SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2023-S3
Sucre, 14 de julio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48104-2022-97-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 57/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 76 vta. a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por John Paul Dziekan, por sí y en representación legal de su madre Ana María del Carmen Vásquez Pacheco contra Renán Clider Velásquez Zamora, David Chosco Fernández, Wilfredo Mamani Huarachi y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 29 a 37, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su madre ahora representada
legalmente por su persona -siendo ya propietaria de trece de las catorce acciones
y derechos del bien inmueble, ubicado en la zona “La Pampa”, Av. Potosí “390” de
la Capital del departamento de Tarija, con Matrícula Computarizada
6.01.1.01.0000950, y una superficie de 597,87 m2-; en la gestión
2002 adquirió en calidad de compra venta la acción y derecho que su difunto
hermano Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco tenía sobre el referido bien inmueble.
En mérito a ello,
-considerando que el peticionante de tutela cuenta con
una acción y derecho-, entre ambos -accionantes-
tienen el derecho propietario de trece de las catorce acciones y derechos del
referido bien inmueble, en cuya parte delantera se encuentran habitando.
No obstante lo señalado, antes de procederse al registro de la mencionada transferencia en favor de su representada en Derechos Reales (DD.RR.), que recién se pudo realizar el 1 de abril de 2022, debido a la “…burocracia y trámites en flujo que se encontraban en la Matrícula computarizada…” (sic); su difunto hermano, sin considerar su mal estado de salud al ser una persona de la tercera edad, que la dejó postrada sin poder valerse por sí sola requiriendo el suministro de diferentes medicamentos; y aprovechando que aun figuraba como copropietario del referido bien inmueble -respecto a esa acción y derecho no registrada-, -el 2018- suscribió de manera irregular diferentes contratos mixtos de anticresis y préstamo de dinero con Renán Clider Velásquez Zamora y David Chosco Fernández -ahora accionados-; producto de lo cual, estos sin contar con ningún derecho ni documento legítimo alguno suscrito con sus personas como legítimos propietarios, y pese a ser advertidos verbalmente de esa irregularidad; es decir, que la propiedad ya no era de su tío, quien no tenía ningún derecho propietario, ingresaron y se instalaron en el bien inmueble, y se encuentran ocupando de manera ilegal dos departamentos en la parte posterior del citado bien inmueble; permaneciendo allí incluso después del fallecimiento del hermano de su madre representada, haciendo caso omiso a las diferentes solicitudes de desocupación efectuadas por su parte, como las cartas notariadas de 11 de junio de 2021, alegando haber suscrito documentos de anticresis y préstamos de dinero con el difunto, quien desde el 2002 ya no era copropietario de dicho bien inmueble.
Con ese actuar que constituye vías o medidas de hecho, no solo se vulneró su derecho a la propiedad privada y a la vivienda digna; sino que además se les privó de percibir los recursos que podrían generar con el arrendamiento de los referidos departamentos, a fin de solventar los gastos relativos a la compra de los medicamentos requeridos por su madre representada; por lo que también se lesionó el derecho a la salud de ella.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia
la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, a la vivienda
digna, a la pacífica posesión, a “percibir los frutos por ocupación” y a la
vejez digna; citando al efecto los
arts. 13.I, y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a los accionados y las personas no identificadas, la inmediata desocupación de las “porciones” del inmueble que ocupan y en las que se encuentran en posesión; y sea con la expresa advertencia ante el incumplimiento, de hacer uso de la fuerza pública “…e inicio de proceso penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual pública el 1 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76 vta., presentes la parte peticionante de tutela y los accionados, todos asistidos por sus abogados; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando, señaló que: a) El proceso preliminar de conciliación previa a la que hicieron referencia los accionados no es óbice para presentar esta acción de defensa, la cual se encuentra referida a vías de hecho; b) No se puede alegar la inexistencia de medidas de hecho, puesto que al momento en que ingresaron a la propiedad, de manera verbal se les explicó que no podían hacerlo, ya que el contrato que suscribieron no provenía del titular del derecho propietario del bien inmueble; c) El estado de salud de la impetrante de tutela se encuentra aún más afectado debido a que los accionados constantemente ingresan al bien inmueble de su propiedad junto con terceras personas, y realizan fiestas y reuniones sociales ocasionando ruidos y escándalos que la alteran; d) Se acredita el reciente registro del bien inmueble -que no se pudo hacerlo antes-, debido a la falta de recursos por la burocracia que existe en la oficina “registral” -de DD.RR.- y la limitación de condiciones económicas del peticionante de tutela por estar pendiente de su madre; y, e) Se tiene demostrado su derecho propietario sobre el bien inmueble que los accionados detentan sin ningún documento legal que acredite que puedan estar en el mismo; puesto que “el tío” que suscribió “ese documento” falleció y al transferir -su acción y derecho- el 2002 ya no tenía ningún derecho sobre dicho inmueble.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Renán Clider Velásquez Zamora, por informe escrito cursante de fs. 71 a 72, expresó que: 1) Los accionantes antes de presentar esta acción de defensa, en el marco de lo establecido por los arts. 362.II y 292 del Código Procesal Civil (CPC), optaron por la vía civil “ordinaria”, iniciando un proceso preliminar de conciliación previa en su contra el 19 de noviembre de 2021, sobre los mismos hechos que ahora reclaman y solicitando la desocupación del inmueble. En el mismo se hace constar que esa diligencia preliminar es previa a instaurar el proceso judicial que corresponda; 2) Dentro de esa medida preliminar se tiene señalada la correspondiente audiencia de conciliación para el 12 de julio de 2022, que fue debidamente notificada a los impetrantes de tutela el 17 de mayo del mismo año; es decir, antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional; consiguientemente, a sabiendas de que existía el señalamiento de esa audiencia se activó la presente acción tutelar, que resulta improcedente al estar pendiente de trámite y resolución el referido proceso preliminar; no habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad; y, 3) No ejerció ninguna medida de hecho; toda vez que, desde el 2018 se encuentra ocupando un departamento ubicado dentro del bien inmueble, en virtud a la suscripción de un contrato de préstamo de dinero sin intereses, por la suma de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses) con Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco (hoy fallecido), quien con pleno conocimiento de los peticionantes de tutela, en contraprestación le entregó el referido departamento para su ocupación, no pudiéndose desconocer ese extremo ya que vivían en el mismo inmueble sin decir nada desde hace cuatro años aproximadamente. Por lo expuesto, solicitan se declare la improcedencia de la acción defensa planteada o en su caso se deniegue la tutela impetrada.
Renán Clider Velásquez Zamora y
David Chosco Fernández, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) En contraprestación a la suscripción
de sucesivos contratos de préstamo de dinero, se les entregó un departamento
para vivienda; por lo que, al ser ese el motivo por el cual viven en el bien inmueble,
quedan totalmente descartadas las supuestas medidas de hecho; ii) Se indica que el 2002 se transfirió
la acción y derecho que le correspondía a Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco en el
inmueble; sin embargo, no se hizo efectiva la publicidad para que puedan
conocer esa transferencia; puesto que los accionantes indicaron que recién el
2022 registraron esa venta; por lo que no se puede alegar una mala intención,
dolo, ni malicia en su accionar; iii)
En todo momento actuaron de buena fe, puesto que entregaron la suma de $us18
000.- en favor del fallecido, tomando en cuenta que no existía ningún registro
en DD.RR. que demuestre que él se hubiese desprendido de la acción y derecho
que le correspondía en el bien inmueble respecto al cual suscribieron
diferentes contratos de préstamo de dinero;
iv) El desconocimiento de la
transferencia motivó el desprendimiento de la indicada suma de dinero; por lo
que no existen medidas o vías de hecho que hubieran ejercido contra los impetrantes
de tutela, no habiéndose sustentado el fundamento de su materialización; más aún,
cuando se suscribieron dichos contratos desde el 2018 y cuentan con una
vigencia hasta el 2022; v) Los peticionantes
de tutela no explicaron en que momento y de qué manera se habrían ejercido
medidas de hecho en su contra, ni tampoco demostraron con prueba -idónea- que
las mismas concurrieron; puesto que ya viven cuatro años en el bien inmueble y
no se interpuso ninguna denuncia relativa a medidas de hecho; y, vi) No ingresaron a habitar el bien
inmueble de manera arbitraria, no existiendo prueba de ello; además, en los
contratos suscritos con Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco no se pactaron intereses
porque “como un anticrético” se estableció la compensación de esos intereses con
el uso del departamento dado en contraprestación.
David Chosco Fernández a través de su abogado, en audiencia refirió que el accionante no le dijo que había problemas en el bien inmueble. Después de dos o tres años recién se enteró de esos problemas, momento en el que el mencionado solicitó hablar con su abogado y llegar a un acuerdo. Habiendo ingresado al inmueble producto de la erogación de una suma de dinero entregada en calidad de préstamo.
Wilfredo Mamani Huarachi por medio
de su abogado, en audiencia señaló que: a) El
impetrante de tutela no mencionó que él se encuentra viviendo -ocupando un
departamento- en el bien inmueble, debido a que canceló $us12 500.- (doce mil quinientos dólares estadounidenses) a Víctor
Wilfredo Vásquez Pacheco (fallecido el 2021); situación que fue de su
conocimiento desde hace bastante tiempo atrás; b) Se emitió una respuesta a la carta notariada enviada a su
persona, pero debido a que se encontraba de viaje y haber llegado treinta
minutos antes de la presente audiencia, no pudo presentar la misma; c) Los peticionantes de tutela no
cumplieron con el principio de subsidiariedad; ya que cuentan con otras vías para
reclamar los hechos ahora denunciados; las cuales se deben agotar previamente; d) No se tiene certeza de la gravedad
de la enfermedad que padece la accionante, y menos que la misma esté vinculada
a su derecho a la propiedad privada supuestamente lesionado;
e) Refieren que desde el 2002 no
podían regularizar su derecho propietario, pese a que se encontraba con vida el
vendedor, y que recién pudieron registrarlo, situación que implica que no se
encuentra fundada una medida de hecho; y, f)
Si bien los impetrantes de tutela no iniciaron un proceso preliminar de
conciliación previa en su contra, se debe considerar que la problemática respecto
a su persona es la misma que la de los otros accionados. Al no cumplirse con el
principio de subsidiariedad, se debe declarar inadmisible la acción tutelar
planteada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presento escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 40 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 57/2022 de 1
de junio, cursante de fs. 76
vta.
a 81, denegó la tutela
solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo expuesto en la
presente acción de amparo constitucional y que fue reconocido en su
fundamentación -oral- por los peticionantes de tutela, se entiende que los
accionados se encuentran en el bien inmueble y que ingresaron a ocupar los
departamentos, bajo la suscripción de contratos irregulares de anticresis bajo
la modalidad de préstamos de dinero con el fallecido Víctor Wilfredo
Vásquez Pacheco, quien tenía una acción y derecho sobre dicho inmueble;
2) Si bien esta acción de defensa
procede cuando no exista otro medio o recurso legal; de la prueba presentada
por uno de los accionados, se tiene que se instauró un proceso preliminar de conciliación previa contra Renán Clider
Velásquez Zamora -también ahora accionado-, teniéndose señalada la correspondiente
audiencia de conciliación para el 12 de julio de 2022; por lo que se advierte
que contra dicho accionado ya se activó un mecanismo legal en la vía procesal
civil correspondiente; 3) Con relación a los accionados David Chosco
Fernández y Wilfredo Mamani Huarachi, que también ingresaron al bien inmueble
al momento de suscribir los contratos con Víctor Wilfredo Vásquez
Pacheco, se advierte que se encuentran en la misma situación anterior, por lo
que corresponde que los accionantes agoten todos los mecanismos legales o
recursos para activar este mecanismo de defensa, bajo el principio de
subsidiariedad; 4) Al evidenciar la
existencia de contratos suscritos, se debe recurrir a la vía civil y conforme
el Código Procesal Civil al proceso de conocimiento, cuya medida preliminar se
activó en principio y dentro de la cual ya se señaló audiencia; por lo que el
Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de
la problemática planteada, al no haberse cumplido ni vencido el principio de
subsidiariedad; 5) Los impetrantes
de tutela no demostraron la emergencia para que proceda la flexibilización del
citado principio cuando se trata de medidas de hecho, con los fundamentos que
corresponde; ya que si bien indicaron
que los accionados ingresaron al bien inmueble; sin embargo, ello fue en virtud
a diferentes contratos suscritos con Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, cuando este aun contaba con el derecho
propietario sobre una acción y derecho del bien inmueble objeto de esta acción
tutelar; es decir, antes que la peticionante de tutela registre su derecho
propietario respecto a esa acción y derecho en la oficina de DD.RR.; 6)
Los accionantes no demostraron el nexo entre las supuestas medidas de hecho ejercidas
por los accionados y sus derechos invocados; y, 7) En el presente caso
se advierten hechos controvertidos que deben ser dilucidados y resueltos en la
instancia legal correspondiente.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, los impetrantes de tutela a través de su abogada, en audiencia solicitaron a la Sala Constitucional que aclare: i) Por qué consideró que el proceso preliminar de conciliación previa excluye a la acción de amparo constitucional, ya que según el Código Procesal Civil este no se constituye en un proceso judicial; y, ii) Que efectos se tienen “…en que los ahora accionantes tengan un derecho propietario y que los accionados ingresan a base de documentos de prestación de dinero a perturbar esta posición…” (sic).
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: a) La Resolución 57/2022 fue clara no habiendo ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; b) Se consideró el proceso preliminar de conciliación previa como una activación de la vía civil, puesto que fueron los mismos peticionantes de tutela quienes reconocieron la existencia de otra vía legal para el reclamo de los hechos ahora denunciados; por lo cual, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, c) Con relación al derecho propietario de los accionantes, -no corresponde referirse ya que- no se ingresó al fondo de la problemática planteada; por lo que, declaró no ha lugar a lo solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa
Testimonio 120/2002 de 24 de mayo, de Escritura Pública de Compra Venta de la
Acción y Derecho de un Inmueble ubicado en la
Av. Potosí de la Capital del departamento de Tarija, otorgado por Víctor
Wilfredo Vásquez Pacheco en favor de su hermana Ana María -del Carmen- Vásquez
Pacheco -ahora impetrante de tutela- (fs. 18 a 19 vta.).
II.2. Constan el documento privado de préstamo de dinero de 28 de febrero de 2018, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, por la suma de $us18 000.-, suscrita entre Renán Clider Velásquez Zamora y David Chosco Fernández, en calidad de acreedores -ahora accionados-; y, Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, como deudor (fs. 65 a 66 vta.); el Testimonio 0355/2018 de 12 de abril, de Escritura Pública de una minuta de concesión de un crédito con garantía hipotecaria de acción y derecho sobre un bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí de la Capital del departamento de Tarija, suscrito por las mismos acreedores y el deudor, y por similar monto, por un plazo de dos años (fs. 67 a 68); y, el documento privado de ampliación de plazo de préstamo de dinero de 16 de marzo de 2020, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas respecto al documento de 28 de febrero de 2018, suscrito por las mismas personas referidas (fs. 69 a 70 vta.).
II.3. Cursan cartas notariadas de 11 de junio de 2021, que fueron entregadas a los accionados el 15 del mismo mes y año, mediante la cuales el peticionante de tutela les solicitó la desocupación del bien inmueble en el término de treinta días calendario (fs. 22 a 23 vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, los ahora accionantes iniciaron proceso preliminar de conciliación previa contra el accionado Renán Clider Velásquez Zamora; por decreto de 29 de noviembre de 2021 se señaló audiencia de conciliación previa para el 10 de febrero de 2022, misma que fue reprogramada por proveído de 28 de abril del citado año, para el 12 de julio de igual año, siendo notificado el accionante el 17 de mayo de ese año (fs. 58 a 64).
II.5. Consta folio
real con Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0000950, expedido por la oficina de
DD.RR. el 5 de abril de 2022, correspondiente al bien inmueble ubicado en la zona
“La Pampa”, Av. Potosí de la “provincia Cercado” del departamento de Tarija,
con una superficie de 597,87 m2, en el que se registra el Testimonio
120/2002, en la columna A) de titularidad sobre el dominio, Asiento A-8 de 1 de
abril de 2022
(fs. 14 a 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, a la vivienda digna, a la pacífica posesión, a “percibir los frutos por ocupación” y a la vejez digna; puesto que, los accionados sin contar con ningún derecho ni documento legítimo alguno suscrito con sus personas como propietarios de trece de las catorce acciones y derechos del bien inmueble, ubicado en la zona “La Pampa”, Av. Potosí “390” de la Capital del departamento de Tarija, se encuentran habitando dos departamentos en la parte posterior del mismo que se niegan a desocupar alegando haber suscrito documentos de anticresis y de préstamo de dinero para ello con el anterior propietario; perturbando de esa manera su tranquila convivencia e impidiéndoles disponer libremente de dichos departamentos a efectos de obtener los recursos necesarios para solventar los gastos médicos de la peticionante de tutela, quien a raíz de diferentes enfermedades se encuentra postrada sin poder valerse por sí sola.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y los presupuestos y alcance de su protección ante medidas de hecho
La SCP 0179/2022-S3 de 31 de
marzo, haciendo referencia a la
SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, que asumió los entendimientos
jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, estableció lo
siguiente: «“Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia
de hechos controvertidos, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC
0278/2006-R de 27 de marzo, indicó que: ‘…el recurso de amparo constitucional
es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los
derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos
derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no
siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren
controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su
consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de
una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones
importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que
no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos
cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia
de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo
no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’.
En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” .
Por otra parte, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, a la vivienda digna, a la pacífica posesión, a “percibir los frutos por ocupación” y a la vejez digna; puesto que, los accionados sin contar con ningún derecho ni documento legítimo alguno suscrito con sus personas como propietarios de trece de las catorce acciones y derechos del bien inmueble, ubicado en la zona “La Pampa”, Av. Potosí “390” de la Capital del departamento de Tarija, se encuentran habitando dos departamentos en la parte posterior del mismo que se niegan a desocupar alegando haber suscrito documentos de anticresis y de préstamo de dinero para ello con el anterior propietario; perturbando de esa manera su tranquila convivencia e impidiéndoles disponer libremente de dichos departamentos a efectos de obtener los recursos necesarios para solventar los gastos médicos de la impetrante de tutela, quien a raíz de diferentes enfermedades se encuentra postrada sin poder valerse por sí sola.
Con carácter previo a la consideración de la presente acción de amparo constitucional y debido a la denuncia de incumplimiento del principio de subsidiariedad realizado por los accionados, corresponde hacer notar que la reiterada jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo y la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que ante la denuncia de la comisión de vías o medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente; en ese sentido, al haberse alegado en el presente caso la comisión de medidas de hecho, corresponde ingresar a considerar las denuncias expuestas haciendo abstracción del citado principio, a efectos de establecer si existió o no lesión a los derechos denunciados como vulnerados.
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que mediante Testimonio 120/2002 de 24 de mayo, de Escritura Pública de Compra Venta de la Acción y Derecho de un Inmueble ubicado en la Av. Potosí de la Capital del departamento de Tarija, Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco trasfirió en favor de Ana María del Carmen Vásquez Pacheco -hoy accionante- su acción y derecho sobre el citado inmueble (Conclusión II.1).
El 28 de febrero de 2018, mediante un documento privado de préstamo de dinero que cuenta con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco -hermano y tío de los impetrantes de tutela, respectivamente-; adquirió de los accionados Renán Clider Velásquez Zamora y David Chosco Fernández, un préstamo de dinero por la suma de $us18 000.- por un plazo de dos años, garantizando su obligación con todos sus bienes habidos y por haber. Así también, el 12 de abril de 2018, pese a la trasferencia de su acción y derecho en favor de la peticionante de tutela, suscribió con los mismos terceros interesados una minuta de concesión de un crédito con garantía hipotecaria de su acción y derecho sobre un bien inmueble ubicado en la Av. Potosí de la capital del departamento de Tarija, consignada en el Testimonio 0355/2018 de Escritura Pública, por similar monto e igual plazo -dos años-. Finalmente, el 16 de marzo de 2020, a través de un documento privado que cuenta con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito con los accionados Renán Clider Velásquez Zamora y David Chosco Fernández, se amplió el plazo del préstamo de dinero realizado según documento de 28 de febrero de 2018, con las mismas garantías ofrecidas (Conclusión II.2).
El 15 de junio de 2021, el accionante entregó a los accionados cartas notariadas a través de las cuales les hizo saber que su madre -hoy impetrante de tutela-, era legítima propietaria del bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí de la Capital del departamento de Tarija, dentro del cual ellos ocupaban ambientes sin que de por medio exista algún acuerdo, contrato o vinculación jurídica alguna con la mencionada propietaria; en tal sentido, solicitó a que en el plazo de treinta días calendario, desocupen los ambientes que ocupaban sin contar con derecho alguno que los respalde (Conclusión II.3).
Asimismo, se tiene que el 19 de noviembre de 2021, los peticionantes de tutela alegando ser legítimos propietarios de trece de las catorce acciones y derechos sobre el bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí de la Capital del departamento de Tarija, interpusieron proceso preliminar de conciliación previa contra el accionado Renán Clider Velásquez Zamora, quien conjuntamente con su familia se encontraría ocupando -una parte de- dicho bien inmueble sin contar con algún derecho, “…a pesar de las conminatorias que les hizo para la entrega de la posesión de la parte de nuestro inmueble que ocupan” (sic); en tal sentido, solicitaron que se señale fecha y hora de audiencia de conciliación previa, para luego activar las acciones civiles e instaurar el proceso judicial que corresponda. Dentro de esa medida preliminar, por decreto de 29 de noviembre de 2021 se señaló audiencia de conciliación previa para el 10 de febrero de 2022, misma fue reprogramada por proveído de 28 de abril de igual año, para el 12 de julio de 2022, siendo notificado el accionante el 17 de mayo de ese año (Conclusión II.4).
Finalmente, según la columna A) de titularidad sobre el dominio, Asiento A-8 del folio real con Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0000950, se advierte que recién el 1 de abril de 2022, la impetrante de tutela registró en DD.RR. el Testimonio 120/2002, por el cual Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, le transfirió su acción y derecho en el bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí de la capital del departamento de Tarija (Conclusión II.5).
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los peticionantes de tutela identifican como el acto conculcatorio de sus derechos, entre ellos a la propiedad privada principalmente, a las presuntas medidas de hecho asumidas por los accionados, quienes luego de suscribir contratos mixtos de anticresis y préstamo de dinero el 2018 con Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, cuando éste ya no tenía ningún derecho propietario, ingresaron y se instalaron en el bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí “390” de la capital del departamento de Tarija, ocupando de manera ilegal dos departamentos ubicados en la parte posterior del mismo, permaneciendo en ellos pese al fallecimiento del nombrado, haciendo caso omiso a las solicitudes de desocupación; al respecto, en el marco del entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debe tomarse en cuenta que, ante la denuncia de medidas de hecho contra el derecho a la propiedad privada, deben presentarse de manera concurrente los dos supuestos allí establecidos, relativos a la demostración de manera incuestionable del derecho propietario o la titularidad sobre el bien inmueble; y, que los accionados a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no se encontraban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon el predio de los accionantes.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se puede apreciar que la impetrante de tutela teniendo trece de las catorce acciones y derechos del bien inmueble, ubicado en la zona “La Pampa”, Av. Potosí “390” de la Capital del departamento de Tarija; -el 12 de octubre de 1998-, conforme al Testimonio 120/2002, adquirió en calidad de compra venta la única acción y derecho que su difunto hermano Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco tenía sobre ese bien inmueble; sin embargo, dicha transferencia no fue debidamente registrada en DD.RR., sino hasta el 1 de abril de 2022, cuando recién registro el Testimonio 120/2002 relativo a la venta de la referida acción y derecho de su difunto hermano; consolidándose recién a partir de ese momento su derecho propietario sobre esa acción y derecho.
Así también, de la columna A) de titularidad sobre el dominio, Asiento A-9 del folio real con Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0000950, correspondiente al bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí “390” de la capital del departamento de Tarija, se advierte que el peticionante de tutela también figura como copropietario del mismo, teniendo registrado una acción y derecho en su favor.
De lo expuesto, se tiene por cumplido el primer presupuesto establecido por la mencionada jurisprudencia constitucional, para tutelar el derecho a la propiedad privada vía acción de amparo constitucional, cuando se encuentre afectada por presuntas medidas de hecho; al haber demostrado los accionantes su derecho de propiedad sobre el señalado bien inmueble, cuya titularidad no fue cuestionada por los accionados.
En cuanto al segundo presupuesto, corresponde señalar que después de la transferencia de su acción y derecho del bien inmueble de referencia en favor de la impetrante de tutela, que no fue registrado oportunamente en DD.RR., Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, suscribió un documento de préstamo de dinero con los accionados Renán Clider Velásquez Zamora y David Chosco Fernández, cuyo plazo establecido para la devolución del dinero que le entregaron fue ampliado a través de un nuevo documento privado, hasta el 15 de marzo de 2022; así también, suscribió con los nombrados, una minuta de concesión de un crédito con la garantía hipotecaria de su acción y derecho sobre el referido bien inmueble; quienes en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, refirieron que Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, en contraprestación a los documentos suscritos y el préstamo de dinero en la suma de $us18 000.- les entregó un departamento dentro del señalado bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí “390” de la capital del departamento de Tarija, siendo ese el motivo por el cual se encontrarían viviendo en el mismo; por lo que no habrían ingresado de manera arbitraria; además, que al no pactarse intereses por el préstamo realizado, se convino la compensación de esos intereses con el uso del departamento “como un anticrético”.
Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el accionado Wilfredo Mamani Huarachi en la mencionada audiencia tutelar, se tiene que él se encontraría ocupando un departamento en el citado bien inmueble, debido a la cancelación de $us12 500.- efectuada en favor de Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco antes de su fallecimiento ocurrido el 2021.
De lo expuesto, se tiene que aparentemente los
accionados ingresaron al mencionado bien inmueble producto de las transacciones
económicas realizadas con Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, hermano y tío de los
peticionantes de tutela, quien en contraprestación y por la recepción de
dineros, habría permitido que vivan en el bien inmueble, ubicado en la Av.
Potosí “390”; aprovechando, como refieren los accionantes, que en ese momento aun
figuraba como copropietario de dicho bien inmueble en los registros públicos,
para suscribir diferentes contratos mixtos de anticresis y préstamo de dinero
con los accionados, antes de procederse al registro de la transferencia de su
acción y derecho en favor de la impetrante de tutela, que recién
pudo hacerse efectiva el 1 de abril de 2022, debido a la “…burocracia y
trámites en flujo que se encontraban en la Matrícula computarizada…” (sic).
La situación descrita respecto a la manera en que los accionados refieren que habrían ingresado en posesión de una parte del bien inmueble, se contrapone con lo alegado por los peticionantes de tutela en su memorial de demanda tutelar y en la audiencia fijada para su consideración, al señalar que los accionados ingresaron de manera arbitraria y se instalaron en el bien inmueble, ocupando dos departamentos de manera ilegal, producto de los contratos suscritos con una persona que no tenía ningún derecho propietario sobre el mismo; ya que esos contratos no provenían de un titular de derecho propietario alguno; motivo por el cual, dichos accionados detentarían el bien inmueble sin ningún documento legal que acredite que puedan habitar el mismo. Además, esas alegaciones resultan distintas a las expuestas en el contenido de las cartas notariadas con las que fueron notificados y el proceso preliminar de conciliación previa instaurado contra uno de los accionados.
De acuerdo a lo referido, y en consideración al segundo presupuesto que exige la demostración de que los accionados a quienes se acusa de haber vulnerado el derecho a la propiedad privada no se encontraban en posesión del bien inmueble de manera legal, sino que con acciones violentas ocuparon el mismo; en el presente caso, no fue acreditado debidamente por los accionantes, ni se tiene claramente definida esa situación, puesto que al margen de no haber respaldado sus aseveraciones con algún elemento indiciario o prueba idónea que permita evidenciar que los accionados arbitrariamente -de manera violenta- ingresaron y se instalaron en el bien inmueble, ocupando ilegalmente dos departamentos, producto de los contratos suscritos con una persona que no tenía ningún derecho propietario sobre el mismo; resultan contradictorias por ejemplo, con lo manifestado por los accionados Renán Clider Velásquez Zamora y David Chosco Fernández, en resguardo de su posesión sobre dicho bien inmueble, quienes aseveran que en contraprestación por los contratos de préstamo de dinero suscritos recibieron del copropietario del bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí “390” del departamento que habitan, habiendo convenido además, la compensación de los intereses de los documentos suscritos con el uso del departamento “como un anticrético”.
Lo examinado, denota el incumplimiento de uno de los supuestos establecidos y requeridos por la jurisprudencia constitucional, para tutelar el derecho a la propiedad privada a través de la acción de amparo constitucional, cuando se denuncie su afectación por presuntas medidas de hecho -acciones violentas-.
Por todo lo expuesto, al no presentarse de manera concurrente los supuestos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de amparo constitucional en cuanto al derecho a la propiedad privada, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta en la presente acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Al no haberse ingresado al análisis de fondo de la cuestión planteada respecto al derecho a la propiedad privada con el cual los peticionantes de tutela vincularon los derechos a la salud, a la vivienda digna, a la pacífica posesión, a “percibir los frutos por ocupación” y a la vejez digna, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre su presunta vulneración.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el
art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión,
resuelve: CONFIRMAR la Resolución 57/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 76 vta.
a 81, pronunciada
por la Sala Constitucional Segunda
del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija;
y, en consecuencia: DENEGAR la
tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo
de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO