SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2023-S1

Fecha: 05-Jul-2023

I.         La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente,

De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportuno a su defensa; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada, ante el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el juez o tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por verás lo denunciado.

Al respecto, la SCP 0519/2013 de 19 de abril [11] refirió que al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentada por el accionante.

Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa del que cuenta el demandado en una acción de defensa, el accionado tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considerare pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpa; empero esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del accionado, toda vez que también se torna en un deber procesal cuya finalidad es coadyuvar a fin de que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.

Al respecto, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo [12] señaló que en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de que su sentencia apoyada en los principios de certidumbre, valor justicia social y verdad material, emita un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el juez de garantías emitirá una decisión basada en la prueba presentada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones del prenombrado.

Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la                      SCP 1187/2016-S2 de 22 de noviembre [13] en relación a la presunción de veracidad de lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa caso contrario, se tomará como una presunción de veracidad lo demandado por el accionante.

Siguiendo esta línea, en sentido que la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social, razón por la que si el accionado no responde a la demanda de acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda. Al respecto, SCP 1053/2019-S1 de 21 de octubre[14] sobre la presunción de veracidad de lo denunciado señaló que en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

Finalmente esta presunción de verdad sobre lo denunciado por el impetrante de tutela, cuenta con una razón de ser, toda vez que en el caso de autoridades demandadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al juez o tribunal de garantías y falta de presentación de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, se presumirá como verdadero lo denunciado por el peticionante de tutela.

Al respecto, la SCP 0233/2019-S1 de 7 de mayo [15]refirió que la presunción de veracidad en acciones de defensa, se torna como veras por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados.

III.4.   Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre esta temática, la SCP 1572/2003-R de 4 de noviembre[16], dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las                   SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 22 de agosto y 1521/2014 de 16 de julio.

Ahora bien, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre[17], dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en las SC 1093/2010-R de 27 de agosto, la que a su vez repitió la SC 0332/2010-R de 17 de junio.

Por su parte la SCP 0326/2014 de 21 de febrero[18], desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012 de 6 de setiembre, 0691/2012 de 2 de agosto y 1093/2010-R, expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida SCP 0326/2014 fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0965/2014 de 23 de mayo, 1521/2014 de 16 de julio y 359/2016-S1 de 17 de abril.

Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[19], sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:

…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…

La referida SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0759/2015-S2, 0244/2016-S2, 1110/2017-S2, 0798/2018-S3 y 0259/2019-S1, entre otras.

Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las SSCC 1572/2003-R y 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:

a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva… (las negrillas son incorporadas).

La referida SCP 0043/2018-S1, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2018-S1, 0638/2019-S1, 0882/2019-S2 y 0055/2020-S3, entre otras.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante alega como lesionados los derechos al debido proceso, a la libertad vinculado con el principio de celeridad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Púbico por el supuesto delito de violencia familiar o domestica, mediante Resolución de 096/2022 de 19 de marzo el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del El Alto del departamento de La Paz dispuso su detención preventiva y la remisión al juzgado especializado por el delito que se investiga; en ese marco, el       28 de marzo de 2022 solicitó a la autoridad judicial ahora demandada, se le otorgue la salida judicial para ser conducido al SEGIP y recabar su cedula de identidad; así como para la Unidad Reconvencional de la FELCC de El Alto, a fines de otorgar garantías unilaterales en favor de la víctima y su entorno familiar; sin embargo, hasta la fecha –se entiende interposición de la acción de libertad- dichas salidas no fueron remitidas a la oficina gestora correspondiente; y ante el reclamo, la Secretaria d codemandada refirió que “se encuentran aún para la firma”; sin considerar que el personal de gestoría por su organización debe dejar en plazo razonable al Director del Centro Penitenciario         San Pedro de La Paz para constar con las salidas judiciales.

