SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

La SCP 0179/2022-S3 de 31 de marzo, haciendo referencia a la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, que asumió los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, estableció lo siguiente: «“Ante las medidas de hecho y la c

En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

Por otra parte, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, a la vivienda digna, a la pacífica posesión, a “percibir los frutos por ocupación” y a la vejez digna; puesto que, los accionados sin contar con ningún derecho ni documento legítimo alguno suscrito con sus personas como propietarios de trece de las catorce acciones y derechos del bien inmueble, ubicado en la zona “La Pampa”, Av. Potosí “390” de la Capital del departamento de Tarija, se encuentran habitando dos departamentos en la parte posterior del mismo que se niegan a desocupar alegando haber suscrito documentos de anticresis y de préstamo de dinero para ello con el anterior propietario; perturbando de esa manera su tranquila convivencia e impidiéndoles disponer libremente de dichos departamentos a efectos de obtener los recursos necesarios para solventar los gastos médicos de la impetrante de tutela, quien a raíz de diferentes enfermedades se encuentra postrada sin poder valerse por sí sola.

Con carácter previo a la consideración de la presente acción de amparo constitucional y debido a la denuncia de incumplimiento del principio de subsidiariedad realizado por los accionados, corresponde hacer notar que la reiterada jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo y la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que ante la denuncia de la comisión de vías o medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente; en ese sentido, al haberse alegado en el presente caso la comisión de medidas de hecho, corresponde ingresar a considerar las denuncias expuestas haciendo abstracción del citado principio, a efectos de establecer si existió o no lesión a los derechos denunciados como vulnerados.

De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que mediante Testimonio 120/2002 de 24 de mayo, de Escritura Pública de Compra Venta de la Acción y Derecho de un Inmueble ubicado en la Av. Potosí de la Capital del departamento de Tarija, Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco trasfirió en favor de Ana María del Carmen Vásquez Pacheco -hoy accionante- su acción y derecho sobre el citado inmueble (Conclusión II.1).

El 28 de febrero de 2018, mediante un documento privado de préstamo de dinero que cuenta con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco -hermano y tío de los impetrantes de tutela, respectivamente-; adquirió de los accionados Renán Clider Velásquez Zamora y David Chosco Fernández, un préstamo de dinero por la suma de $us18 000.- por un plazo de dos años, garantizando su obligación con todos sus bienes habidos y por haber. Así también, el 12 de abril de 2018, pese a la trasferencia de su acción y derecho en favor de la peticionante de tutela, suscribió con los mismos terceros interesados una minuta de concesión de un crédito con garantía hipotecaria de su acción y derecho sobre un bien inmueble ubicado en la Av. Potosí de la capital del departamento de Tarija, consignada en el Testimonio 0355/2018 de Escritura Pública, por similar monto e igual plazo -dos años-. Finalmente, el 16 de marzo de 2020, a través de un documento privado que cuenta con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito con los accionados Renán Clider Velásquez Zamora y David Chosco Fernández, se amplió el plazo del préstamo de dinero realizado según documento de 28 de febrero de 2018, con las mismas garantías ofrecidas (Conclusión II.2).

El 15 de junio de 2021, el accionante entregó a los accionados cartas notariadas a través de las cuales les hizo saber que su madre -hoy impetrante de tutela-, era legítima propietaria del bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí de la Capital del departamento de Tarija, dentro del cual ellos ocupaban ambientes sin que de por medio exista algún acuerdo, contrato o vinculación jurídica alguna con la mencionada propietaria; en tal sentido, solicitó a que en el plazo de treinta días calendario, desocupen los ambientes que ocupaban sin contar con derecho alguno que los respalde (Conclusión II.3).

