SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2023-S2

Fecha: 31-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2021 y 4 de enero de 2022, cursantes de fs. 22 a 25 vta. y 29 a 31 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco es una asociación civil, con personería jurídica otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, tiene una estructura propia general consistente en la Asamblea General y la Directiva. La Dirección está compuesta por el Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas, Tesorero y Vocal, y ejerce sus funciones por dos años, pudiendo ser reelegida por un periodo consecutivo; al momento de la interposición de esta acción tutelar, la Directiva estaba conformada por sus personas, quienes ejercían las carteras de Presidente; Vicepresidente y Tesorero; en ese mérito, el 8 de octubre de 2021, convocaron a asamblea general para el 10 del mismo mes y año a horas 8:00, en la sede principal, ubicada en el barrio Pueblo Nuevo.

A las 8:30 aproximadamente, de la señalada fecha, cuando se hallaban reunidos cerca de sesenta asociados -encontrándose como invitada Kathia Mendia Dorado, representante de la Subgobernación de la provincia Velasco-, personas ajenas a su Asociación, que se consideraban miembros de una ilegal agrupación de personas de la tercera edad, a la cabeza de Ignacio Suárez Masai, Expedito Zambrana Zelada, Guisela Alcócer Soliz e Irene Rodríguez Noza -demandados- (la última nombrada en calidad de Presidenta del barrio Pueblo Nuevo), irrumpieron en su sede, y de manera hostil y amenazante sabotearon su elección; por lo que, procedieron a dar en custodia su Libro de Actas a la representante de la indicada Subgobernación, quien en vez de devolvérselos, lo entregó a Irene Rodríguez Noza, para aparentemente, elegir clandestinamente un Directorio paralelo, arbitrario e ilegal.

En ese contexto, careciendo de condiciones que garanticen dichas elecciones, suspendieron las mismas, pues prácticamente se allanó su sede, estando los perpetradores en su mayoría, en estado de ebriedad, llevándose el Libro de Actas; paralelamente, el mismo día en otro domicilio en complicidad de Irene Rodríguez Noza, suplantando a sus afiliados y Directiva, realizaron una elección arbitraria, resultando electos tres de los demandados, como Presidente, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente, sin que fueran parte de su Asociación; de esa forma generaron confusión en las instituciones de quienes reciben asistencia social, como el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que entrega víveres cada mes mediante la Subgobernación de la provincia de Velasco.

Los demandados no hicieron la convocatoria a elecciones en su Asociación, pues no tenían legitimidad para ello; quien las dirigió tampoco estaba facultado, los que votaron no pertenecían a su Asociación, y según su Libro de Actas notarial, no figuraban como afiliados ni como Directorio; empero, se presentaban ante las autoridades como el nuevo Directorio de su Asociación; con la ilegalidad denunciada los prenombrados coartaban realizar sus actividades como gremio e impidieron recibir subsidios.

Los actos denunciados, como la elección efectuada, estaban viciados de nulidad absoluta, y violaban derechos y garantías fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, a la libertad de reunión y a la asociación, a la inviolabilidad de domicilio, y de la correspondencia, papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 14.I y III, 16.I y II, 21.2, 3 y 4, 25.I y II, 45.I, II y III, 67.I y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se “declare procedente” la tutela, disponiendo: a) Se establezca la responsabilidad civil de indemnización de los demandados y la reparación de derechos vulnerados; b) La nulidad absoluta del acto eleccionario de 10 de octubre de 2021; así como, del nombramiento del Directorio de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de la fecha indicada; c) La remisión de actuados al Ministerio Público para el procesamiento, investigación y sanción penal de los demandados, por los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas graves y falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; y, d) La devolución del Libro de Actas a la Directiva legalmente constituida de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de enero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 56 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) La personería jurídica y la capacidad legal para apersonarse y plantear el presente mecanismo de defensa está debidamente acreditada con el poder amplio y suficiente que fue conferido por la Directiva de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco por parte de Humberto Jiménez Hurtado y Elmar Flores Baldivieso, como miembros de dicha Directiva a favor de Aly Amorin Ramos, a través del Testimonio 216/2020 de 2 de septiembre; en ese mérito, plantearon esta acción tutelar; por cuanto, el 8 de octubre de 2021, convocaron a una asamblea de la indicada Asociación, para que el 10 de dicho mes y año, se proceda a la elección de una nueva Directiva; 2) Guisela Alcócer Soliz e Irene Rodríguez Noza -codemandadas- no son adultas mayores; 3) Aquellas personas que eligieron y los elegidos, pertenecen a otra asociación que recién se estaba organizando, y su finalidad es suplantar a la Asociación legalmente establecida, para gozar de derechos y beneficios, como el subsidio alimenticio; 4) El Libro de Actas secuestrado por los demandados es un documento de carácter privado, que contiene manifestaciones de la Asociación, siendo afectados los derechos reconocidos en los arts. 21.2 y 4, y 25.II de la CPE; 5) Al haber irrumpido de forma intempestiva su sede un grupo de personas, se vulneró los derechos a la privacidad e intimidad; 6) El Libro de Actas les permite realizar sus actos con legalidad; 7) Al impedírseles el uso del mismo, se les privó del acceso a la seguridad social que reciben del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que lesionó derechos y garantías previstos por los arts. 16.II, 45.1, 2 y 3, 67.I y 68 de la Norma Suprema; 8) Al suplantar la Directiva de una asociación atentaron la garantía establecida en el art. 122 de la Ley Fundamental, la cual establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como, los de las que ejercen jurisdicción que no emana de la ley; 9) Los demandados reconocieron la Directiva de la aludida Asociación, en sus personas; empero, cuestionaron que, según el Estatuto, dicha Directiva sobrepasó el tiempo de su gestión; por lo que, eran ilegales; 10) El Disco Compacto (CD) presentado por los demandados debía rechazarse porque no estaba conforme a los procedimientos, y carecía del objeto a demostrarse; y, 11) El acta de la elección no fue sentada el mismo día, sino se labró posteriormente, entonces no se sabía si los que participaron firmaron la misma o lo hicieron otras personas; lo que, la hizo ilegal; por lo que, solicitaron que se declare la nulidad de ese acto eleccionario.

I.2.2. Informe de los demandados

Ignacio Suárez Masai, Expedito Zambrana Zelada, Guisela Alcócer Soliz e Irene Rodríguez Noza, por informe escrito presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 54 a 55 vta., solicitaron que se “rechace” la acción de amparo constitucional, refiriendo que: i) El poder que se le confirió a Aly Amorin Ramos, por parte de Humberto Jiménez Hurtado y Elmar Flores Baldivieso, era nulo, pues de acuerdo al art. 27 de su Estatuto Orgánico, la conformación de la directiva tiene las siguientes carteras: Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas, Tesorería y Vocalía; en el Libro de Actas no existía esa otorgación de poder por parte de la Directiva; por lo que, el mismo carece de legalidad; ii) El aludido Libro de Actas fue abierto el 26 de marzo de 2016, ante el Notario de Fe Pública 2, donde se puede evidenciar cómo se hizo un manejo arbitrario e ilegal, incumpliendo con lo establecido en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco; ya que, Aly Amorin Ramos fungía desde la gestión 2016 como Presidente de dicha Asociación, incumpliendo el art. 26 de ese Estatuto, donde se señala que el periodo de funciones de los asociados que son miembros del Directorio es de dos años calendario, pudiendo ser reelegidos por un nuevo periodo continuo; por lo que, la referida persona ejercía ilegalmente la presidencia de la indicada Asociación por más de seis años, las diferentes actas eran nulas porque no tenían las respectivas firmas de los participantes de cada asamblea ordinaria; iii) Todo lo manifestado por Aly Amorin Ramos fue falso, pues las elecciones señaladas se realizaron el 10 de octubre de 2021, conforme a lo establecido en dicho Estatuto, teniendo la legalidad y legitimidad, como se puede evidenciar del Libro de Actas sobre las elecciones y posesión de la nueva Directiva de dicha Asociación, dando cumplimiento al art. 24 de su Estatuto Orgánico, el cual señala que las elecciones se realizarán por todos los asociados en asamblea general, mediante las formas previstas en el señalado Estatuto, en todas las carteras; iv) El acto de las elecciones de la referida Asociación contó con la presencia de las autoridades de Control Social de San Ignacio de Velasco, quienes actuaron como veedores del mismo; también de Kathia Mendía Dorado, Asesora Legal de la Subgobernación de la provincia Velasco; v) Irene Rodríguez Noza, en su calidad de Presidenta del barrio Pueblo Nuevo, fue la encargada de abrir las puertas de la sede del barrio para que se proceda a la elección y posesión de la Directiva; vi) Guisela Alcócer Soliz, solo acompañó a Feliciano Alcócer Soliz -su hermano- que se encontraba delicado de salud y es miembro de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco, para que pueda participar en dichas elecciones; y, vii) No se vulneró ningún derecho.

En audiencia de garantías añadieron: a) No era verdad que personas ajenas a la Asociación ingresaron violentamente y en estado de ebriedad; situación que, se pudo evidenciar de la fotografía que presentaron los demandados, en la cual se vio claramente la votación en la pizarra, y en el video que adjuntaron se advirtió la masiva participación de los asociados; b) Se llevó a cabo una elección con participación democrática y deliberativa de todos los miembros que estuvieron presentes, y como refleja en el Libro de Actas, estaban las firmas e impresiones de las huellas digitales de los mismos, de donde se pudo evidenciar la participación de todos quienes son parte de esa Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco, entonces estaba bien conformada; c) Se hicieron presentes veedores y también participó la abogada de la Subgobernación; es decir, hubo asesoramiento legal para cumplir con el procedimiento previsto en el Estatuto Orgánico y Reglamento; d) Se cumplió con todos los procedimientos legales y nunca se amenazó a Aly Amorin Ramos ni se hicieron las elecciones en otro domicilio, tanto en la foto como en el video se pudo ver que “ahí mismo” se llevó a cabo la elección y se posesionó la nueva Directiva; e) No fue cierto que se agredió al prenombrado y que se allanó el lugar donde se hallaba; f) La Gobernación hizo conocer a la Asociación verbalmente que el Servicio Departamental de Políticas Sociales (SEDEPOS) se trasladó y Aly Amorin Ramos tenía conocimiento de aquello, pues a él le dijeron que ya no podía ser Presidente de la Asociación porque ya estuvo dos gestiones y era necesario que se hagan nuevas elecciones, ese fue el motivo por el cual se realizaron las mismas, pues se iban a perder becas alimentarias; g) El SEDEPOS indicó que se tenía que renovar la Directiva, porque ya no iban a tener como válida la firma de Aly Amorin Ramos, pues se estaba incumpliendo el Estatuto de la Asociación, que indica que la presidencia se ejerce por dos gestiones, y no por tres, siendo esa la urgencia y la necesidad; lo que, ameritó también la participación de la abogada de la Subgobernación, para poder ayudarles y prestarles asesoramiento, como adultos mayores; h) El objetivo de una asociación es velar por el bienestar de los derechos de todos los asociados no solo de dos o tres personas, sino de ciento cincuenta, que estaban siendo afectadas y sus derechos vulnerados con el accionar de Aly Amorin Ramos; i) Las personas adultas mayores crearon dicha Asociación para hacer prevalecer sus derechos y gestionar ante el Gobierno Central, Departamental o Municipal, beneficios con las políticas sociales que los mismos implementan en favor de los adultos mayores; en ese mérito, los demandados no incurrieron en ninguna ilegalidad en las elecciones que se realizaron; de lo contrario, esta acción de amparo constitucional no hubiera sido planteada solo por los accionantes, representando a ciento cincuenta personas, sino por todos los miembros de la aludida Asociación; j) En las elecciones del 10 de octubre de 2021, se presentaron dos planchas, y una pertenecía a Elmar Flores Baldivieso y Humberto Jiménez Hurtado, entonces ellos fueron partícipes de dicha votación, de acuerdo a lo que se pudo apreciar en la fotografía presentada, de donde se verificó que perdieron las elecciones; consiguientemente, no hubo ninguna ilegalidad en el desarrollo del aludido acto eleccionario ahora cuestionado; k) Si bien el mismo, se llevó en la indicada fecha, este se sentó en el libro notarial el 17 de octubre de 2021; l) La sede del barrio Pueblo Nuevo y la de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco ocupaban, respectivamente, dos cuartos contiguos; m) “…quiero hacer una aclaración dentro de la demanda de la acción de amparo constitucional hay una convocatoria para el 10 (…) quiero [hacer] la subsanación de eso, las elecciones no se llevó e[n] (…) octubre se llevó tal cómo está en el act[a] el 17 de octubre evidentemente esa la convocatoria que sacaron no apareció la gente entonces ellos se auto convocaron para poder hacer las elecciones que se realizó el 17 como tenía libro de acta y como consta en el libro porque hay firmas huella hay todo” (sic); n) Se autoconvocaron porque había una necesidad; ya que, estaban en riesgo las becas alimentarias que recibían; ñ) El Libro de Actas fue entregado de manera voluntaria por Elmar Flores Baldivieso a la abogada de la Subgobernación; o) La referida profesional entregó el Libro de Actas a una persona distinta “…Porque no quería entregarlo don Paco flores él no quería entregar a nadie…” (sic); p) De la revisión del Libro de Actas se tiene que Aly Amorin Ramos fue elegido en la asamblea de 2016 como Presidente de la aludida Asociación, así como, en la del 5 de marzo de 2020; y, q) En el otrosí del memorial de respuesta a la presente acción de tutela, se señaló que presentaban el Libro de Actas original de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/22 de 7 de enero de 2022, cursante de fs. 70 vta. a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad del acto eleccionario realizado el 17 de octubre de 2021, que consta a fs. “15” del Libro de Actas de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco; 2) La anulación del acta de elección de representantes legales de 18 del mismo mes y año, cursante a fs. “19” del referido Libro de Actas; 3) La devolución del Libro de Actas al Directorio vigente de la señalada Asociación, mientras se lleve a cabo la correspondiente elección; y, 4) La Directiva de la indicada Asociación, en un plazo de diez días hábiles levantará un padrón de todos los asociados; y posteriormente, en un término igual convocará a elecciones, conforme al Estatuto y normas propias de la mencionada Asociación; con base en los siguientes fundamentos: i) La presente acción tutelar se trataba de medidas de hecho y a la vez atinge a un sector vulnerable de la sociedad; ii) Teniéndose como antecedentes la convocatoria de la elección realizada por la parte accionante, que cursaba a fs. “15”, se advirtió que fueron el Presidente, Vicepresidente y Tesorero, quienes convocaron al acto eleccionario a realizarse el 10 de octubre del 2021, pero se vieron afectados por la irrupción de la indicada elección, y por la realización de una paralela; por lo que, se acreditó la legitimación activa de la parte solicitante de tutela; iii) Los demandados no negaron su legitimación pasiva en esta acción de amparo constitucional; iv) Una vez reproducido el contenido del CD acompañado por los prenombrados, estos refirieron que ese video estaba relacionado a la elección de la Directiva de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco, que se efectuó el 10 de octubre del 2021; sin embargo, recién se hizo constar dicha elección, en el acta del 17 del señalado mes y año, manifestando con ello que el video presentado hacía referencia a la elección del 10 de ese mes y año; v) Con relación al mismo video y al haber indagado sobre el tema a la parte demandada, la elección señalada no se realizó en la sede de la referida Asociación, ubicada en el barrio Pueblo Nuevo, sino en la del barrio Pueblo Nuevo, la cual era un lugar distinto al señalado en la convocatoria de la aludida asamblea; vi) Respecto a la declaración testifical de Juan Mejía Justiniano, el mismo manifestó que el día de las elecciones convocadas por Aly Amorin Ramos y Humberto Jiménez Hurtado, como miembros de la Directiva de la Asociación de adulto mayor fue suspendida por Aly Amorin Ramos, por un conflicto social que hubo, manifestando que no le constaba cuándo se realizó la referida elección; vii) En atención a lo señalado por el testigo de cargo y el abogado de la parte demandada, así como, por la fecha del Libro de Actas, se concluyó que la elección no se realizó el 10 de octubre de 2021, debido a un conflicto social; viii) De la declaración testifical de Vicente Pachuri Masay, se constató que si bien no era puntual sobre la irrupción por parte de las personas demandadas en la sede de la señalada Asociación; empero, no negó el allanamiento en el domicilio de la sede, sino que los corroboró; asimismo, hizo referencia a una supuesta ilegalidad que no era objeto de la presente demanda tutelar, con relación a la presidencia de Aly Amorin Ramos de la indicada Asociación y la intención de un sector de personas adultas mayores que el prenombrado deje de ejercer ese cargo, lo cual podía ser una aspiración legítima de cualquier miembro de dicha Asociación; no obstante, develó que esa intención hubiera promovido que los demandados hubieren perjudicado las elecciones, sumado a ello la decisión de Aly Amorin Ramos de suspender las elecciones y la intención que se lleve a cabo las mismas, permitieron concluir que hubo tal interrupción, una medida de hecho asumida por los demandados y otros grupos de personas, que tenían la aspiración de ser parte de la Directiva; para ello, existen mecanismos institucionales a los cuales se debió acudir y no se actúe por mano propia; ix) No se evidenció la vulneración de los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, a la libertad de reunión y a la asociación de forma pública, a la inviolabilidad del domicilio, porque no se acreditó de manera idónea en esta acción de amparo constitucional si los demandados eran o no miembros de dicha Asociación; y, x) Se comprobó que la elección realizada el 17 de octubre de 2021, fue a través de una convocatoria de la referida Asociación; por lo que, dicho acto eleccionario se vició de nulidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 17 de marzo de 2023, cursante a fs. 83, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; no habiendo sido remitida la misma y transcurriendo más allá del plazo fijado, se reanudó el cómputo de este, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 19 de julio de igual año (fs. 94 a 96); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término legal.