SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S2
Fecha: 28-Jul-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta formulario del Servicio de Información Rápida de 17 de enero de 2020, del bien inmueble con Matrícula 2.01.0.99.0011381 del inmueble ubicado en zona de Alto Obrajes 600, de propiedad de Nepthali Gina Villarroel de Villegas -demandada-, con una superficie de 200 m2 (fs. 2 y vta.).
II.2. Por contrato privado de anticrético de 3 de febrero de 2014, suscrito entre la demandada, Blanca Azucena y Juan de Dios San Martín Reverditto -impetrante de tutela-, sobre un departamento en planta baja del inmueble ubicado en la av. Francisco Molina del sector “A” de Alto Obrajes 600, con Matrícula 2.01.0.99.0011381 (fs. 5 a 9).
II.3. Mediante Testimonio 13/2016 de 12 de enero, se transcribió las piezas dentro del proceso civil voluntario de declaratoria de herederos seguido por el peticionante de tutela al fallecimiento de Blanca Azucena San Martín Reverditto (fs. 13 a 15 vta.).
II.4. Cursa carátula de proceso de reconocimiento de firmas, incoado por el solicitante de tutela contra la demandada; y, formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial, del proceso medidas preparatorias, con NUREJ 2036935, con los mismos sujetos procesales (fs. 2 bis y 3).
II.5. Por Auto Interlocutorio 141/2018 de 25 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, indicó que la demandada fue citada y emplazada con la demanda y admisión; empero, no compareció personalmente; por lo que, en su rebeldía y conforme prevé el art. 306.I.2 inc. b) del Código Procesal Civil (CPC) “…se tiene por reconocidas las firmas y rúbricas de NEPHALI VILLARROEL RIVAS, estampadas en el Contrato Privado de Anticrético de fecha 03 de febrero de 2014…” (sic [fs. 49]).
II.6. Mediante Auto de 14 de junio de 2018, la referida autoridad judicial corrigió el Auto Interlocutorio 141/2018, que consignó erróneamente el nombre, debiendo figurar “NEPTHALI”, manteniéndose en lo demás firme y subsistente (fs. 51).
II.7. A través del Auto de 13 de septiembre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, señaló que de acuerdo al Auto de concesión de alzada de 28 de agosto de ese año, la demandada no cumplió con la carga procesal de proveer los recaudos necesarios dentro del plazo previsto en el art. 259.2 del CPC, declarando la caducidad del recurso y ejecutoria del Auto Interlocutorio 141/2018 (fs. 67).
II.8. Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, el accionante formalizó acción ordinaria de cumplimiento de contrato privado de anticrético de 3 de febrero de 2014, bajo conminatoria de procederse al remate del mismo para su cobro; que fue admitido mediante Auto de 5 de marzo de 2020, disponiendo traslado a la demandada (fs. 71 a 74).
II.9. A través de memorial desplegado el 9 de septiembre de 2020, la demandada interpuso incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, pidiendo la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 77 a 78 vta.).
II.10. Por Auto Interlocutorio 212/2020 de 30 de noviembre, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, resolvió el mencionado incidente, declarando probado el mismo y la nulidad hasta fs. 65 de obrados, señalando que el Auto de concesión de alzada de 28 de agosto de 2018, fue notificado a la demandada, quien incumplió con la carga procesal de proveer los recaudos necesarios dentro de plazo; por lo que, declaró la caducidad del recurso; en consecuencia, la ejecutoria del Auto Interlocutorio 141/2018 y el Auto complementario de 14 de julio de igual año (fs. 86 a 87).
II.11. Mediante Auto de 23 de julio de 2021, la señalada autoridad judicial declaró no ha lugar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 212/2020, formulado por la demandada, concediendo la apelación en efecto devolutivo (fs. 155).
II.12. A través del Auto de Vista de 12 de noviembre de 2021, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló el Auto de 23 de julio de ese año; debiendo emitirse nueva resolución debidamente motivada y fundamentada (fs. 156 a 159).
II.13. Cursa carta con intervención notarial de 3 de diciembre de 2021, suscrita por el peticionante de tutela, solicitando ingreso al departamento, recuperación de bienes muebles y pago del monto de anticrético (fs. 104 a 105).
II.14. Consta Acta Notarial 29-A/2021 de 10 de diciembre, de verificación de impedimento al ingreso del inmueble, realizada y solicitada por el accionante (fs. 106 y vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, establecidos como están los antecedentes, es preciso referirse al reclamo de la demandada, respecto a la inobservancia de la subsidiariedad en esta acción de defensa; en lo concerniente a ello, se tiene que el accionante reclamó actos ile