Asimismo, se tiene que el 19 de noviembre de 2021, los peticionantes de tutela alegando ser legítimos propietarios de trece de las catorce acciones y derechos sobre el bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí de la Capital del departamento de Tarija, interpusieron proceso preliminar de conciliación previa contra el accionado Renán Clider Velásquez Zamora, quien conjuntamente con su familia se encontraría ocupando -una parte de- dicho bien inmueble sin contar con algún derecho, “…a pesar de las conminatorias que les hizo para la entrega de la posesión de la parte de nuestro inmueble que ocupan” (sic); en tal sentido, solicitaron que se señale fecha y hora de audiencia de conciliación previa, para luego activar las acciones civiles e instaurar el proceso judicial que corresponda. Dentro de esa medida preliminar, por decreto de 29 de noviembre de 2021 se señaló audiencia de conciliación previa para el 10 de febrero de 2022, misma fue reprogramada por proveído de 28 de abril de igual año, para el 12 de julio de 2022, siendo notificado el accionante el 17 de mayo de ese año (Conclusión II.4).

Finalmente, según la columna A) de titularidad sobre el dominio, Asiento A-8 del folio real con Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0000950, se advierte que recién el 1 de abril de 2022, la impetrante de tutela registró en DD.RR. el Testimonio 120/2002, por el cual Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, le transfirió su acción y derecho en el bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí de la capital del departamento de Tarija (Conclusión II.5).

Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los peticionantes de tutela identifican como el acto conculcatorio de sus derechos, entre ellos a la propiedad privada principalmente, a las presuntas medidas de hecho asumidas por los accionados, quienes luego de suscribir contratos mixtos de anticresis y préstamo de dinero el 2018 con Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, cuando éste ya no tenía ningún derecho propietario, ingresaron y se instalaron en el bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí “390” de la capital del departamento de Tarija, ocupando de manera ilegal dos departamentos ubicados en la parte posterior del mismo, permaneciendo en ellos pese al fallecimiento del nombrado, haciendo caso omiso a las solicitudes de desocupación; al respecto, en el marco del entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debe tomarse en cuenta que, ante la denuncia de medidas de hecho contra el derecho a la propiedad privada, deben presentarse  de manera concurrente los dos supuestos allí establecidos, relativos a la demostración de manera incuestionable del derecho propietario o la titularidad sobre el bien inmueble; y, que los accionados a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no se encontraban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon el predio de los accionantes.

Bajo ese contexto jurisprudencial y de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se puede apreciar que la impetrante de tutela teniendo trece de las catorce acciones y derechos del bien inmueble, ubicado en la zona “La Pampa”, Av. Potosí “390” de la Capital del departamento de Tarija; -el 12 de octubre de 1998-, conforme al Testimonio 120/2002, adquirió en calidad de compra venta la única acción y derecho que su difunto hermano Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco tenía sobre ese bien inmueble; sin embargo, dicha transferencia no fue debidamente registrada en DD.RR., sino hasta el 1 de abril de 2022, cuando recién registro el Testimonio 120/2002 relativo a la venta de la referida acción y derecho de su difunto hermano; consolidándose recién a partir de ese momento su derecho propietario sobre esa acción y derecho.

Así también, de la columna A) de titularidad sobre el dominio, Asiento A-9 del folio real con Matrícula Computarizada 6.01.1.01.0000950, correspondiente al bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí “390” de la capital del departamento de Tarija, se advierte que el peticionante de tutela también figura como copropietario del mismo, teniendo registrado una acción y derecho en su favor.

De lo expuesto, se tiene por cumplido el primer presupuesto establecido por la mencionada jurisprudencia constitucional, para tutelar el derecho a la propiedad privada vía acción de amparo constitucional, cuando se encuentre afectada por presuntas medidas de hecho; al haber demostrado los accionantes su derecho de propiedad sobre el señalado bien inmueble, cuya titularidad no fue cuestionada por los accionados.

En cuanto al segundo presupuesto, corresponde señalar que después de la transferencia de su acción y derecho del bien inmueble de referencia en favor de la impetrante de tutela, que no fue registrado oportunamente en DD.RR., Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, suscribió un documento de préstamo de dinero con los accionados Renán Clider Velásquez Zamora y David Chosco Fernández, cuyo plazo establecido para la devolución del dinero que le entregaron fue ampliado a través de un nuevo documento privado, hasta el 15 de marzo de 2022; así también, suscribió con los nombrados, una minuta de concesión de un crédito con la garantía hipotecaria de su acción y derecho sobre el referido bien inmueble; quienes en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, refirieron que Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, en contraprestación a los documentos suscritos y el préstamo de dinero en la suma de $us18 000.- les entregó un departamento dentro del señalado bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí “390” de la capital del departamento de Tarija, siendo ese el motivo por el cual se encontrarían viviendo en el mismo; por lo que no habrían ingresado de manera arbitraria; además, que al no pactarse intereses por el préstamo realizado, se convino la compensación de esos intereses con el uso del departamento “como un anticrético”.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el accionado Wilfredo Mamani Huarachi en la mencionada audiencia tutelar, se tiene que él se encontraría ocupando un departamento en el citado bien inmueble, debido a la cancelación de $us12 500.- efectuada en favor de Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco antes de su fallecimiento ocurrido el 2021.

De lo expuesto, se tiene que aparentemente los accionados ingresaron al mencionado bien inmueble producto de las transacciones económicas realizadas con Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, hermano y tío de los peticionantes de tutela, quien en contraprestación y por la recepción de dineros, habría permitido que vivan en el bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí “390”; aprovechando, como refieren los accionantes, que en ese momento aun figuraba como copropietario de dicho bien inmueble en los registros públicos, para suscribir diferentes contratos mixtos de anticresis y préstamo de dinero con los accionados, antes de procederse al registro de la transferencia de su acción y derecho en favor de la impetrante de tutela, que recién
pudo hacerse efectiva el 1 de abril de 2022, debido a la “…burocracia y trámites en flujo que se encontraban en la Matrícula computarizada…” (sic).

La situación descrita respecto a la manera en que los accionados refieren que habrían ingresado en posesión de una parte del bien inmueble, se contrapone con lo alegado por los peticionantes de tutela en su memorial de demanda tutelar y en la audiencia fijada para su consideración, al señalar que los accionados ingresaron de manera arbitraria y se instalaron en el bien inmueble, ocupando dos departamentos de manera ilegal, producto de los contratos suscritos con una persona que no tenía ningún derecho propietario sobre el mismo; ya que esos contratos no provenían de un titular de derecho propietario alguno; motivo por el cual, dichos accionados detentarían el bien inmueble sin ningún documento legal que acredite que puedan habitar el mismo. Además, esas alegaciones resultan distintas a las expuestas en el contenido de las cartas notariadas con las que fueron notificados y el proceso preliminar de conciliación previa instaurado contra uno de los accionados.

De acuerdo a lo referido, y en consideración al segundo presupuesto que exige la demostración de que los accionados a quienes se acusa de haber vulnerado el derecho a la propiedad privada no se encontraban en posesión del bien inmueble de manera legal, sino que con acciones violentas ocuparon el mismo; en el presente caso, no fue acreditado debidamente por los accionantes, ni se tiene claramente definida esa situación, puesto que al margen de no haber respaldado sus aseveraciones con algún elemento indiciario o prueba idónea que permita evidenciar que los accionados arbitrariamente -de manera violenta- ingresaron y se instalaron en el bien inmueble, ocupando ilegalmente dos departamentos, producto de los contratos suscritos con una persona que no tenía ningún derecho propietario sobre el mismo; resultan contradictorias por ejemplo, con lo manifestado por los accionados Renán Clider Velásquez Zamora y David Chosco Fernández, en resguardo de su posesión sobre dicho bien inmueble, quienes aseveran que en contraprestación por los contratos de préstamo de dinero suscritos recibieron del copropietario del bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí “390” del departamento que habitan, habiendo convenido además, la compensación de los intereses de los documentos suscritos con el uso del departamento “como un anticrético”.

Lo examinado, denota el incumplimiento de uno de los supuestos establecidos y requeridos por la jurisprudencia constitucional, para tutelar el derecho a la propiedad privada a través de la acción de amparo constitucional, cuando se denuncie su afectación por presuntas medidas de hecho -acciones violentas-.

Por todo lo expuesto, al no presentarse de manera concurrente los supuestos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de amparo constitucional en cuanto al derecho a la propiedad privada, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta en la presente acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Al no haberse ingresado al análisis de fondo de la cuestión planteada respecto al derecho a la propiedad privada con el cual los peticionantes de tutela vincularon los derechos a la salud, a la vivienda digna, a la pacífica posesión, a “percibir los frutos por ocupación” y a la vejez digna, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre su presunta vulneración.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 57/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 76 vta.
a 81, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO