SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S2
Fecha: 28-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda y a la sucesión hereditaria vinculados a la vida y salud; alegando que, su hermana suscribió a nombre suyo un contrato de anticrético con la demandada, quien al fallecimiento de la prenombrada le restringió el ingreso a ese domicilio, sabiendo que fue declarado el único heredero, ejerciendo medidas de hecho en su contra y obligándole a retornar a Bolivia, siendo que reside en la República Bolivariana de Venezuela, a fin de recuperar el capital del anticrético y los bienes muebles que por derecho sucesorio le corresponden.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
III.2. El derecho a la vivienda y las medidas de hecho
El derecho a la vivienda es un derecho fundamental de todas las personas, que tiene el objetivo de dignificar la vida familiar y comunitaria, el cual se encuentra consagrado en el art. 19.I de la CPE, que señala: “…Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria” (énfasis añadido).
En ese sentido, la SCP 1329/2014 de 30 de junio, sostuvo que: «No solo la Constitución, es la que determina sobre el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 25.1 señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…”.
La Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, también en su art. XI expresa: “Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…”.
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 11.1 señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…”.
De lo descrito precedentemente se establece que no solo nuestra norma constitucional es la que garantiza el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales, como un derecho fundamental de las personas para la dignificación de la vida familiar y comunitaria.
Respecto al derecho a la vivienda, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: “En ese mismo contexto, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo que: ‘Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria’.
De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”» (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, se debe considerar que tanto el accionante como la demandada son adultos mayores, perteneciendo a un grupo vulnerable y de atención prioritaria; por tal razón, deben gozar de un trato preferente y especial; ello en virtud a los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, 5 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016; y, 3 y 5.b. y c. de la Ley 369, entre otras; asimismo, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, sostuvo que: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida”; asimismo, refirió que: “...la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”; entendimiento que resulta aplicable al caso en estudio, cuyo análisis se realizará a partir de ese enfoque interseccional.
En ese sentido, de antecedentes se colige que, el peticionante de tutela suscribió un contrato privado de anticrético de 3 de febrero de 2014, junto a Blanca Azucena San Martín Reverditto -su hermana- y la demandada, esta última propietaria de un departamento en planta baja ubicado en la av. Francisco Molina del sector “A”, de Alto Obrajes 600, con Matrícula 2.01.0.99.0011381 (Conclusiones II.1 y 2); posteriormente, al fallecimiento de su hermana, el prenombrado mediante proceso voluntario, fue declarado heredero, conforme se tiene en el Testimonio 13/2016 de 12 de enero (Conclusión II.3).
Cursa carátula del proceso de reconocimiento de firmas incoado por el impetrante de tutela, conforme el formulario del SIREJ con NUREJ 2036935 (Conclusión II.4); sustanciada ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, quien dictó el Auto Interlocutorio 141/2018 de 25 de mayo, indicando que la demandada fue citada y emplazada con la demanda y admisión; empero, no compareció personalmente; por lo que, en su rebeldía y conforme prevé el art. 306.I.2 inc. b) del CPC “…se tiene por reconocidas las firmas y rúbricas de NEPHALI VILLARROEL RIVAS, estampadas en el Contrato Privado de Anticrético de fecha 03 de febrero de 2014…” (sic [Conclusión II.5]); y, mediante Auto de 14 de junio de 2018, la referida autoridad judicial corrigió en dicha Resolución, el nombre de la supra citada debiendo figurar “NEPTHALI”, manteniéndose en lo demás firme y subsistente (Conclusión II.6).
A través del Auto de 13 de septiembre de 2018, la nombrada autoridad judicial señaló que de acuerdo al Auto de concesión de alzada de 28 de agosto de ese año, la demandada no cumplió con la carga procesal de proveer los recaudos necesarios dentro del plazo previsto en el art. 259.2 del CPC, declarando la caducidad del recurso y ejecutoria del Auto Interlocutorio 141/2018 (Conclusión II.7).
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, el impetrante de tutela formalizó acción ordinaria de cumplimiento de contrato privado de anticrético de 3 de febrero de 2014, bajo conminatoria de procederse al remate del mismo para su cobro; que fue admitido mediante Auto de 5 de marzo de 2020, disponiendo traslado a la demandada (Conclusión II.8).
A través de memorial de incidente de actividad procesal defectuosa absoluta desplegado el 9 de septiembre de 2020, la demandada pidió la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo (Conclusión II.9), resuelto por Auto Interlocutorio 212/2020 de 30 de noviembre, que declaró probado el incidente y la nulidad hasta fs. “65” de obrados, señalando que el Auto de concesión de alzada de 28 de agosto de 2018, fue notificado a la prenombrada, quien incumplió con la carga procesal de proveer los recaudos necesarios dentro de plazo; por lo que, declaró la caducidad del recurso; en consecuencia, la ejecutoria del Auto Interlocutorio 141/2018 y el Auto complementario de 14 de julio de ese año (Conclusión II.10); decisión que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto de 23 de julio de 2021, que declaró no ha lugar el mismo, concediendo la apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.11); la cual, se resolvió a través del Auto de Vista de 12 de noviembre de 2021, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anulando el Auto apelado, debiendo emitirse uno nuevo debidamente motivado y fundamentado (Conclusión II.12).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, establecidos como están los antecedentes, es preciso referirse al reclamo de la demandada, respecto a la inobservancia de la subsidiariedad en esta acción de defensa; en lo concerniente a ello, se tiene que el accionante reclamó actos ile