Identificadas las problemáticas traídas en revisión, a fines de su compulsa constitucional, corresponde remitirnos a las Conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en ese contexto, se tiene que por Resolución 096/2022 de 19 de marzo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Julio Hernán Canaviri Poma –ahora accionante– en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y siendo que la referida autoridad se encontraba de turno de fin de semana, existiendo un juez conforme establece la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y el delito que se investiga y se tramita, se dispuso la remisión ante el juez especializado; el 24 de igual mes y año el ahora impetrante de tutela solicitó al mencionado juzgado salida judicial para el SEGIP para el 28 de marzo de 2022 a horas 09:00 y otra para que sea conducido ante la Unidad Reconvencional de la FELCC de El Alto del señalado departamento para la misma fecha a horas 14:00, pedido que fue reiterado el 28 de marzo de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz con el mismo tenor, exceptuando la fecha, respecto al SEGIP para el 1 de abril de 2022 a horas 09:00 y en cuanto a la Unidad Reconvencional de la FELCC de El Alto para la indicada fecha a horas 14:00, siendo la misma atendida por la autoridad judicial del precitado Juzgado –ahora demandada– mediante providencia de 29 de marzo de 2022, disponiendo que se oficie al fin impetrado (Conclusión II.1). Por Oficio con Cite 320/2022 de 31 de marzo, emitido por mencionado Juzgado, se dispuso Salida Judicial del ahora accionante para que sea conducido a SEGIP el 1 de abril de 2022 a horas 09:00; empero, no se advierte el cargo de recepción (Conclusión II.2). Mediante Informe OGP/EA/G4/ 02/2022 de 1 de abril, suscrito por la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Gestora de Procesos, se tiene que “De la revisión del cuaderno de recepción de oficios y mandamientos de la Gestora 4° El Alto, NO se registra remisión por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer 3ro. Oficio de salida judicial para el detenido Julio Hernán Canaviri Poma” (sic [Conclusión II.3]).

Con los antecedentes descritos, se llega a colegir que la petición de tutela deviene en la presunta demora en la que incurrieron los demandados en la atención de solicitud de salida judicial incoada por el accionante a través de su escrito de 28 de marzo de 2022; en ese marco, a fines de compulsar dichas denuncias resulta pertinente remitirnos a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 desarrollados en el presente fallo constitucional, mismas que con referencia a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa precisaron, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta, oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones; asimismo, con relación al principio de celeridad preciso que tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Bajo el acervo normativo referido, a fines de la subsunción constitucional con los hechos descritos, entratandose que la denuncia va dirigida contra el Juez y Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del El Alto del departamento de La Paz, se la analizara bajo el siguiente orden:

i)       Con referencia a que la autoridad judicial demandada, ante la solicitud de 28 de marzo de 2022, concerniente a una salida judicial para ser conducido al SEGIP y recabar su cedula de identidad; así como para la Unidad Reconvencional de la FELCC de El Alto, a fines de otorgar garantías unilaterales en favor de la víctima y su entorno familiar; solicitud que hasta la interposición de la acción de libertad no fueron remitidas a la oficina gestora correspondiente

