SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2023-S2
Fecha: 31-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de mayo y 2 de junio de 2022, cursantes de fs. 29 a 37; y, 40 a 44 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de mayo de 2022, fue notificado con el Memorándum CITE: GROR-URRHH-021/2022 de igual data, a través del que se determinó su destitución emergente de un proceso administrativo interno instaurado por la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL en su contra, en lesión del debido proceso; aspecto en virtud al que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, impetrando la reincorporación a su fuente laboral denunciando el injusto retiro de su cargo; empero, la instancia referida determinó mediante Informe MTEPS-JDT OR-JPCR-0448-INF/22 de 20 de ese mes y año, que aquello correspondía ser valorado por la autoridad jurisdiccional.
El proceso administrativo interno le fue iniciado inculpándole de forma arbitraria que en el file que maneja la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la COMIBOL, Regional Oruro, se encontró una fotocopia simple de libreta de servicio militar, atribuyéndole que habría sido él quien presentó dicho documento, lo que resultaría contradictorio; por cuanto, en el Formulario Hoja de Vida FORM:CMB/DARH-01 de 12 de mayo de 2017, “…que es llenado por el personal de la COMIBOL, no consigna número de libreta de servicio militar” (sic). En ese orden, precisa que el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno PAI/JU-DPOR-BELSL001/2021 -sin indicar fecha-, no consideró lo mencionado y tampoco que era “…Secretario General del Sindicato…” (sic), gozando de fuero sindical, siendo un juez de partido el único que puede procesarle, habiendo prescrito de igual manera la posibilidad de seguir en su contra un proceso administrativo por el tiempo transcurrido del hecho generador, conforme el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001.
Sin considerar lo antes expuesto, la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, Resolución Sumarial: PAI/JU-DPOR-BESL001/2021 de 25 de noviembre, disponiendo su destitución con indicios de proceso penal; fallo contra el que planteó recurso de revocatoria, resuelto por Resolución Administrativa de Proceso Administrativo Interno, Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria PAI-REV/JU-DPOR-BESL001/2021 de 14 de diciembre, confirmando la decisión cuestionada sin tomar en cuenta ni desvirtuar los argumentos observados que van contra el debido proceso; dictándose en forma posterior la Resolución de Recurso Jerárquico 007/2021 de 31 de diciembre, confirmando la decisión asumida sin mayor análisis legal del mismo.
La supuesta contravención en la que hubiera incurrido se habría producido el 12 de mayo de 2017; es decir que, desde esa fecha hasta el 13 de abril de 2021, transcurrieron cuatro años, cinco meses y dos días; en virtud a ello, planteó la prescripción de la responsabilidad administrativa que no fue respondida “…a cabalidad del porque no es considerado la prescripción alegando por simple analogía disposiciones legales que no son relacionadas con la materia y mucho menos conexas” (sic); obviando que dicho instituto puede ser formulado en cualquier momento del proceso administrativo, siempre y cuando este no hubiera iniciado dentro de los dos años siguientes a la comisión de la infracción administrativa conforme a la SCP 0276/2013 de 13 de marzo.
En ese sentido, el fallo que conculca sus derechos fundamentales es la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, Resolución Sumarial: PAI/JU-DPOR-BESL001/2021, que hubiera motivado la emisión del Memorándum CITE: GROR-URRHH-021/2022 de 6 de mayo; por cuanto, la Autoridad Sumariante demandada no consideró ni observó que quien debía procesarlo era el juez laboral -lesionando el fuero sindical del que goza-, que el proceso prescribió y que no se demostró que la copia simple de la libreta de servicio militar hubiera sido adjuntada por su persona, tratándose de la “…HOJA DE VIDA FORM:CMB/DARH-01 de fecha 12 de mayo de 2017, que es llenado por el personal de la COMIBOL, no consigna número de libreta de servicio militar” (sic). Siendo los actos del Sumariante contrarios a la normativa vigente, y nulos conforme el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; así como el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 48, 51.VI y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La reincorporación a su fuente de trabajo en el mismo cargo e igual escala salarial como Chófer en Almacenes Generales de la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL; b) El pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales calculados a la fecha; y, c) Dejar sin efecto la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, Resolución Sumarial: PAI/JU-DPOR-BESL001/2021 de 25 de noviembre; el Memorándum CITE: GROR-URRHH-021/2022 de 6 de mayo, que determinó su destitución; y, demás actos administrativos que contravengan su derecho al debido proceso y otros derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 351 a 356 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que la Autoridad Sumariante de la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, no podía abrir proceso administrativo alguno en su contra, teniendo competencia a objeto de definir el desafuero sindical únicamente el juez laboral; estando el petitorio contenido en su acción de defensa dirigido a que se deje sin efecto “…la resolución (…) 001/2021 y asimismo reincorporarlo a su fuente de lugar de trabajo” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Eugenio Mendoza Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL, a través de su abogado apoderado, brindó informe en audiencia, a través del que requirió se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) La Autoridad Sumariante conoció el proceso en su etapa conclusiva en la que Beymar Eduardo Salinas Luján, anterior Sumariante, emitió el fallo final del proceso determinando responsabilidad administrativa contra el demandante de tutela, calificando