SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; porque a pesar, que presentó dos solicitudes de información y certificación a FONDECO IFD ahora accionado, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no merecieron respuesta formal alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
La SCP 0323/2020-S3 de 23 de julio, citando a la SCP 0755/2018-S1 de 9 de noviembre, indicó lo siguiente: «Con relación al derecho de petición, la SCP 1063/2016-S3 de 3 de octubre, señaló que: “El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”’.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre los alcances de este derecho concluyó que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado…”.
En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”…
En ese mismo razonamiento, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, sostuvo que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho”» (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; porque a pesar, de presentar dos solicitudes de información y certificación a FONDECO IFD -ahora accionado-, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no merecieron respuesta formal alguna.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, por memoriales de 2 de marzo de 2022, reiterado el 7 de igual mes y año, los hoy accionantes solicitaron a FONDECO IFD -hoy accionado- informe y certificación formal y escrita, pidiendo conocer si sus personas, son prestatarios, deudores, codeudores y/o garantes en alguna operación crediticia; indiquen el número de operación, el estado actual y se les otorgue copias de los contratos de dichas operaciones, además se les certifique de manera formal y escrita el origen de la “obligación dineraria” plasmada en la letra de cambio por Bs560 000.- la que está siendo ejecutada por FONDECO IFD contra sus personas, y se les otorgue copia legalizada de la documentación que respalda el origen de dicha obligación (Conclusión II.1.). Cursa captura de pantalla del celular del abogado Jorge Luis Morales Avila, cuyo texto enviado el 30 de marzo de 2022, hace mención a un archivo digital, el cual contendría la respuesta a la solicitud de los accionantes, y que dicho archivo podría ser recogido en físico en las oficinas de la entidad hoy accionada (Conclusión II.2.). Finalmente, mediante Nota GG 113/2022 de 29 de marzo, Milton López Aparicio, Gerente General y Gonzalo Hurtado Saucedo, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal ambos de la FONDECO IFD, dirigida a los accionantes, les hicieron conocer la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, debido a la existencia de una obligación con su institución por la suma de Bs560 000.- por efecto de una letra de cambio, cuyo fundamento es su literalidad y autonomía, puede ser observado en la vía civil acudiendo al procedimiento correspondiente (Conclusión II.3.).
Sobre la problemática expuesta por los accionantes, circunscrita en la falta de respuesta a las notas presentadas, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: i) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante de tutela formalmente.
En el presente caso, se evidencia que ante el pedido de los accionantes a que se le otorgue informe y certificación sobre los orígenes documentales de la deuda que dio lugar a un proceso ejecutivo de cobro de dinero, no recibieron ninguna respuesta por parte de la entidad financiera hoy accionada previo a la presentación de la acción tutelar, lo que configura la vulneración del derecho de petición por parte de la referida entidad, quien en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional en descargo a través de su abogado alegó que no corresponde estimar favorablemente la citada acción de defensa constitucional; puesto que dieron respuesta oportuna a la solicitud efectuada por los accionantes, la cual fue informada vía WhatsApp al número de celular de su abogado patrocinante; al respecto, no existe evidencia que esta respuesta fue notificada de manera formal a los accionantes. Asimismo, si bien el representante de la entidad Financiera ahora accionada refiere que a través de la Nota GG 113/2022, adjuntada a la presente acción tutelar, respondió a las solicitudes efectuadas por los accionantes; sin embargo, del contenido de lo referido, se evidencia que la citada entidad, se limitó a señalar la existencia de un proceso ejecutivo de cobro como origen una letra de cambio firmada por los accionantes y que su contenido puede ser observado en la vía civil a través de los procedimiento correspondientes, obviando informar y certificar de manera formal y escrita si los accionantes son prestatarios, deudores, codeudores y/o garantes en alguna operación crediticia, el número de operación, el estado actual y la otorgación de copias de los contratos de dichas operaciones, se les certifique de manera formal y escrita el origen de la “obligación dineraria” plasmada en la letra de cambio por Bs560 000.- además se les entregue copia legalizada de la documentación que respalda el origen de dicha obligación.
Por consiguiente, conforme a todo el razonamiento expuesto, y en razón a que el ejercicio del derecho de petición supone la existencia de una respuesta formal, pronta y oportuna, ya sea en sentido positivo o negativo; empero, que satisfaga coherentemente el objeto de su pretensión, la cual debe exponer razones motivadas acerca de su determinación, en el presente caso, la entidad financiera hoy accionada, tenía la obligación de responder ese aspecto, informando y certificando sobre lo requerido por los ahora accionantes; por lo que, al no proceder de esa manera, ciertamente el derecho de petición fue vulnerado; marco en el cual, corresponde conceder la tutela, en los mismos términos establecidos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Finalmente, ante la solicitud de imposición de costas y costos procesales, la misma no es asumida considerando la facultad potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.