SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2023-S2

Fecha: 31-Jul-2023

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, a la libertad de reunión y asociación, a la inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia, papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, y a la seguridad social; por cuanto, los demandados -junto a otros desconocidos- mediante actos de violencia y avasallamiento a la sede principal de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco, interrumpieron la elección de su Directiva programada para el 10 de octubre de 2021 a horas 8:00, habiéndose quedado con su Libro de Actas notariado, realizando paralelamente una elección arbitraria e ilegal en otro lugar, sin haber efectuado la correspondiente convocatoria, creando confusión con la nueva Directiva ante las autoridades que les otorgan subsidios.

Establecido el planteamiento del problema, se pasa a considerar aspectos advertidos sobre el nombre correcto u oficial de la aludida Asociación; en ese orden, se tiene que de acuerdo a la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, consta el Testimonio 416/2013 de 24 de octubre -de protocolización de documento-, que indica que la Asociación Provincial de la Tercera Edad “San Ignacio de Velasco” obtuvo su personalidad jurídica, mediante Resolución Administrativa SG SJD DAJ PJ 2013 392 de 4 de igual mes y año; asimismo, se advierte el Testimonio 148/2016 de 25 de abril (Conclusión II.2), por el que se conoce la otorgación de poder de la Directiva de la Federación Provincial de la Tercera Edad de San Ignacio de Velasco, compuesta por Aly Amorin Ramos, Mario Rojas Saucedo, Humberto Jiménez Hurtado y Tomás Gonzales Pérez, en su calidad de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, de dicha Asociación, otorgando poder al primero y tercero de los nombrados; por otro lado, se evidencia Testimonio 216/2020 de 2 de septiembre (Conclusión II.3), por el cual, el Vicepresidente y Tesorero de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco, otorgaron poder al Presidente de la citada Asociación.

De ello se tiene la existencia de una Asociación, la cual -en diferentes documentos oficiales- ha sido consignada de varias formas similares, primero como “Asociación Provincial”, luego como “Federación” y después solo como “Asociación”; sin embargo, la Resolución Administrativa que le dio su personalidad jurídica -Resolución Administrativa SG SJD DAJ PJ 2013 392-, la consigna como Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco; consiguientemente, se considera que ese es el nombre correcto de la indicada Asociación, y así se la nombrará en el presente análisis, advirtiendo que de esa forma es consignada por los accionantes.

En ese orden, se pasa a contextualizar la presente demanda tutelar; inicialmente, de la revisión de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se verifica que cuando se fundó la indicada Asociación, se eligió como su Presidente a Manuel José Rivero Picolomini; posteriormente, de acuerdo a la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante Testimonio 148/2016, la Directiva, compuesta por Aly Amorin Ramos, Mario Rojas Saucedo, Humberto Jiménez Hurtado y Tomás Gonzales Pérez, en calidad de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, revocó dicho documento y, otorgó otro al nuevo Presidente -Aly Amorin Ramos-; asimismo, mediante Testimonio 216/2020, se conoce que el Vicepresidente y Tesorero, otorgaron poder al prenombrado, en su calidad de Presidente de la señalada Asociación; por todo ello, no existe duda que el accionante, actúa por sí y otros, siendo el Presidente de la mencionada Asociación; además, ese extremo no fue desconocido por los demandados; por el contrario, fue ratificado, al haber expuesto el reclamo que dicho Presidente se prorrogó en el cargo más del tiempo posible según sus Estatutos; consiguientemente, el prenombrado tiene legitimación en este mecanismo de defensa para actuar en representación de la indicada Asociación, pues ostenta la calidad de Presidente (aclarando que otros miembros de su Directiva igualmente plantearon esta demanda a través de Aly Amorin Ramos).

Ahora bien, previo a continuar con este análisis se pasa a citar el contenido del Estatuto Orgánico de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco, que será utilizado a lo largo del mismo, el cual en su art. 16 establece: “La asamblea general ordinaria necesariamente debe reunirse dos veces al año con carácter obligatorio. La asamblea extraordinaria se reunirá en cualquier momento para tratar un asunto que sea de interés general para toda la asociación, a convocatoria de tres asociados miembros del directorio”; asimismo, su art. 18 determina: “Son atribuciones de la asamblea general ordinaria. a) Elegir a la directiva por voto directo, nominal, mediante papeleta, o por simple mayoría”. A tiempo de establecer las reglas sobre la Directiva, en su art. 22 prevé: “La Directiva es un órgano ejecutorio, responsable de su funcionamiento, a través de los representantes de la misma”, ya en su art. 23 señala: “Para ser elegida como miembro de la Directiva se requiere: a) Ser asociado activo. b) No haber sido expulsado de otras asociaciones similares por malos antecedentes. c) Estar con sus obligaciones económicas al día. d) Tener su residencia y/o Vivir dentro de la provincia Velasco. e) No tener sanciones disciplinarias, sentencias ejecutoriadas ni compromisos con el gobierno de turno”. En su art. 24 dispone: “La elección de la directiva, se hará por todos los asociados en Asamblea General, mediante las formas establecidas por el presente Estatuto, en todas las carteras. Actos que serán dirigidos por una comisión Ad Hoc elegida en Asamblea para el efecto”; igualmente, los arts. 25 y 26 refirieron lo siguiente: “Todos los asociados miembros y elegidos para ser miembros de la directiva, serán posesionados por la comisión Ad Hoc”. “El periodo de funciones de los asociados que son miembros de la Directiva será de 2 años calendario. Pudiendo ser reelegidas por un nuevo periodo continuo”. Finalmente, el art. 30 indica: “El Presidente del Directorio es la representación formal y legal de la Asociación debiendo coordinar todas y cada una de sus actividades con el colectivo del Directorio, siendo las siguientes sus funciones y responsabilidades: (…) e) Convocar y presidir las asambleas”.

Entonces, continuando con el presente análisis, se tiene que la parte solicitante de tutela, como componente del Directorio, tenían legitimidad para convocar a las elecciones del 10 de octubre de 2021, como se advierte que lo hicieron (Conclusión II.4), pues suscriben dicha convocatoria Aly Amorin Ramos, Elmar Flores Baldivieso y Humberto Jiménez Hurtado, cumpliéndose con el art. 30 inc. e) de su Estatuto (citado precedentemente), el cual prevé que el Directorio convoca y preside las asambleas.

Ahora, corresponde verificar los hechos denunciados por la parte impetrante de tutela; en primer lugar, se denunció que los demandados, habrían interrumpido ilegalmente las elecciones de Directorio de 10 de octubre de 2021; en segundo lugar, que los prenombrados se habrían quedado con el Libro de Actas notariado; y, en tercer lugar, que se tiene una elección paralela a la oficial de la misma fecha. Dichas situaciones, se enmarcan en reclamos por medidas de hecho, y en ese marco, corresponde verificarlas.

En cuanto al primer hecho, tomando en cuenta que los accionantes denunciaron que el día de la elección, los demandados y otros interrumpieron con violencia la misma para que no se lleve a cabo, ingresando a su sede incluso algunos de ellos en estado de ebriedad y gritando; por lo que, corresponde verificar la posición asumida por los demandados y la prueba existente al respecto; en primer lugar, los prenombrados señalaron en su informe que efectivamente Aly Amorin Ramos fue elegido como Presidente de la aludida Asociación desde 2016, y que ya no debía ostentar dicho cargo, pues se había prorrogado en su mandato por tres veces consecutivas, siendo lo legal solo dos. De ello, se entiende que los demandados lejos de negar esa interrupción, intentaron justificar lo sucedido, advirtiéndose que tienen un interés, según ellos, correcto, de que no sea la mencionada persona quien debía seguir ejerciendo como Presidente.

Asimismo, el testigo de cargo señaló que habían personas en estado inconveniente y una de ellas agredía verbalmente a dicho Presidente (Conclusión II.5). Finalmente, el testigo de descargo señaló que las elecciones no se efectuaron porque no se organizaron bien y que se cambió el lugar de la elección de la sede de la citada Asociación a la de al lado. Con ello, se debió considerar que el Presidente suspendió la elección y, por otro lado, que hubo una autoconvocatoria a elecciones, por parte de los demandados.

Entonces, está acreditada la medida de hecho de interrupción de la elección del 10 de octubre de 2021; no obstante, de lo señalado, la propia suspensión decretada por el referido Presidente, interrumpió oficialmente dichas elecciones; lo que, indica que la medida de hecho advertida no tiene mayor repercusión en las nuevas elecciones, pues se resolvió de manera legal la situación suscitada, encaminándose así dicho acto eleccionario con la referida suspensión; es decir, que si bien inicialmente la irrupción fue ilegal, luego la misma se convirtió en legal.

Respecto al segundo hecho, se pasa a dilucidar si es evidente la denuncia de no devolución de su Libro de Actas notariado; al respecto, de la revisión del informe escrito de los demandados, se tiene que los prenombrados manifestaron que el día de la elección, Elmar Flores Baldivieso entregó el aludido Libro voluntariamente a la abogada de la Subgobernación, quien tomó la decisión de devolverlo a una persona distinta; a su vez, de la revisión del informe de los demandados, se tiene que ellos presentaron el Libro de Actas Notariado original al Juez de garantías; por lo que, se evidencia que los referidos estaban en custodia de dicho Libro. Por lo relatado, no se advierte ningún fundamento para que la referida abogada no devolviera ese Libro a quien se lo dio en custodia, convirtiéndose en arbitraria dicha decisión; por ello, habiendo sido ilegal la forma de obtención del mencionado Libro por parte de los demandados, se tienen acreditadas las medidas de hecho que propiciaron la ilegal posesión.

Por lo referido, corresponde la aplicación de los fundamentos constitucionales que permiten activar la acción de amparo constitucional ante la presencia de medidas de hecho para salvaguardar con urgencia los derechos conculcados en esas circunstancias, las cuales desconocen el estado de derecho y el respeto por los mecanismos jurídico legales puestos a disposición de quienes pretendan hacer valer sus derechos; para ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de casos resueltos por el extinto Tribunal Constitucional, ha generado mecanismos para reencausar las medidas de hecho a un estado de paz, como se puede advertir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En relación al tercer hecho, corresponde dilucidar la denuncia de la ilegalidad de la elección efectuada presuntamente el 10 de octubre de 2021, misma que otorgó la Directiva a los demandados. En ese orden, de la revisión del art. 30 inc. o) del Estatuto de la Asociación de la Tercera Edad, cuya parte pertinente se transcribió oportunamente en este análisis, se conoce que el Directorio es el que convoca y preside las asambleas; en este caso, en relación a la nueva elección aludida -denunciada de ilegal-; si bien, la parte accionante manifiesta que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2021, del informe de los demandados, se tiene que su abogado aclaró que se realizó el 17 de ese mes y año, sumándose a ello que el testigo de descargo manifestó en la audiencia de garantías (Conclusión II.5); que la nueva elección no se efectuó la primera fecha citada, sino otro día; consiguientemente, para la nueva votación, que fue un día diferente al programado, debía existir una nueva convocatoria por la Directiva, pero la misma no fue acreditada por los demandados, advirtiéndose la primera ilegalidad en la que se incurrió cuando se llevó a cabo la elección de 17 de octubre de 2021.

Por otro lado, el art. 24 del Estatuto de la indicada Asociación objeto de esta demanda tutelar, dispone que los actos de la elección de la Directiva serán dirigidos por una comisión ad hoc, elegida en Asamblea para ese efecto; sin embargo, los demandados no hicieron alusión alguna a ello, tampoco se advierte en los antecedentes que haya intervenido dicha comisión; es decir, que se prescindió de la misma, verificándose así la segunda ilegalidad en que incurrieron los prenombrados en la elección de 17 de octubre de 2021. Consecuentemente, se tiene que la nueva elección, que se llevó a cabo en la indicada fecha, no fue convocada por el Directorio y menos intervino la correspondiente comisión.

En ese orden, también se advierten medidas de hecho asumidas por los demandados, quienes al amparo de sus intereses, actuaron bajo sus propios impulsos, al margen de la norma; consiguientemente, como ya se realizó en el análisis precedente, es aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que explica y fundamenta la razón por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional puede intervenir ante ese tipo de medidas, para restablecer el orden quebrantado, vedando cualquier actuación sin fundamento legal.

Ahora, corresponde verificar en qué medida fueron vulnerados los derechos que la parte solicitante de tutela denuncia como afectados por las acciones de facto advertidas precedentemente.

A ese fin, se ha identificado que la parte impetrante de tutela reclamó la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, a la libertad de reunión y asociación, a la inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia, papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, así como, a la seguridad social.

En orden de todo ello, es evidente que al haberse interrumpido las elecciones del Directorio de la indicada Asociación el 10 de octubre de 2021 y habiéndosele privado a la misma del acceso a su Libro de Actas notariado, instrumento que hace posible que desarrolle su actividad legal, dando cuenta de sus actos, a través de las actas allí sentadas, se advierte la vulneración del derecho de la parte accionante a la libertad de reunión y asociación, pues no se pudo efectuar libremente la elección programada de su nueva Directiva; por el contrario, en forma posterior se efectuó una elección ilegal, lo que ratificó la conculcación advertida.

Por otro lado, se advierte que la parte impetrante de tutela denuncia que la nueva Directiva creó confusión en las autoridades que proveen a la referida Asociación de subsidios alimenticios, y que con ello pretende gozar de dicho beneficio; empero, no demostró que a pesar de la indicada nueva Directiva, los demandados no hayan gozado de esa prestación; por lo que, no se evidencia la vulneración del derecho a la seguridad social.

En cuanto a la denuncia de lesión de los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, a la inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia, papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, la parte accionante no manifiesta ningún argumento que permita encontrar como cierta la citada denuncia; por ello, corresponde la denegatoria al respecto.

Finalmente, solicitaron la determinación de daños y perjuicios, así como, la remisión de obrados al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados, por los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas graves, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, al no haber demostrado que fueron privados del subsidio alimenticio ni acreditar los daños que pudieron sufrir, no corresponde conceder lo primero; por otra parte, tampoco se debe disponer la remisión de obrados al Ministerio Público, pues en todo caso, los afectados, si así lo consideran, deben acudir a la instancia pertinente al efecto.

III.3.  Otras consideraciones

Por último, tomando en cuenta que el art. 38 del CPCo, señala que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; en ese entendido, de obrados se pudo advertir que el Juez de garantías no remitió a este Tribunal la presente acción de amparo constitucional, sino después de dos meses y una semana; es decir, el 14 de marzo de 2022, de acuerdo al sello del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante a fs. 81, advirtiéndose una demora excesiva y sin ningún justificativo legal para ello; por lo cual, corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad, y exhortarla a que cumpla con los plazos procesales de manera estricta; ya que, con su actuar incurrió en mayores perjuicios a los ya denunciados por los accionantes. Por otro lado, se advierte que el Juez de garantías utilizó determinada documentación para emitir su fallo, pero no remitió una copia de la misma a este Tribunal; lo que, obligó a solicitarla, generando mayor demora en la emisión de esta Resolución; ello amerita exhortar a dicha autoridad a que corrija su proceder en futuras acciones de tutela a resolver.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/22 de 7 de enero de 2022, cursante de fs. 70 vta. a 75, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos a la libre reunión y asociación; disponiendo dejar sin efecto la elección del Directorio de la Asociación de la Tercera Edad San Ignacio de Velasco, llevada a cabo el 17 de octubre de 2021, ordenando devolver el Libro de Actas notariado a la parte accionante, debiendo los demandados abstenerse de cualquier medida de hecho, permitiendo así que la parte solicitante de tutela actúe de acuerdo a su Estatuto y las normas legales previstas al efecto, sea en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías;

DENEGAR la tutela, por los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, a la inviolabilidad de domicilio, a la inviolabilidad de la correspondencia, papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, y seguridad social; y, por las solicitudes de establecer responsabilidad por resarcimiento de daños y perjuicios y de remisión de obrados al Ministerio Público para procesamiento penal de los demandados; y,

3°  Se llama severamente la atención al Juez de garantías, por la aludida demora y se le exhorta a que en las futuras ocasiones adecúe sus actos a los plazos legales; asimismo, a que en las siguientes acciones de tutela remita a este Tribunal la documentación que le vaya a servir para emitir sus resoluciones.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO