SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 29 a 37, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su madre ahora representada
legalmente por su persona -siendo ya propietaria de trece de las catorce acciones
y derechos del bien inmueble, ubicado en la zona “La Pampa”, Av. Potosí “390” de
la Capital del departamento de Tarija, con Matrícula Computarizada
6.01.1.01.0000950, y una superficie de 597,87 m2-; en la gestión
2002 adquirió en calidad de compra venta la acción y derecho que su difunto
hermano Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco tenía sobre el referido bien inmueble.
En mérito a ello,
-considerando que el peticionante de tutela cuenta con
una acción y derecho-, entre ambos -accionantes-
tienen el derecho propietario de trece de las catorce acciones y derechos del
referido bien inmueble, en cuya parte delantera se encuentran habitando.
No obstante lo señalado, antes de procederse al registro de la mencionada transferencia en favor de su representada en Derechos Reales (DD.RR.), que recién se pudo realizar el 1 de abril de 2022, debido a la “…burocracia y trámites en flujo que se encontraban en la Matrícula computarizada…” (sic); su difunto hermano, sin considerar su mal estado de salud al ser una persona de la tercera edad, que la dejó postrada sin poder valerse por sí sola requiriendo el suministro de diferentes medicamentos; y aprovechando que aun figuraba como copropietario del referido bien inmueble -respecto a esa acción y derecho no registrada-, -el 2018- suscribió de manera irregular diferentes contratos mixtos de anticresis y préstamo de dinero con Renán Clider Velásquez Zamora y David Chosco Fernández -ahora accionados-; producto de lo cual, estos sin contar con ningún derecho ni documento legítimo alguno suscrito con sus personas como legítimos propietarios, y pese a ser advertidos verbalmente de esa irregularidad; es decir, que la propiedad ya no era de su tío, quien no tenía ningún derecho propietario, ingresaron y se instalaron en el bien inmueble, y se encuentran ocupando de manera ilegal dos departamentos en la parte posterior del citado bien inmueble; permaneciendo allí incluso después del fallecimiento del hermano de su madre representada, haciendo caso omiso a las diferentes solicitudes de desocupación efectuadas por su parte, como las cartas notariadas de 11 de junio de 2021, alegando haber suscrito documentos de anticresis y préstamos de dinero con el difunto, quien desde el 2002 ya no era copropietario de dicho bien inmueble.
Con ese actuar que constituye vías o medidas de hecho, no solo se vulneró su derecho a la propiedad privada y a la vivienda digna; sino que además se les privó de percibir los recursos que podrían generar con el arrendamiento de los referidos departamentos, a fin de solventar los gastos relativos a la compra de los medicamentos requeridos por su madre representada; por lo que también se lesionó el derecho a la salud de ella.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia
la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, a la vivienda
digna, a la pacífica posesión, a “percibir los frutos por ocupación” y a la
vejez digna; citando al efecto los
arts. 13.I, y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a los accionados y las personas no identificadas, la inmediata desocupación de las “porciones” del inmueble que ocupan y en las que se encuentran en posesión; y sea con la expresa advertencia ante el incumplimiento, de hacer uso de la fuerza pública “…e inicio de proceso penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual pública el 1 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76 vta., presentes la parte peticionante de tutela y los accionados, todos asistidos por sus abogados; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando, señaló que: a) El proceso preliminar de conciliación previa a la que hicieron referencia los accionados no es óbice para presentar esta acción de defensa, la cual se encuentra referida a vías de hecho; b) No se puede alegar la inexistencia de medidas de hecho, puesto que al momento en que ingresaron a la propiedad, de manera verbal se les explicó que no podían hacerlo, ya que el contrato que suscribieron no provenía del titular del derecho propietario del bien inmueble; c) El estado de salud de la impetrante de tutela se encuentra aún más afectado debido a que los accionados constantemente ingresan al bien inmueble de su propiedad junto con terceras personas, y realizan fiestas y reuniones sociales ocasionando ruidos y escándalos que la alteran; d) Se acredita el reciente registro del bien inmueble -que no se pudo hacerlo antes-, debido a la falta de recursos por la burocracia que existe en la oficina “registral” -de DD.RR.- y la limitación de condiciones económicas del peticionante de tutela por estar pendiente de su madre; y, e) Se tiene demostrado su derecho propietario sobre el bien inmueble que los accionados detentan sin ningún documento legal que acredite que puedan estar en el mismo; puesto que “el tío” que suscribió “ese documento” falleció y al transferir -su acción y derecho- el 2002 ya no tenía ningún derecho sobre dicho inmueble.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Renán Clider Velásquez Zamora, por informe escrito cursante de fs. 71 a 72, expresó que: 1) Los accionantes antes de presentar esta acción de defensa, en el marco de lo establecido por los arts. 362.II y 292 del Código Procesal Civil (CPC), optaron por la vía civil “ordinaria”, iniciando un proceso preliminar de conciliación previa en su contra el 19 de noviembre de 2021, sobre los mismos hechos que ahora reclaman y solicitando la desocupación del inmueble. En el mismo se hace constar que esa diligencia preliminar es previa a instaurar el proceso judicial que corresponda; 2) Dentro de esa medida preliminar se tiene señalada la correspondiente audiencia de conciliación para el 12 de julio de 2022, que fue debidamente notificada a los impetrantes de tutela el 17 de mayo del mismo año; es decir, antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional; consiguientemente, a sabiendas de que existía el señalamiento de esa audiencia se activó la presente acción tutelar, que resulta improcedente al estar pendiente de trámite y resolución el referido proceso preliminar; no habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad; y, 3) No ejerció ninguna medida de hecho; toda vez que, desde el 2018 se encuentra ocupando un departamento ubicado dentro del bien inmueble, en virtud a la suscripción de un contrato de préstamo de dinero sin intereses, por la suma de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses) con Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco (hoy fallecido), quien con pleno conocimiento de los peticionantes de tutela, en contraprestación le entregó el referido departamento para su ocupación, no pudiéndose desconocer ese extremo ya que vivían en el mismo inmueble sin decir nada desde hace cuatro años aproximadamente. Por lo expuesto, solicitan se declare la improcedencia de la acción defensa planteada o en su caso se deniegue la tutela impetrada.
Renán Clider Velásquez Zamora y
David Chosco Fernández, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) En contraprestación a la suscripción
de sucesivos contratos de préstamo de dinero, se les entregó un departamento
para vivienda; por lo que, al ser ese el motivo por el cual viven en el bien inmueble,
quedan totalmente descartadas las supuestas medidas de hecho; ii) Se indica que el 2002 se transfirió
la acción y derecho que le correspondía a Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco en el
inmueble; sin embargo, no se hizo efectiva la publicidad para que puedan
conocer esa transferencia; puesto que los accionantes indicaron que recién el
2022 registraron esa venta; por lo que no se puede alegar una mala intención,
dolo, ni malicia en su accionar; iii)
En todo momento actuaron de buena fe, puesto que entregaron la suma de $us18
000.- en favor del fallecido, tomando en cuenta que no existía ningún registro
en DD.RR. que demuestre que él se hubiese desprendido de la acción y derecho
que le correspondía en el bien inmueble respecto al cual suscribieron
diferentes contratos de préstamo de dinero;
iv) El desconocimiento de la
transferencia motivó el desprendimiento de la indicada suma de dinero; por lo
que no existen medidas o vías de hecho que hubieran ejercido contra los impetrantes
de tutela, no habiéndose sustentado el fundamento de su materialización; más aún,
cuando se suscribieron dichos contratos desde el 2018 y cuentan con una
vigencia hasta el 2022; v) Los peticionantes
de tutela no explicaron en que momento y de qué manera se habrían ejercido
medidas de hecho en su contra, ni tampoco demostraron con prueba -idónea- que
las mismas concurrieron; puesto que ya viven cuatro años en el bien inmueble y
no se interpuso ninguna denuncia relativa a medidas de hecho; y, vi) No ingresaron a habitar el bien
inmueble de manera arbitraria, no existiendo prueba de ello; además, en los
contratos suscritos con Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco no se pactaron intereses
porque “como un anticrético” se estableció la compensación de esos intereses con
el uso del departamento dado en contraprestación.
David Chosco Fernández a través de su abogado, en audiencia refirió que el accionante no le dijo que había problemas en el bien inmueble. Después de dos o tres años recién se enteró de esos problemas, momento en el que el mencionado solicitó hablar con su abogado y llegar a un acuerdo. Habiendo ingresado al inmueble producto de la erogación de una suma de dinero entregada en calidad de préstamo.
Wilfredo Mamani Huarachi por medio
de su abogado, en audiencia señaló que: a) El
impetrante de tutela no mencionó que él se encuentra viviendo -ocupando un
departamento- en el bien inmueble, debido a que canceló $us12 500.- (doce mil quinientos dólares estadounidenses) a Víctor
Wilfredo Vásquez Pacheco (fallecido el 2021); situación que fue de su
conocimiento desde hace bastante tiempo atrás; b) Se emitió una respuesta a la carta notariada enviada a su
persona, pero debido a que se encontraba de viaje y haber llegado treinta
minutos antes de la presente audiencia, no pudo presentar la misma; c) Los peticionantes de tutela no
cumplieron con el principio de subsidiariedad; ya que cuentan con otras vías para
reclamar los hechos ahora denunciados; las cuales se deben agotar previamente; d) No se tiene certeza de la gravedad
de la enfermedad que padece la accionante, y menos que la misma esté vinculada
a su derecho a la propiedad privada supuestamente lesionado;
e) Refieren que desde el 2002 no
podían regularizar su derecho propietario, pese a que se encontraba con vida el
vendedor, y que recién pudieron registrarlo, situación que implica que no se
encuentra fundada una medida de hecho; y, f)
Si bien los impetrantes de tutela no iniciaron un proceso preliminar de
conciliación previa en su contra, se debe considerar que la problemática respecto
a su persona es la misma que la de los otros accionados. Al no cumplirse con el
principio de subsidiariedad, se debe declarar inadmisible la acción tutelar
planteada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presento escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 40 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 57/2022 de 1
de junio, cursante de fs. 76
vta.
a 81, denegó la tutela
solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo expuesto en la
presente acción de amparo constitucional y que fue reconocido en su
fundamentación -oral- por los peticionantes de tutela, se entiende que los
accionados se encuentran en el bien inmueble y que ingresaron a ocupar los
departamentos, bajo la suscripción de contratos irregulares de anticresis bajo
la modalidad de préstamos de dinero con el fallecido Víctor Wilfredo
Vásquez Pacheco, quien tenía una acción y derecho sobre dicho inmueble;
2) Si bien esta acción de defensa
procede cuando no exista otro medio o recurso legal; de la prueba presentada
por uno de los accionados, se tiene que se instauró un proceso preliminar de conciliación previa contra Renán Clider
Velásquez Zamora -también ahora accionado-, teniéndose señalada la correspondiente
audiencia de conciliación para el 12 de julio de 2022; por lo que se advierte
que contra dicho accionado ya se activó un mecanismo legal en la vía procesal
civil correspondiente; 3) Con relación a los accionados David Chosco
Fernández y Wilfredo Mamani Huarachi, que también ingresaron al bien inmueble
al momento de suscribir los contratos con Víctor Wilfredo Vásquez
Pacheco, se advierte que se encuentran en la misma situación anterior, por lo
que corresponde que los accionantes agoten todos los mecanismos legales o
recursos para activar este mecanismo de defensa, bajo el principio de
subsidiariedad; 4) Al evidenciar la
existencia de contratos suscritos, se debe recurrir a la vía civil y conforme
el Código Procesal Civil al proceso de conocimiento, cuya medida preliminar se
activó en principio y dentro de la cual ya se señaló audiencia; por lo que el
Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de
la problemática planteada, al no haberse cumplido ni vencido el principio de
subsidiariedad; 5) Los impetrantes
de tutela no demostraron la emergencia para que proceda la flexibilización del
citado principio cuando se trata de medidas de hecho, con los fundamentos que
corresponde; ya que si bien indicaron
que los accionados ingresaron al bien inmueble; sin embargo, ello fue en virtud
a diferentes contratos suscritos con Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, cuando este aun contaba con el derecho
propietario sobre una acción y derecho del bien inmueble objeto de esta acción
tutelar; es decir, antes que la peticionante de tutela registre su derecho
propietario respecto a esa acción y derecho en la oficina de DD.RR.; 6)
Los accionantes no demostraron el nexo entre las supuestas medidas de hecho ejercidas
por los accionados y sus derechos invocados; y, 7) En el presente caso
se advierten hechos controvertidos que deben ser dilucidados y resueltos en la
instancia legal correspondiente.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, los impetrantes de tutela a través de su abogada, en audiencia solicitaron a la Sala Constitucional que aclare: i) Por qué consideró que el proceso preliminar de conciliación previa excluye a la acción de amparo constitucional, ya que según el Código Procesal Civil este no se constituye en un proceso judicial; y, ii) Que efectos se tienen “…en que los ahora accionantes tengan un derecho propietario y que los accionados ingresan a base de documentos de prestación de dinero a perturbar esta posición…” (sic).
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: a) La Resolución 57/2022 fue clara no habiendo ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; b) Se consideró el proceso preliminar de conciliación previa como una activación de la vía civil, puesto que fueron los mismos peticionantes de tutela quienes reconocieron la existencia de otra vía legal para el reclamo de los hechos ahora denunciados; por lo cual, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, c) Con relación al derecho propietario de los accionantes, -no corresponde referirse ya que- no se ingresó al fondo de la problemática planteada; por lo que, declaró no ha lugar a lo solicitado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0179/2022-S3 de 31 de marzo, haciendo referencia a la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, que asumió los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, estableció lo siguiente: «“Ante las medidas de hecho y la c