SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S2

Fecha: 28-Jul-2023

Ahora bien, establecidos como están los antecedentes, es preciso referirse al reclamo de la demandada, respecto a la inobservancia de la subsidiariedad en esta acción de defensa; en lo concerniente a ello, se tiene que el accionante reclamó actos ile

En ese sentido, se tiene que las vías de hecho fueron definidas como actos ilegales y abusivos cometidos por particulares o funcionarios públicos, sin que medie procedimiento legal que lo respalde, generándose la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que existen los mecanismos idóneos que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico, razonamiento ampliado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ciertamente, la justicia constitucional ante la vulneración de derechos constitucionales, otorga dos tipos de tutela: la definitiva respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio o fractura del Estado de derecho; y, la provisional, con efectos preventivos o reparadores con relación al derecho sustantivo en cuestión, hasta que se pronuncie la autoridad competente y defina derechos; ello, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; de igual forma, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afecten la propiedad o posesión por avasallamientos, corresponderá una tutela reparadora caracterizada por la temporalidad, pudiendo disponerse la desocupación inmediata de la misma.

Tomando en cuenta lo anteriormente descrito, y de la compulsa de antecedentes, en el caso concreto se evidencia que existe un contrato de anticrético de 3 de febrero de 2014, cuyas firmas y rúbricas respecto a la demandada, fueron reconocidas a través del Auto Interlocutorio 141/2018 y el Auto complementario de 14 de junio de ese año, que fueron ejecutoriados por el Auto Interlocutorio 212/2020; sin embargo, más allá que existan recursos pendientes de ser resueltos que definirán derechos en la vía ordinaria, conforme se señaló en los acápites anteriores, las medidas de hecho emergen ante actos arbitrarios e ilegales cometidos en este caso por particulares, como denunció el impetrante de tutela, quien demostró ser el heredero de Blanca Azucena San Martín Reverditto, existiendo un acuerdo suscrito con la demandada respecto al inmueble en cuestión; asimismo, el peticionante de tutela afirmó que permaneció cierto tiempo en posesión de ese departamento; empero, por razones personales tuvo que retornar a su país de residencia, y si bien dejó encargado a una persona el cuidado y retención del mismo, al poco tiempo se le impidió el ingreso, procediendo al cambio de chapas; lo que, evidenció el accionante a su retorno a Bolivia, quien no pudo acceder al indicado apartamento, y pese a demostrar su derecho sucesorio, la demandada hizo caso omiso, incluso a la carta notariada de 3 de diciembre de 2021, que fue notificada (Conclusión II.13), conforme se tiene del Acta Notarial 29-A/2021 de 10 de diciembre, de la que se evidenció que no pudo efectivizarse el ingreso, ni la recuperación de los bienes muebles, tampoco la devolución pecuniaria del anticrético (Conclusión II.14).

La demandada no presentó ni acreditó que desconoce al impetrante de tutela, máxime cuando su abogado en audiencia de garantías, señaló que: “…ha tenido diferentes inquilinos en el piso 1 y 2 que siempre hicieron novaciones entre ellos, directamente llegó un momento en el que inclusive quisieron cobrar el doble (…) la Sra. es de la tercera edad, es una persona diabética también, ella ha suscrito documentos de alquiler pero la garantía ha sido cobrada doblemente en algunos casos” (sic).

En efecto, siendo que el accionante demostró que se le impide el ingreso al inmueble en cuestión, del cual existe un contrato de anticrético, que está vigente; pese a que, incluso acreditó su condición de heredero, que es de conocimiento de la demandada; siendo que, el prenombrado presentó el Acta Notarial 29-A/2021, suscrita por el Notario de Fe Pública 97 de La Paz (Conclusión II.13) el cual señaló que: “…el solicitante en fecha junto con la suscrita Notaria, procedí a diligenciar Carta Notariada de fecha 07/12/2021 pidiendo el anticresista y heredero, el ingreso al departamento en esa diligencia fuimos atendidos por el hijo mayor de edad de la propietaria que se negó a recibir la carta; en la carta se comunica que el anticresista y heredero se presentará el 10 de diciembre para su ingreso al inmueble; por tal motivo, el solicitante pide el servicio notarial de verificación para el ingreso al inmueble, una vez constituidos en el lugar el solicitante procedió a tocar el timbre de la propietaria, NO FUIMOS ATENDIDOS POR NINGUNA PERSONA, por tanto el solicitante NO PUDO INGRESAR AL INMUEBLE PARA EJERCER DERECHOS QUE LE CORRESPONDAN” (sic); es decir, que la medida de hecho se materializa el momento en el que se impide el ingreso del impetrante de tutela al mencionado inmueble, considerando que el contrato de anticresis está suscrito por el prenombrado y su hermana, y esa conducta impidió que pueda ejercer su derecho de anticresista y condición de heredero perturbando su derecho a la vivienda; cumpliendo así con los requisitos previstos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por consiguiente, corresponde conceder la tutela de forma provisional y transitoria, mientras estén dilucidándose en la vía ordinaria, y ante autoridades competentes el cumplimiento de ese acuerdo; entendiendo que, la justicia constitucional no puede suplir esas funciones, solo proteger y reparar, así como evitar las lesiones de los derechos fundamentales, máxime si fueron cometidos contra adultos mayores, quienes se encuentran comprendidos como grupos en situación de mayor vulnerabilidad; y por ende, requieren de una protección reforzada de este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 074/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 178 a 185, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0731/2023-S2 (viene de la pág. 13).

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo de forma provisional, la ocupación del accionante al inmueble en cuestión, hasta que se resuelva el proceso de cumplimiento de contrato de anticrético de 3 de febrero de 2014, en las instancias competentes; y,

2°  DENEGAR la tutela respecto al derecho a la sucesión hereditaria vinculados a la vida y a la salud.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA