admitida por Auto de 25 de marzo de similar año.
Notificada la AGIT con la admisión de la demanda contenciosa administrativa, a través del escrito de 1 de julio de 2021, solicitó a los Magistrados demandados el rechazo de la misma, por su extemporánea presentación; corrido en traslado el memorial que antecede, la empresa impetrante de tutela por escrito de 16 de septiembre del indicado, solicitó se considere la situación de la pandemia del COVID-19, por lo cual los viajes tanto terrestres como aéreos se encontraban restringidos, además que se debió tomar en cuenta la distancia entre las ciudades de Cobija y Sucre, situación que le impidió constituirse con facilidad en la sede del Órgano Judicial.
Posteriormente, se advierte que las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de 14 de octubre de 2021, resolviendo el incidente de nulidad interpuesto por la AGIT y contestación realizada por la empresa “FOX CARGO INVERSIONES” Ltda., determinando en el Por Tanto “…ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda de 25 de marzo de 2021, (…) disponiendo en su lugar el RECHAZO DE LA DEMANDA Contenciosa Administrativa interpuesta por la empresa FOX CARGO INVERSIONES LTDA…” (sic) que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2020, al haber sido presentada extemporáneamente.
En el caso concreto se observa que la empresa impetrante de tutela una vez notificada el 6 de noviembre de 2020, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2020, tenía noventa días ininterrumpidos conforme determina el art. 780 del CPCabrg para plantear la demanda contenciosa administrativa, observándose de ello que la presentación de la demanda la realizó a través del buzón judicial el 4 de febrero de 2021, al culminar el plazo establecido por la norma adjetiva civil; es así que, en apegó al art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial el cual determina como obligación a los usuarios externos: “Constituirse en plataforma o servicio común, el primer día hábil para a efecto de que se consolide la presentación de los documentos, o en un plazo no mayor a dos días en casos excepcionales debidamente justificados” (las negrillas y subrayado nos pertenecen); el accionante debió haber presentado en físico la demanda al día hábil siguiente para consolidar su pretensión; empero, lo realizó el “lunes” 8 de febrero de 2021, es decir, el segundo día hábil, plazo excepcional que exigía se justifique la dilación en la presentación de los documentos, lo cual no fue realizado por el impetrante de tutela, puesto que se observa que en la citada fecha sólo presentó el memorial de demanda contenciosa administrativa, sin justificar de manera alguna del porque lo hacia el segundo día hábil siguiente como exige el Reglamento citado.
Si bien se advierte que ante la solicitud de rechazo de la demanda contenciosa administrativa planteada por la AGIT, el peticionante de tutela en su contestación recién trato de justificar el aspecto observado arguyendo la distancia existente entre las ciudades de Cobija y Sucre, la situación que se atravesaba por la pandemia del COVID-19 y la restricción en los medios de transporte para constituirse en Sucre; empero, como se advierte esos aspectos no fueron puestos en conocimiento de las autoridades demandadas para justificar la presentación física de la demanda contenciosa administrativa al segundo día hábil siguiente de haberla interpuesto en el buzón judicial; sino que posteriormente realizó esos justificativos que no pueden ser tomados en cuenta puesto que la norma adjetiva civil es clara en cuanto al plazo fatal de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, por lo que si bien se puede presentar memorial el último día de vencimiento del plazo, el accionante debió tomar sus previsiones considerando los aspectos mencionados por éste como ser la distancia entre la ciudades de Cobija y Sucre y el tema de transporte, para de esta manera asegurar que su demanda este presentada en plazo.
Otro aspecto que se debe considerar es que el impetrante de tutela hizo uso del buzón judicial para presentar su demanda contenciosa administrativa, el último día de plazo establecido por el art. 780 del CPCabrg., lo cual, si bien está permitido en casos en los que se está venciendo un plazo, no es menos cierto que ese hecho genera una obligación, el cual es presentar el memorial o la documentación al día hábil siguiente, existiendo una excepcionalidad para presentar físicamente el memorial de demanda al segundo día hábil siempre y cuando esté debidamente justificado; en consecuencia, el accionante como usuario externo y conforme a lo determinado por el Reglamento del Buzón Judicial, debió cumplir inexorablemente lo dispuesto por dicha norma, pues estaba consiente que al hacer uso del buzón judicial estaba sometido a su reglamentación, vale decir, cumplir con lo dispuesto en el indicado Reglamento, presentando de forma física el memorial de demanda para su consolidación el primer día hábil siguiente o excepcionalmente presentar al segundo día hábil debidamente justificado lo cual no fue efectuado, tratando de que este Tribunal Constitucional Plurinacional subsane su negligencia a través de la presente acción tutelar, hecho que no corresponde por no ser evidente que se haya lesionado los derechos y garantías constitucionales denunciados, pues en todo momento se defendió presentando y agotando los medios de impugnación correspondientes, teniendo acceso a la justicia, que sin embargo por la dejadez propia del peticionante de tutela, quien, no cumplió con el Reglamento del Buzón Judicial se rechazó su demanda contenciosa administrativa; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada en base a los argumentos expuestos precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 071/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 220 a 228 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.7. Por Auto de 14 de octubre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el incidente de nulidad interpuesto por la AGIT y la contestación realizada por la