SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 11 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar seguido contra su persona, el 19 de octubre de 2021, se dio cumplimiento a un mandamiento de apremio librado por el Juez ahora accionado; por cuanto, su persona fue conducido al Centro Penitenciario Palmasola del departamento Santa Cruz, por no haber cancelado el beneficio de asistencia familiar a favor de sus hijos.
Como se puede evidenciar, el “decreto” de 20 de abril de 2022, resulta ilegal; puesto que, contraviene el ordenamiento jurídico; por cuanto, el art. 415.IV del CFPF, señala que: ‘“El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”’. Por otra parte, se entiende que, en ningún caso se puede someter al apremiado por asistencia familiar a una restricción de su derecho a la libertad de manera indefinida.
Al respecto, se cambió el entendimiento jurisprudencial en sentido de que la privación de libertad del obligado, de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación, sino ingresar al campo de la supresión del derecho; por lo mismo, la medida se convierte en apremio indebido.
En ese sentido, sobre el cumplimiento de los seis meses del apremio en materia de asistencia familiar, no resulta suficientemente razonable sostener que solo podrá obtener su libertad si previamente presenta una fianza personal para asegurar el cumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada, siendo que ello significa generar una privación de libertad indeterminada del obligado; por lo que, no es posible determinar el tiempo que pueda tardar en cumplir la fianza personal, lo cual implicaría que el apremio pueda exceder de los seis meses, peor aún en los casos en los que sea materialmente imposible presentar una fianza personal; por lo que, en este caso concreto, el apremio puede convertirse en indefinido, contrariando así lo dispuesto por el art. 415.IV del CFPF.
La Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, así como el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no establecen el trámite respecto a la ejecución del apremio cuando ya se hubiese cumplido los seis meses de restricción de libertad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que resulta necesaria la garantía constitucional por la cual no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.
Finalmente, con el “decreto” de 20 de abril de 2022, el Juez ahora accionado vulneró sus derechos fundamentales, puesto que la exigencia de una fianza personal implica generar una privación de libertad indeterminada, además que no se puede fijar el tiempo que podría tardar en cumplir con la fianza personal, lo que conllevaría a que el apremio podría exceder los seis meses, a lo que se añade que esa exigencia no está regulada expresamente por ley.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; principio de legalidad y reserva legal citando al efecto los arts. 3.I, 8.I, 22, 23.I, II, 14.III, 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el “decreto” de 20 de abril de 2022; b) Que el Juez hoy accionado, pronuncie un nuevo fallo, sin exigir la presentación de una “garantía personal”; y, c) Se ordene que se expida mandamiento de libertad a su favor, sin ninguna restricción o imposición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien es cierto que el Juez hoy accionado dispuso la libertad de su persona, sin embargo se encuentra restringida; y al respecto, el nombrado Juez se ampara en el art. 273 del CFPF, con relación a las medidas provisionales, pero ninguna de ellas se refiere a la presentación de un garante solvente; 2) “…no sabemos los pormenores señora presedente, respecto a cuales son las circunstancias de porque este señor Freddy Lucio no estuviera cumpliendo con esa situación, no sabemos si está enfermo, no sabemos si no puede…” (sic), pero sobre ese tema la “ley” es sabia, puesto que establece quienes pueden hacerlo si el obligado no puede pagar dicha asistencia familiar; 3) El “decreto” -de 20 de abril de 2022- expedido por el Juez ahora accionado y que hoy se impugna contradice el espíritu de las leyes, porque el art. 117 de la CPE, determina que no habrá sanción de privación de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, en ese caso se reconoce que se tiene una deuda por asistencia familiar e incluso se propuso una forma de pago; por otro lado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su parágrafo cuarto determina que el apremio no excederá de seis meses, y una vez vencido ese plazo, el detenido podrá solicitar su libertad, que es lo que sucedió en este caso concreto, pero se concedió lo solicitado aunque de forma condicionada; 4) No se puede confundir el ámbito penal con el familiar, y este último tiene carácter social, de manera que si bien es evidente que se deben proteger a los niños, empero se lo debe hacer en el marco de la legalidad, de manera que no es posible que se pretenda interpretar cada ley para disponer que cuando se conceda la libertad a la persona que se encuentra con detención preventiva, se podrá exigir una fianza o la presentación de un garante o fiador personal, en ese aspecto, se reitera que no existe ninguna ley que establezca que cuando se dispone la libertad de la persona que se encuentra con detención preventiva por falta de pago por asistencia familiar, deberá presentar una garantía personal, esa condición legal no existe; 5) Al respecto, la SCP “1090/2017-S2” señaló que en materia de asistencia familiar cuando el obligado es apremiado por segunda vez por falta de pago de asistencia familiar, corresponde exigir una fianza personal que garantice el pago de lo devengado, pero esa figura se presenta en el caso de una segunda detención, lo que en el presente caso no ocurre, puesto que es la primera vez que le apremian; y, 6) En el caso concreto, su persona cumplió seis meses de privación de libertad, por lo que corresponde ordenar su inmediata libertad, pero no restringirla ni establecer condiciones, como se lo hizo; por lo tanto, al no existir sustento legal en el arbitrario e ilegal “decreto” de 20 de abril de 2022, corresponde ordenar que el mismo sea dejado sin efecto, debiéndose emitir uno nuevo ordenando su libertad sin ninguna restricción.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, refirió que: i) De acuerdo a los datos del proceso de asistencia familiar, libró una orden de apremio contra el accionante, ante la falta de pago de sus obligaciones, y luego del transcurso de seis meses, el antes mencionado solicitó que se expida mandamiento de libertad, fue así que el 20 de abril de 2022, se expidió el respectivo “decreto”, a través del cual, se ordenó que se libre el correspondiente mandamiento, previo cumplimiento de medidas cautelares; ii) Al respecto, el art. 415 IV. del CFPF, establece que el apremio no excederá el tiempo de seis meses, y una vez que sea cumplido se podrá solicitar la libertad, que es lo que ocurrió en este caso; iii) Ese “decreto” fue dictado en cumplimiento a lo establecido por el citado art. 415 del CFPF, disponiendo la libertad del accionante pero ordenando que se cumplan ciertas medidas cautelares provisionales, las que tienen una finalidad; iv) El art. 109 del CFPF, señala que la asistencia familiar es un derecho que garantiza las necesidades básicas de los menores; es decir, su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, entendiendo que la alimentación y la salud son inherentes a la condición humana de una persona, de manera que restringir esa asistencia familiar que va a cubrir lo indispensable en salud y alimentación, es restringir su derecho a la calidad humana de un menor de edad que no puede valerse por sí mismo; v) Es por ello que en su condición de Juez de la causa, expidió el “decreto” exigiendo medidas provisionales con carácter provisional, conforme a los arts. 271 al 275 del citado Código; además, en ese “decreto” se fundamenta que la decisión se basa en dos principios fundamentales como es el de la debida diligencia y el de máxima oficiosidad, los que se deben aplicar cuando se juzga con perspectiva de género; es decir, cuando hay mujeres, niños o personas de la tercera edad; y en este caso se trata de niños que forman parte de un grupo vulnerable y merecen una atención prioritaria y oportuna, en el marco establecido por el art. 60 de la CPE, y en mérito a ello se aplicó el art. 415 del CFPF, que determina que el apremio no podrá exceder de seis meses; vi) En el presente caso, no se está desconociendo ese precepto legal, pues se dispuso la libertad del obligado, en el marco determinado por el citado art. 60 de la CPE, respecto a que los derechos de las niñas, niños y adolescentes gozan de preeminencia, especial atención y protección; y a su vez, el art. 61 de la CPE prohíbe toda forma de violencia contra niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad; vii) En el caso en cuestión, se denunció precisamente violencia económica contra el accionante, y si se determinaría su libertad simple y llanamente, se estaría omitiendo precautelar los derechos y el interés superior de los menores de edad; viii) Se consideró además lo señalado por el art. 271 del referido Código, que dispone que las medidas cautelares tienen como finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en especial a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad; por su parte, el art. 272 del CFPF, establece que la autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger; y, ix) En consecuencia, dentro del marco constitucional y legal señalado, es que evidentemente se ha dispuesto la libertad del obligado -accionante-; empero, conforme a lo establecido por el art. 273 de CFPF, es posible que las medidas cautelares provisionales sean de carácter personal para asegurar el derecho de los menores de edad a la asistencia familiar, y por