como gravísima la infracción de haber presentado una libreta de servicio militar cuya titularidad no le pertenecía, advirtiéndose contravención a los arts. 12, 13 y 24 del Reglamento de la COMIBOL; imponiéndole conforme a normativa la sanción de destitución; 2) El Sindicato al que alega pertenecer el peticionante de tutela no cuenta con reconocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, careciendo de la normativa vigente para acreditar que se hubiera lesionado el derecho al fuero sindical; 3) El impetrante de tutela tenía abierta la posibilidad de formular el proceso contencioso o la revisión ante un juzgado de trabajo; advirtiendo además que no impugnó en momento alguno la prescripción dentro de la causa, habiendo, al contrario, presentado prueba de descargo indicando que él no dejó la fotocopia de la libreta militar que se le atribuía; 4) Conforme a documentación de esa Jefatura de Trabajo, se advierte que el mencionado “…no tiene tema de registro (…) para salir del Sindical (…), para que uno pueda decir que es atribuirse al sindicato o representante de un Sindicato, tiene que entregar al margen de las actas, al margen de los cómputos donde hubiera ganado, tiene que entregar una fotocopia del servicio Militar” (sic); 5) No consta transgresión alguna al debido proceso; y, 6) En ningún momento del proceso el accionante informó que tendría fuero sindical y que no podía someterse a proceso sumariante “…mas al contrario, ha dejado que avance este proceso y quiere sorprender a su autoridad en este momento, estableciendo de que se puedan anular estos actuados que se hubieran realizado (…), no lo ha realizado, no lo ha hecho, entonces lo ha dado por bien hecho el tema de proceso sumariante que se le ha realizado…” (sic).
Beymar Eduardo Salinas Luján, ex Autoridad Sumariante de la Gerencia Regional Oruro de COMIBOL, presentó informe escrito de 17 de junio de 2022, cursante de fs. 96 a 97 vta., mediante el que, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Del contenido de la acción de defensa, se entiende que el impetrante de tutela denuncia como lesiva a sus derechos la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, Resolución Sumarial: PAI/JU-DPOR-BESL001/2021, fallo de primera instancia que no causa estado, que fue sujeto a recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, el mencionado debió impugnar la última decisión constituida por la Resolución de Recurso Jerárquico 007/2021, emitida por Germán David Rios Condori, Gerente Regional Oruro de la COMIBOL; debiendo considerarse que la tutela sería ineficaz en relación al primer fallo dictado, por cuanto, en caso de lesión de derechos a quien correspondería repararlo es a la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia; y, ii) La acción tutelar debió ser presentada contra el prenombrado Gerente Regional, quien pronunció la citada Resolución de Recurso Jerárquico, la que además debió impugnarse por ser ésta la última que confirmó el fallo de primera instancia.
Marcelino Quispe López, Gerente Regional Oruro de la COMIBOL, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 61.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Zelmar Andia Valverde, Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, no concurrió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, tampoco presentó memorial escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 55.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 59/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 357 a 360, denegó la tutela solicitada, con la aclaración que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El 6 de mayo de 2022, se entregó al impetrante de tutela el Memorándum CITE: GROR-URRHH-021/2022, determinando la sanción de destitución definitiva desvinculándolo de su fuente laboral en la Regional Oruro de COMIBOL; respecto a lo que, el precitado refiere que, en igual fecha acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro pidiendo su reincorporación, instancia en la que el Inspector de Trabajo emitió el Informe MTEPS-JDT OR-JPCR-0448-INV/22, recomendando que aquello debía ser valorado ante una autoridad jurisdiccional, limitándose esa Jefatura de Trabajo al ámbito administrativo, resultando necesario en el caso, la intervención de la judicatura laboral a efecto de la valoración de los hechos, debiendo remitirse antecedentes a esa instancia que tendría facultad para conocer y tramitar conflictos de naturaleza laboral; b) En relación al Informe señalado, la autoridad máxima de esa Jefatura de Trabajo no emitió decisión alguna; por otra parte, en cuanto al fuero sindical no existe en antecedentes ningún pronunciamiento sobre el particular por parte de la instancia mencionada; c) Conforme a la SCP 1429/2011-R de 10 de octubre, el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical respectivo, no excluye de forma alguna su responsabilidad administrativa inherente a todo servidor público, siendo responsable de sus actuaciones según la normativa legal aplicable con responsabilidad ejecutiva administrativa civil y penal; en ese orden, la normativa vigente prevé el trámite del desafuero sindical ante la judicatura laboral a objeto que en forma posterior y probada la causa del desafuero con sentencia ejecutoriada se defina si corresponde la destitución del cargo que ocupaba el dirigente sindical; por lo que, en el marco del art. 2 del DS 23318-A, sobre la responsabilidad de la función pública el sumario interno se puede tramitar independientemente, puesto que, la existencia del fuero sindical no significa estar exento de responsabilidad administrativa, no siendo viable la destitución del trabajador si no se tramitó previamente el desafuero conforme a Derecho; y, d) En el asunto de examen, la señalada Jefatura de Trabajo no se pronunció sobre el fuero sindical, compeliendo según la jurisprudencia constitucional anotada, que se agoten todas las instancias en forma previa a acudir a la jurisdicción constitucional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad; situación que recién abre la competencia de la dicha jurisdicción.