SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2023-S2
Fecha: 31-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; así como el principio de verdad material, alegando que por Memorándum CITE: GROR-URRHH-021/2022 de 6 de mayo, se determinó su destitución emergente de un proceso administrativo interno instaurado por la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, en su contra; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando la reincorporación a su fuente laboral denunciando el “injusto” retiro de su cargo; no obstante, la instancia precitada determinó por Informe MTEPS-JDT OR-JPCR-0448-INF/22 de 20 de ese mes y año, que aquello correspondería ser valorado por la autoridad jurisdiccional. En ese orden, resalta que, en la causa administrativa la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, Resolución Sumarial: PAI/JU-DPOR-BESL001/2021 de 25 de noviembre, disponiendo su destitución con indicios de proceso penal; fallo contra el que planteó recursos de revocatoria y jerárquico que confirmaron dicha decisión; siendo el acto ilegal que impugna la decisión dictada por la Autoridad Sumariante, quien no habría observado que era el juez laboral el que debía procesarlo -transgrediendo el fuero sindical del que goza-, que el proceso prescribió y que no se demostró que la copia simple de la libreta de servicio militar hubiera sido adjuntada por su persona.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento de formalidades contenidas en el art. 33 del Código Procesal Constitucional, para la presentación de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0039/2021-S2 de 15 de abril, citando a la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, señaló: “En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: ‘1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. Al disponer dicho texto legal que ‘deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.
En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: ‘Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” .
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; así como el principio de verdad material, alegando que por Memorándum CITE: GROR-URRHH-021/2022 de 6 de mayo, se determinó su destitución emergente de un proceso administrativo interno instaurado por la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, en su contra; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando la reincorporación a su fuente laboral denunciando el “injusto” retiro de su cargo; no obstante, la instancia precitada determinó por Informe MTEPS-JDT OR-JPCR-0448-INF/22 de 20 de ese mes y año, que aquello correspondería ser valorado por la autoridad jurisdiccional. En ese orden, resalta que, en la causa administrativa la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, Resolución Sumarial: PAI/JU-DPOR-BESL001/2021 de 25 de noviembre, disponiendo su destitución con indicios de proceso penal; fallo contra el que planteó recursos de revocatoria y jerárquico que confirmaron dicha decisión; siendo el acto ilegal que impugna la decisión dictada por la Autoridad Sumariante, quien no habría observado que era el juez laboral el que debía procesarlo -transgrediendo el fuero sindical del que goza-, que el proceso prescribió y que no se demostró que la copia simple de la libreta de servicio militar hubiera sido adjuntada por su persona.
Al respecto, se advierte la existencia de la Resolución de Apertura de Procedimiento Sumario Administrativo Interno, Resolución Sumarial: PAI/JU-DPOR-028/2021 de 14 de octubre, mediante la cual Isabel Macías Mamani, Autoridad Sumariante de la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, determinó el inicio de proceso administrativo contra el hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1); constando que en dicha causa, Beymar Eduardo Salinas Luján, Autoridad Sumariante ahora demandado dictó la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, Resolución Sumarial: PAI/JU-DPOR-BESL001/2021, determinando responsabilidad administrativa en su contra, calificando la infracción como gravísima al haber presentado una libreta de servicio militar que no le correspondía, imponiéndole la sanción de destitución (Conclusión II.3). Contra dicho fallo el impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria, resuelto por Resolución Administrativa de Proceso Administrativo Interno, Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria PAI-REV/JU-DPOR-BESL001/2021 de 14 de diciembre, ratificándolo en todas sus partes, manteniéndolo firme e incólume (Conclusión II.4); y, en forma posterior, recurso jerárquico que mereció el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico 007/2021 de 31 de diciembre, por Germán David Rios Condori, Gerente Regional de Oruro de la COMIBOL, confirmándola en todas sus partes; quien a su vez emitió el proveído de 6 de enero de 2022, declarando ejecutoriada la decisión asumida a los efectos legales consiguientes (Conclusión II.5). En forma posterior, el demandante opuso incidente de nulidad el 11 de enero de 2022, requiriendo la nulidad de obrados (Conclusión II.6); así como ratificó su pedido de complementación y aclaración del fallo jerárquico el 8 de abril de ese año, mereciendo el Auto de 20 de igual mes y año, determinando estarse a lo dispuesto en el Auto de 25 de marzo del mismo año; expidiendo la Autoridad Sumariante finalmente el Auto Administrativo de 24 de abril de 2022, declarando ejecutoriada la “…Resolución Administrativa PAI-JU-DPOR-No BESL001/2021…” (sic [Conclusión II.7]). Ulteriormente, el 25 de abril de 2022, el accionante pidió nuevamente nulidad de obrados y alternativamente requirió remitir obrados ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL (Conclusión II.8).
En virtud a lo decidido en la causa administrativa, por Memorándum CITE: GROR-URRHH-021/2022, el Gerente Regional de Oruro de la COMIBOL hoy demandado, comunicó al impetrante de tutela la sanción de su destitución en cumplimiento al Auto de Ejecutoria de 24 de abril de igual año, dentro del proceso sumario administrativo interno seguido en su contra (Conclusión II.9).
Efectuadas dichas precisiones, corresponde indicar que, el proceso administrativo concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 007/2021; existiendo incluso conforme al detalle efectuado anteriormente, incidentes de nulidad de obrados que el accionante opuso en forma posterior; constando finalmente el Auto de Ejecutoria de lo decidido en la causa administrativa; por ende, la emisión del Memorándum CITE: GROR-URRHH-021/2022, en cumplimiento a lo determinado en el proceso. Sin embargo, el impetrante de tutela en la relación fáctica efectuada en su demanda tutelar, acusa como acto ilegal que vulneraría sus derechos fundamentales la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, Resolución Sumarial: PAI/JU-DPOR-BESL001/2021, ciñéndose en toda su demanda tutelar a referir “ilegalidades” que habrían sido cometidas por la Autoridad Sumariante en su pronunciamiento; en cuyo mérito, el petitorio de la acción de defensa se halla dirigido a disponer su reincorporación al mismo cargo y escala salarial que tenía como Chófer en Almacenes Generales de la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales calculados a la fecha, y dejar sin efecto la Resolución Final precitada, el Memorándum CITE: GROR-URRHH-021/2022 y demás actos administrativos que contravengan sus derechos laborales y su derecho al debido proceso.
Es así que, el solicitante de tutela pide dejar sin efecto la Resolución de primera instancia dictada dentro de la causa administrativa que se le siguió, obviando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existiendo medios de impugnación que presentó contra la misma correspondía demandar a la última autoridad competente que revisó dicha actuación y la que tenía la posibilidad de revisar, modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, como en efecto, lo hizo al demandar, se reitera, al Gerente Regional Oruro de la COMIBOL; sin embargo, no señaló los actos ilegales y derechos presuntamente vulnerados por dicha autoridad superior en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 007/2021, obviando que a este Tribunal únicamente le compelería analizar el último acto ilegal cometido.
De otra parte, el propio accionante afirma en su demanda tutelar que el 6 de mayo de 2022, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, pidiendo su reincorporación laboral invocando que era trabajador regular con ítem 379 en el cargo de Chófer con una antigüedad de trece años y once meses, habiendo ingresado a trabajar en la COMIBOL de Oruro, el 8 de junio de 2008, siendo destituido el 6 de mayo de 2022 en virtud a la falta de presentación de libreta de servicio militar, lo que produjo el inicio de un proceso interno instaurado en su contra, pese a que durante ese tiempo no se accionó en su contra. Referente a que, el Inspector de Trabajo de Oruro, emitió el Informe MTEPS-JDT OR-JPCR-0448-INF/22 de 20 de ese mes y año, determinando por una parte que ante la existencia de un proceso sumario administrativo interno y por otra parte, al cursar una denuncia en esa instancia contra el demandante de tutela “…por el mismo hecho de la falsificación de Libreta de Servicio Militar, objetando así su reconocimiento de Directorio Sindical” (sic); lo denunciado debía ser valorado por la autoridad jurisdiccional, limitándose dicha instancia laboral al ámbito administrativo, teniendo la jurisdicción laboral la facultad propia y exclusiva para conocer y tramitar conflictos de naturaleza laboral (Conclusión II.10). Aspecto que demuestra la inexistencia de una conminatoria laboral dispuesta en dicha Jefatura de Trabajo, a los fines de la aplicación de lo dispuesto en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que unificó la línea jurisprudencial inherente a la inobservancia de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, que además se refiere al fuero sindical; sobre el que, de otro lado, consta que la Federación de Mineros de Bolivia habría exhibido solicitud de retiro de trámite iniciado en 24 de enero de 2022, no habiéndose otorgado reconocimiento de directorio sindical (Conclusión II.2); no pudiendo, por ende, este Tribunal pronunciarse al respecto; razón, por la que, se entiende que se emitió el Informe MTEPS-JDT OR-JPCR-0448-INF/22, estableciendo que compelía acudir a la jurisdicción laboral.
En el orden de lo expuesto, el impetrante de tutela no realizó una relación fáctica correcta al no haber establecido de qué forma el fallo jerárquico transgredió sus derechos fundamentales; incurriendo así en un petitorio equivocado, pidiendo dejar sin efecto la Resolución de primera instancia de la causa administrativa y no así la última emitida sobre el particular que la confirmó; no siendo lógico el análisis y dejar sin efecto una decisión que fue ratificada por otras posteriores dentro de recursos de impugnación instaurados dentro del proceso en cuestión.
Advirtiéndose en consecuencia, que la demanda tutelar no realiza una precisa presentación de la acción de defensa conforme establece el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, y lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por cuanto, no describe de forma clara los elementos fácticos referidos a los hechos que dieron lugar a las supuestas lesiones de derechos fundamentales que deben ser precisados por el accionante, no se determina de qué manera o qué hecho efectuado por la autoridad denunciada que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 007/2021 transgredió sus derechos, siendo además contradictorio su petitorio al solicitar se deje sin efecto la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, Resolución Sumarial: PAI/JU-DPOR-BESL001/2021, el memorándum de su destitución, pidiendo además su reincorporación a su fuente laboral, ya que como se señaló precedentemente, al Tribunal Constitucional Plurinacional solo le compete efectuar la revisión y análisis del último actuado y no así de las resoluciones que fueron emitidas en el desarrollo del proceso sumarial, tomando en cuenta que el impetrante de tutela impugnó dichas determinaciones y fueron resueltas por las instancias recursivas en sede administrativa, no advirtiéndose conculcación al derecho a la defensa denunciado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.