SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medi
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; principio de legalidad y reserva legal; puesto que, el Juez hoy accionado libró mandamiento de apremio contra su persona, por el incumplimiento del pago de asistencia familiar devengada, el cual fue ejecutado el 19 de octubre de 2021; habiendo cumplido seis meses de apremio corporal 19 de abril de 2022, por lo que, según lo establecido por el art. 415. IV del CFPF, el 20 de abril de 2022, solicitó a la referida autoridad judicial accionada que ordene su inmediata libertad; sin embargo, por “decreto” de esa misma fecha, dispuso que por Secretaría se libre el correspondiente mandamiento, pero de manera ilegal, determinó que previamente se cumplan las medidas cautelares personales provisionales, como el arraigo, acreditación del domicilio donde pueda ser habido y la presentación de un garante solvente.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados cursa “decreto” de 20 de abril de 2022, por el cual, el Juez hoy accionado consideró que el accionante ingresó al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, el 19 de octubre de 2021, en mérito a un mandamiento de apremio dentro de un proceso por asistencia familiar, y ante el incumplimiento en el pago de sus obligaciones, se expidió mandamiento de apremio; y, una vez que se cumplieron seis meses de apremio, se ordenó que se libre el mandamiento de libertad solicitado, exigiendo que previamente las medidas cautelares personales provisionales como el arraigo, acreditar domicilio para que pueda ser habido y presentar a un garante solvente (Conclusión II.1.).
Precisados los antecedentes y delimitada la problemática planteada, inicialmente, es importante precisar que la normativa a ser observada y aplicada en el caso en análisis es el Código de las Familias y del Proceso Familiar. Por consiguiente, en todos los procesos sobre asistencia familiar que se encuentren en trámite o ya concluidos, y en ejecución, el procedimiento a aplicar, incluido el de reclamo de cualquier irregularidad, nulidad procesal e impugnación, es el previsto por dicho Código.
Por otra parte, en el presente caso, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por lo tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En ese contexto fáctico y jurisprudencial, en el caso en el presente caso, correspondía que el accionante considere los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer su reclamo a la autoridad judicial competente el acto ahora cuestionado, conforme al art. 364 del CFPF -sobre la impugnabilidad de las resoluciones judiciales-, a efectos de cuestionar que el apremio corporal por incumplimiento al pago de asistencia familiar no puede exceder de seis meses, por lo que correspondía librar de inmediato el respectivo mandamiento de libertad, pero no condicionar en ningún caso al cumplimiento de medidas cautelares personales, las que no figuran en ningún texto de dicho Código.
En ese sentido, evidenciando que ese reclamo del accionante respecto a ese ilegal condicionamiento establecido por el Juez ahora accionado para poder salir en libertad luego de seis meses de encontrarse privado de libertad, es una situación particular que corresponde ser resuelta dentro del proceso familiar de origen, conforme se indicó precedentemente en consideración al art. 364 del CFPF, más aún, considerando que el “decreto” de 20 de abril de 2022 -hoy impugnado-, al resolver la situación jurídica del obligado -accionante- e imponer medidas cautelares personales provisionales, en realidad reviste el carácter de un Auto Interlocutorio, por lo que correspondía al abogado cuestionar tal extremo, y consiguientemente, plantear el medio de impugnación correspondiente previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar -art. 368 del CFPF, referido al recurso de reposición con alternativa de apelación-.
De esa manera, se concluye que las denuncias del accionante no fueron exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad judicial competente, por lo que en consideración a esos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que el accionante no debió acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en procura de librarse el respectivo mandamiento de libertad sin restricción de ninguna naturaleza; situación que no fue reclamada en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso de asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generó el acto ilegal y la consecuente vulneración del derecho al debido proceso denunciado; por cuanto, correspondía que el mismo sea objetado mediante el recurso procesal idóneo para tal efecto establecido en la norma adjetiva de la materia, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente el acto que ahora denuncia.
Sin embargo, de los antecedentes remitidos en revisión, no se advierte que el accionante hubiese interpuesto algún recurso previsto en la norma procesal familiar que evidencie que ciertamente se agotaron los medios idóneos de reclamo para posibilitar que se expida la orden de libertad sin restricción alguna. Al contrario, consta que tres días después de expedido el “decreto” de 20 de abril de 2022, que se impugna, se interpuso directamente esta acción tutelar.
Finalmente, por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional aplicable a la acción de libertad de forma excepcional, por lo que resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre el mencionado “decreto” de 20 de abril de 2022 denunciado de ilegal y vulneratorio, derivando de ello la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/22 de 24 de abril de 2022, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medi