ello a su sobrevivencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/22 de 24 de abril de 2022, cursante de fs. 30 a 32 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el Juez ahora accionado, emita una nueva resolución, conforme a lo que establece el art. 415 del CFPF, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) En esta acción tutelar se impugna un “decreto” de 20 de abril de 2022 emitido por el Juez ahora accionado, dentro de un proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante, a través del cual ordena que se libre mandamiento de libertad a favor del nombrado, previo cumplimiento de las medidas cautelares provisionales como el arraigo y la presentación de un garante personal; b) Al respecto, por el art. 415 del CFPF, dispone que el apremio no podrá exceder el tiempo de seis meses, a cuyo vencimiento se podrá solicitar la libertad del apremiado, y en el caso concreto, el Juez hoy accionado actuó en ese marco, ordenando la libertad solicitada, imponiendo condiciones, siendo ese hecho el motivo de esta acción tutelar; c) Por el art. 415 del CFPF, establece un tiempo máximo del apremio de seis meses de reclusión, y una vez vencido se podrá solicitar la libertad, siendo eso es lo que ocurrió en este caso, y si bien el Juez ahora accionado ordenó que se otorgue mandamiento de libertad, pero dispuso que con carácter previo se debe dar cumplimiento a medidas cautelares personales; y al respecto, por el art. 281 del indicado Código, señala lo referente a las medidas cautelares personales, pero en ninguno de los incisos establece que se presente una fianza personal; d) Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional se pronunció respecto a la fianza juratoria, y concluyó que su exigencia es una forma de vulnerar derechos, puesto que, en ninguna parte del Código de las Familias y del Proceso Familiar se determina esa situación. Ahora bien, respecto a la fianza personal, tampoco se encuentra establecida en ninguna parte de la norma citada; e) La SC “1156/2004”, se refiere al cumplimiento de la detención por asistencia familiar, la que se toma en cuenta en este caso por la juzgadora con relación a sus derechos del accionante, y es así que también se cita a la SCP “293/2019-S3”, que se refiere a las detenciones por asistencia familiar, señalándose que cuando se cumpla con el término de la detención preventiva, no debe estar condicionada a ningún requisito, de manera que al simple cumplimiento de los seis meses se debe otorgar la libertad, conforme al art. 415 del CFPF; f) El Juez ahora accionado, en su Informe manifestó que se efectuó una ponderación de derechos de los menores de edad, que existiría una violencia económica y que la asistencia familiar no se canceló durante bastante tiempo, por su parte, el accionante indicó que no se trata de un proceso penal que permita aplicar esos extremos, y si bien el Estado Boliviano tiene la obligación de guardar los derechos de los niños a través de una justicia pronta y efectiva, no es menos cierto que tratándose de un proceso de asistencia familiar, debe cumplirse lo establecido en la norma especial como es el Código de las Familias y del Proceso Familiar que claramente fija los requisitos y el procedimiento para cuando se cumple con la detención, de manera que se debe considerar lo alegado con relación a la vulneración de derechos y la situación jurídica del accionante; g) La SCP “243/2019” ya citada se refiere al cumplimiento de la detención preventiva por asistencia familiar, de manera que no puede estar condicionada a requisitos que no están contemplados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; de igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también analiza el tema de las detenciones y de los privados de libertad; y en el presente caso, no corresponde pronunciarse respecto a los motivos por los cuales no se canceló por concepto de asistencia familiar, sino más bien se debe velar por los derechos de cualquier persona cuyos derechos puedan ser vulnerados por estar ilegalmente detenido; h) El accionante demostró que dio cumplimiento al plazo de seis meses de detención por no haber cancelado asistencia familiar, conforme al art. 415 del CFPF; e, i) Como lo señaló el Juez hoy accionado, se otorgó la libertad a favor del accionante a través del “decreto” impugnado; pero se encuentra condicionada al cumplimiento de requisitos, entre ellos el arraigo, que por los antecedentes es pertinente; sin embargo, la presentación de un garante solvente no está establecida en dicho Código; por lo que, esta exigencia va más allá de lo que pudiera determinarse respecto a una solicitud congruente, por lo cual debe otorgarse la tutela a efectos de que se pueda modificar ese “decreto” de 20 de abril de 2022 y se otorgue la libertad solicitada, conforme a lo establecido por el art. 415 del CFPF.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medi