SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S3

Fecha: 17-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 22 ambos de abril de 2022, cursante de fs. 31 a 33 vta. y 51 a 52 vta., la accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es una persona de la tercera edad -contando con noventa y tres años a la interposición de la presente acción tutelar- y en esa condición fue objeto de un trato discriminatorio, avasallado y privado de su derecho sagrado y universal de acceso al agua para riego, mediante el ejercicio de medidas de hecho por los representantes del pozo de riego “ARPHOA” y Asociación de Riego Santa Bárbara de la comunidad Huallpero Alto del municipio Cliza del departamento de Cochabamba -ahora accionados-, a pesar de que es socia y beneficiaria de los dos pozos de riego.

Alega que, por el simple hecho de reclamar sus derechos sucesorios respecto a los terrenos de su fallecida hermana Clotilde Ponce Quezada y su esposo Melquiades Hinojosa Ponce, también fallecido, los accionados en su afán extorsivo, para evitar los reclamos de su parte, el 15 de septiembre de 2021, mediante acciones de hecho le cortaron el agua para riego, ordenando a los encargados de la distribución y suministro, no otorgar el cupo o la acción de riego que le pertenece en los dos pozos, además, para evitar los reclamos en las reuniones, así como el cumplimiento de sus obligaciones de socia, procedieron con su desafiliación; por lo que, tuvo que recurrir a las reuniones para que procedan a restituirle los cupos de riego que le corresponde; sin embargo, los precitados se ocultaron y no dieron respuesta alguna, por lo que tuvo que sufrir la pérdida de sus alfares por la falta de riego y por ende, poniendo en riesgo su vida, porque del negocio de los alfares obtiene los recursos para su subsistencia diaria.

Ante las actitudes negativas de los accionados, el 12 de febrero de 2022, a través de cartas notariadas solicitó la reposición de sus acciones y derecho al agua; habiéndose notificado formalmente mediante el Notario de Fe Publica 3 de Cliza; empero, al no tener ninguna respuesta favorable, en su desesperación recurrió al Presidente de la “Asociación de Regantes Cliza”, para que en su condición de autoridad máxima pueda conminar e interponer sus buenos oficios, a cuyo fin se citó a ambos dirigentes accionados a una audiencia de conciliación a realizarse el 7 de marzo de dicho año, a objeto de aclarar el corte del suministro de agua para riego; sin embargo, no se hicieron presentes. La no comparecencia derivó a la emisión del informe -sin fecha- por los representantes legales de la Asociación de Regantes productores de Cliza, Subcentral Porvenir, Central Sindical Única de trabajadores "2 de Agosto" Cliza del departamento de Cochabamba, quienes recomendaron que al ser su persona de grupo vulnerable, merece atención prioritaria por las autoridades llamadas por ley. No obstante, habiendo peregrinado e implorado todo ese tiempo con la esperanza que se ablanden sus corazones y sus conciencias de los Presidentes de ambos pozos, e implorando que sin agua nadie puede vivir, siendo imprescindible para el sustento humano, animal y vegetal, el 5 de abril de igual año, reiteró su pedido de reposición del suministro de agua, no habiendo obtenido respuesta alguna hasta la interposición de esta acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al agua, a la alimentación, a la salud, a la vida, a una vejez digna, a la garantía constitucional de no violencia y discriminación; citando al efecto el arts. 15, 16.I, 67.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3 Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la reposición y utilización de agua a la brevedad posible.

I.2 Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo el 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56, presente la parte peticionante de tutela, así como los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de sus memoriales de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia su petición, solicitó que la concesión de tutela sea con costas.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Víctor Veizaga Jiménez y Rolando Soto Quezada, representantes del pozo de riego “ARPHOA” y Asociación de Riego Santa Barbara, respectivamente, de la comunidad Huallpero Alto del municipio Cliza del departamento de Cochabamba, por informe prestado a través de sus abogados en audiencia de garantías, manifestaron que: a) El 15 de septiembre de 2021, en presencia de la impetrante de tutela se llevó a cabo una reunión en el “sindicato Huallpero”, donde todos los socios solicitaron que se suspenda el suministro de agua de los dos pozos de la organización sindical, por actos cometidos en otros inmuebles; b) Ambos en “febrero de 2022”, cumplieron su gestión por el periodo de un año como representantes de los referidos pozos de agua para riego; c) Desde septiembre de 2021 a mayo de 2022 la actividad agrícola quedó paralizada para todos los socios, porque gozaron de las lluvias; por lo que, las bombas estaban paralizadas durante ese periodo, quedando una de las bombas -a la fecha de presentación de la demanda tutelar- en descomposición; d) No se vulneró ningún derecho; toda vez que, las solicitudes -de restitución del servicio de agua para riego- fueron notificadas a un representante -del mencionado sindicato-, debido a que cesaron en sus funciones; e) Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, alegando que no se vulneró ningún derecho, a cuyo efecto se solicitaron se realice una inspección para verificar los sembradíos de alfa de la peticionante de tutela, a objeto de demostrar que no se atentó contra la vida, ya que la producción es de alfa; y, f) Finalmente, en su intervención, Rolando Soto Quezada, aclaró que no acudió a la notificación realizada -por los regantes de Cliza-; debido a que, ya no era el representante legal -de la Asociación de Riego Santa Bárbara-, y que la misiva fue entregada al nuevo representante en ejercicio.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 56 vta. a 62 vta., concedió la tutela solicitada de “manera provisional”, con la imposición de costas, disponiendo que, los accionados, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas restituyan el servicio de agua para riego a las parcelas de terrenos de cultivo de alfa alfa de la impetrante de tutela; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionada, al haber ordenado mediante medidas de hecho la suspensión del suministro del líquido elemento para el riego, de manera arbitraria e ilegal privaron del acceso de ese recurso a los cultivos de alfa alfa de la peticionante de tutela, cuyo líquido es vital para la vida y la salud del ser humano, para los animales y vegetales; 2) Quedó demostrado igualmente que, la peticionante de tutela insistió de manera reiterada la reposición del suministro de agua de riego, pero vanos fueron dichos intentos, no habiendo recibido respuesta alguna a su pedido, afectando también a su dignidad como persona de la tercera edad, prueba de ello se tiene las cartas notariadas de 12 de febrero de 2022, Informe -sin fecha- emitido por Jorge Ponce Montero, representante legal de la Federación Departamental Cochabambina de Organizaciones Regantes (FEDECOR) de Cliza, firmado también por “Víctor Álvarez”, Juan Carlos Vargas, Secretario Ejecutivo de la Central Campesina de Cliza y Juan Carlos Veizaga Casilla, Secretario General de la Subcentral de Huallpero-Cliza y carta notariada de 5 de abril de dicho año, de donde se extracta que la prenombrada solicitó a los accionados la reposición del suministro de agua de riego a su terreno donde produce alfa alfa; 3) Situación que en función al orden Constitucional por su propia naturaleza corresponde a un ámbito en lo referido a las vías o medidas de hecho que se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, máxime que dicha protección es de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irremediable; 4) En ese sentido, a la “fecha” -de interposición de la presente acción tutelar-, la accionante se encuentra privada del acceso al agua de riego a sus terrenos donde produce alfa alfa, negocio con el cual subsiste, hechos generados por los accionados sin justificación alguna, además que ese derecho restringido está estrechamente vinculada con otros derechos como a la vida y por ende su dignidad se encuentra afectada aún más en su estado de adulta mayor, resultando lesionado su derecho a una vejez digna reconocida constitucionalmente producto del trato discriminatorio que recibió al haber sido privada del acceso al agua de riego; 5) De otra parte, lo alegado por la parte accionada con respecto a que todos los socios del “sindicato Huallpero” solicitaron la suspensión del suministro de agua de los dos pozos Santa Barbara y “ARPHOA” a la impetrante de tutela por “…actos cometidos en otros inmuebles...” (sic), no es razón suficiente conforme a la norma constitucional para tomar decisiones de cortar el líquido elemento vital para el riego, cuyo ejercicio se encuentra limitado en torno al respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y los derechos determinados en las normas del bloque de constitucionalidad, pues ello garantiza el respeto de los referidos derechos vulnerados, ya que las facultades y decisiones de los dirigentes se encuentran sometidas al control de constitucionalidad plurinacional, en cuyo caso la comunidad a través de sus autoridades tienen la potestad de tomar decisiones viables evitando en lo posible no afectar los derechos fundamentales; y, 6) Respecto a que, Rolando Soto Quezada -hoy coaccionado- ya hubiere concluido su gestión de dirigente, tal extremo no fue acreditado mediante prueba documental.