Al respecto cabe señalar que de los antecedentes traídos en revisión y debidamente compulsados en sede constitucional, se tiene que el peticionante de tutela por escrito de 28 de marzo de 2022 efectivamente solicitó la salida judicial a efectos de ser conducido al SEGIP y recabar su cedula de identidad; así como para la Unidad Reconvencional de la FELCC de El Alto, extremo que se advierte del ticket electrónico del Órgano Judicial de Bolivia–Sirej, consignando la recepción a horas “15:04:17” y recepcionada por el Juzgado a las “16:30”. Asimismo se advierte que el referido escrito fue providenciado el 29 del mismo mes y año bajo el tenor: “OFICIESE AL FIN IMPETRADO, CON LA ESCOLTA DE SEGURIDAD DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO. AL OTROSI.- A LO PRINCIPAL…”(sic). De dichos elementos fácticos se llega a establecer que la autoridad judicial ahora demandada providencio la referida solicitud dentro el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo también que es cotejado por el informe vertido por la Secretaria codemandada (fs. 19) quien de forma clara refirió: “al no estar físicamente el expediente en este juzgado se providencio dicho memorial concediendo la salida”. Nótese que en dicha alusión y del contenido íntegro del informe no se llega a establecer que el proveído de 29 de marzo de 2022, haya sido emitido fuera del plazo referido; sin embargo, debe considerarse que el peticionante de tutela a momento de interponer su acción tutelar de forma clara ofreció como medio probatorio la literal cursante a “fs. 33 del libro del litigante de dicho juzgado” prueba que llegaría a sustentar que hasta el 31 de marzo de 2022 –fecha de interposición de la acción de libertad– el referido proveído aún se encontraba en el despacho de la autoridad judicial; empero, conforme se advirtió de los antecedentes del legajo constitucional la referida literal no fue remitida por la autoridad judicial y Secretaria ahora demandados, omisión que resulta reprochable, dadas sus implicancias, toda vez que no se dio cumplimiento a un mandato emitido por el Tribunal de garantías y que en definitiva el fallo a emitirse con relación a esta autoridad dependía de la misma, por lo que en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional se estableció que en el caso de autoridades demandadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al juez o tribunal de garantías y falta de presentación de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, se ve la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, se presumirá como verdadero lo denunciado por el peticionante de tutela; en consecuencia bajo dicha premisa normativa, se llega a concluir que el proveído reclamado hasta la interposición de la presente acción tutelar -31 de marzo de 2023-, aun se encontraba en despacho de la autoridad judicial ahora demandada, deviniendo en que los oficios solicitados no sean remitidos a las reparticiones correspondientes –SEGIP y FELCC de El Alto-, por lo que queda claro la conculcación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, dado que el hecho generador de la acción tutelar atribuible a la autoridad judicial fue superado de forma tardía con la emisión del proveído reclamado, amerita su reproche constitucional; en consecuencia, corresponde conceder la tutela bajo la modalidad innovativa, a fin de que el Juez ahora demandado, en el futuro no repita, ni reproduzca la dilación observada, con alcance general a todos los sujetos procesales que se encuentren en supuestos fácticos similares.

ii)      En relación a la actuación de la Secretaria codemandada, en sentido que la salida judicial solicitada el 28 de marzo de 2022, no fue remitida a la Oficina Gestora de Procesos; y ante el reclamo, refirió que “se encuentran aún para la firma”; sin considerar que el personal de gestoría por su organización debe dejar en plazo razonable al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para constar con las salidas judiciales

Con referencia a esta problemática cabe señalar que la misma se encuentra dirigida contra una funcionaria de apoyo judicial; en ese contexto, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, que al respecto citando a la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció como sub regla que los funcionarios de apoyo judicial carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional; sin embargo, estableció como excepción en tres supuestos, los cuales son los siguientes:

…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,      c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva… (las negrillas son ilustrativas).

Bajo ese marco jurisprudencial, a fines de la subsunción constitucional en contrastación con los elementos facticos desarrollados en el presente fallo constitucional se tiene que el escrito de 28 de marzo de 2022 fue providenciado el 29 del mismo mes y año; sin embargo, conforme se lo estableció en el análisis con relación a la autoridad judicial, el citado proveído hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar             -31 de marzo de 2022- aún se encontraba en despacho, prueba de ello resulta que el oficio de salida judicial haya sido elaborado recién el 31 de marzo de 2022; empero, ello no deslinda la responsabilidad de haber remitido en el día los referidos oficios, ya que conforme al Informe OGP/EA/G4/ 02/2022 de 1 de abril de 2022 vertido por la Oficina Gestora de Procesos se tiene hasta la citada fecha “NO se registra remisión por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia  la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz oficio de salida judicial para el detenido JULIO HERNAN CANAVIRI POMA”. Asimismo debe considerarse que hasta el desarrollo de la audiencia de la acción tutelar -1 de abril de 2022- horas 15:30 el referido oficio de salida judicial no fue remitido a Oficina Gestora de Procesos, por lo que dicha demora y omisión se acomoda al segundo y tercer supuesto, por lo tanto posee legitimación pasiva para ser demandada en esta acción de defensa; advirtiendo además que dicha demora es contraria a los fundamentos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, que señala que el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, constituyéndose la acción de libertad de pronto despacho en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; máxime si por mandato del art. 56 del CPP se tiene que entre las funciones propias de la secretaria se encuentra la de coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;por lo que al ser evidente que la Secretaria codemandada; y cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial; funciones que conforme a los referidos Fundamentos Jurídicos deben ser realizados bajo el principio de celeridad, debiendo evitarse dilaciones indebidas, por lo que en el presente caso corresponde acoger el presente reclamo y conceder la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada actuó de forma parcialmente correcta.