SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2023-S1
Fecha: 05-Jul-2023
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa al debido proceso y verdad material; toda vez que, el 4 de febrero de 2022, la fiscal emitió Imputación Formal en su contra por los delitos de falsedad material, falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, de forma arbitraria y sin justificación al no haber valorado el documento privado de compra y venta con pacto de rescate que en momento oportuno aporto como prueba de la buena fe en la que adquirió el vehículo (objeto de su aprehensión), encontrándose ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.
De la compulsa y revisión de los antecedentes, se evidencia que el 3 de febrero de 2022, en un patrullaje preventivo fue reportado por transito un vehículo que circulaba con placas falsificadas, es así que, por inmediaciones de la Zona Sur (Calacoto) fue encontrado el vehículo color rojo con placa de circulación 2858 KYA conducido por el accionante, quien manifestó que su vehículo lo adquirió de un “Sr. Manuel” que desconocía su apellido, motivo por el cual fue remitido a oficinas de DI.PRO.VE. para que en su defensa pueda demostrar con documentación idónea su derecho propietario, razón por la cual presentó un documento privado de compra y venta con pacto de rescate suscrito, el 7 de septiembre de 2021 con el impetrante de tutela (COMPRADOR) y Widen Manuel Franco Rivera (VENDEDOR) y propietario del vehículo “Marca AUDI, Clase: VAGONETA, Tipo: Q5, modelo 2012, con placa de circulación: 2858 KYA, Color: Rojo y demás características que constan en el correspondiente Carnet de Propiedad y POLIZA DE IMPORTACION, RUAT 03” (sic) por la suma de dinero de $us10 000 que recibió el peticionante de tutela, el investigador asignado al caso presenta informe conclusivo al fiscal, quien en merito a ello puso en conocimiento de la Juez de Instrucción Penal Cuarto, el inicio de investigaciones y el requerimiento conclusivo de imputación formal expedidos en contra del accionante, por ser presunto autor de la comisión de los delitos de falsedad material, falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas; por lo que le solicitó programar una audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, por lo que se dispuso su detención domiciliaria (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4).
En ese contexto, con el objeto de analizar la problemática identificada, es pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencia concerniente a uno de los supuestos de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; el cual señala lo siguiente:
“Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (Fundamento Jurídico III.1.)
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que el accionante fue aprehendido, a razón de un intervención policial directa, el 3 de febrero de 2022, por ser presunto autor de la comisión de los delitos de falsedad material, falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas; circunstancia que el Fiscal de Materia -ahora demandado- puso en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, el 4 del mismo mes y año, a través de un inicio de investigaciones y requerimiento conclusivo de imputación formal que expidió en contra de aquel (fs. 15 a 20 y 23 a 28).
Ello lleva a la conclusión de que el proceso penal seguido en contra del accionante, contaba con una autoridad jurisdiccional designada -la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz- que ejercería el control jurisdiccional correspondiente[3]; por lo que, si el mismo consideró que en su sustanciación, del Fiscal de Materia demandado, habría lesionado alguno de sus derechos, debió denunciar tal situación ante aquella de forma primigenia, antes de presentar su acción de defensa, por ser quien tiene la potestad de supervisar que todos los actos investigativos ejecutados y a ejecutarse por el director funcional de la investigación y sus brazos operativos, se rijan a las disposiciones normativas establecidas por la Constitución Política del Estado y dispuestas por la Ley (Fundamento Jurídico III.1.).
El proceder del accionante, al margen de desconocer la jurisdicción y competencia de una autoridad jurisdiccional, se orienta a generar una disfunción procesal que la jurisdicción constitucional no puede convalidar, por existir cauces legales de protección inmediata de derechos establecidas por el legislador, de los cuales ningún sujeto de derecho puede prescindir. En ese sentido, al existir una instancia a la que aquel debió acudir, antes de presentar su acción de defensa, es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.
En el caso, a fin de que este Tribunal haga abstracción de la excepción de subsidiariedad, el accionante argumentó que en el momento de la interposición de ésta acción tutelar no se cuenta con control jurisdiccional, debido a que la “Dra. Palacios” a cargo de quien se encontraba, bajo control jurisdiccional, ya no es la autoridad que ejerce dicho control, debido a que por efecto de un conflicto jurisdiccional, la causa fue remitida a la Zona Sur, por lo que no puede advertir quien es el Juez de Control Jurisdiccional a quien pueda acudir.
Al respecto cabe aclarar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.I señaló que es previsible hacer excepción al principio de subsidiariedad cuando no se tenga control jurisdiccional durante la investigación y el hecho no esté vinculado a un delito y no así cuando luego de haber tenido control jurisdiccional el caso se remite a otra autoridad de la cual se desconoce su identidad.
En merito a lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional, aclarando que no se analizó en el fondo la problemática identificada.
CORRESPONDE A LA SCP 0734/2023-S1 (viene de la pag. 12)
Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el artículo 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital de departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo los Fundamentos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ingresar al análisis del fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.
[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
[3] Artículo 54. (Jueces de instrucción).- “Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; (…)”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto