SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S3

Fecha: 17-Jul-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante carnet de asegurado emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, así como el Carnet de Adulto Mayor extendido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cliza del departamento de Cochabamba, Nicolasa Ponce Quezada -ahora peticionante de tutela-, acredita su condición de adulta mayor, cuya fecha de nacimiento data de 8 de diciembre de 1929 -contando a la interposición de la presente acción tutelar con noventa y tres años- (fs. 28 y 29).

II.2.  Cursan recibos de pago de diferentes montos a nombre de la accionante, por concepto de horas de uso de agua para riego, correspondiente a las gestiones 2017 al 2021, así como listas de socios del pozo de riego “ARPHOA” y Asociación de Riego Santa Bárbara, en los que se encuentra registrada la precitada (fs. 38 a 50).

II.3.  Mediante cartas notariadas, ambos de 12 de febrero de 2022, la impetrante de tutela solicitó a Rolando Soto Quezada, Presidente de la Asociación de Riego Santa Bárbara y Víctor Veizaga Jiménez, Presidente de la Asociación de pozo de riego “ARPHOA” -ahora coaccionados- y miembros de su mesa directiva, la reposición de la acción de agua de riego que le corresponde, refiriendo haber cumplido con todas sus obligaciones de socia; solicitudes, que de acuerdo a los certificados que anteceden, emitido por el Notario De Fe Pública 3 de Cliza, fueron entregados de manera personal a los prenombrados (fs. 3 a 6 vta.).

II.4.  Por carta notariada de 18 de febrero de 2022, la peticionante de tutela solicitó a Jorge Ponce Montero, Presidente de la Asociación de Regantes Cliza, interponga sus buenos oficios y conmine para que los ahora accionados procedan a la reposición de su acción de agua de riego “pozo Santa Bárbara y “ARPHOA”, aclarando que se encuentra al día con sus obligaciones; petición que, de acuerdo al certificado que le antecede, emitidos por el Notario de Fe Pública 3 de Cliza, fue entregada de manera personal al prenombrado (fs. 7 a 10 vta.).

II.5. Cursan citaciones emitidas por Jorge Ponce Montero, Presidente de la Asociación de Regantes Cliza y Juan Carlos Vargas, Secretario Ejecutivo de “CSUTC 2 de Agosto”, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, para que los ahora accionados se presenten a la audiencia de conciliación el 7 de marzo de 2022, a objeto de esclarecer sobre el corte de agua reclamado por la accionante; citaciones que de acuerdo a los datos de las certificaciones emitidas por el mencionado Notario de Fe Pública, fueron comunicadas el 5 del citado mes y año (fs. 11 a 15).

II.6.  Por informe -sin fecha-, el Presidente de la Asociación de Regantes Cliza, hizo conocer que, tomando en cuenta que la impetrante de tutela es una persona de la tercera edad y que tiene prioridad en la atención y protección de sus derechos contemplados en el art. 67 de la CPE, siendo parte de personas del grupo vulnerable y también tomando en cuenta que el agua es un líquido elemento imprescindible para la subsistencia del ser humando, animal y vegetal, amparado y protegido por el art. 20.II del mismo cuerpo legal, procedió a convocar a los ahora accionados a una audiencia de conciliación; sin embargo, ninguno de los precitados se hizo presente a la referida citación y tampoco justificaron su inasistencia; actuación ante lo cual concluyó que los accionados no tienen interés de reponer el agua de riego de sus acciones y derechos a la accionante (fs. 18 y vta.).

II.7.  Mediante carta notariada de 5 de abril de 2022, la peticionante de tutela reiteró su solicitud a Rolando Soto Quezada Presidente de la Asociación de Riego Santa Barbara -ahora coaccionado- y miembros de su mesa directiva, la reposición del suministro de agua de riego a su terreno donde produce alfa alfa (fs. 24 y vta.).

II.8.  Se tiene inspección -que consta dentro del acta de audiencia de acción de amparo constitucional- realizada por la Jueza de garantías, al lugar objeto de acción de amparo constitucional, ubicado en la comunidad de Huallpero Alto del municipio de Cliza del departamento de Cochabamba, donde evidenció lo siguiente: i) La existencia del pozo de riego Santa Bárbara, que según el informe de la parte accionada no estaba funcionando; sin embargo, de la inspección ocular se advirtió que la bocatoma y la acequia que conduce el líquido elemento para riego, se encontraba húmedo; lo que denotó que el mismo se encontraba en funcionamiento; ii) Al lado este -del citado pozo- existe un terreno con vestigios de sembradío de alfa alfa seco, la mayor parte con maleza “sunchu”, cuyo ingreso de acequia se encontraba seco y tapado con un morro de tierra; iii) En la parte sud existe otro terreno que también se encontraba con sembradío de alfa alfa, cuya producción era alto; empero, la misma en la parte central se estaba secando; iv) A medio kilómetro aproximadamente -del primer pozo- se encuentra el otro pozo de riego denominado “ARPHOA”, mismo que se encontraba en funcionamiento, suministrando agua a otros socios; y, v) A unas cuatro cuadras aproximadamente del referido pozo, se encuentra la vivienda de la accionante, donde existe una acequia que conduce el agua de riego del mencionado pozo hasta el terreno con sembradío de alfa alfa, y que en algunos sectores del mismo la producción se estaba secando; tal situación a consideración de los accionados atribuido al clima, y por la impetrante de tutela, a la falta de riego (fs. 56).