SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S3
Fecha: 17-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, a la salud, a la vida, a una vejez digna, a la garantía constitucional de no violencia y discriminación; puesto que, los representantes del pozo de riego “ARPHOA” y Asociación de Riego Santa Barbara, de la comunidad Huallpero Alto del municipio Cliza del departamento de Cochabamba -ahora accionados-, de manera arbitraria sin justificación alguna, a través de medidas de hecho, sin considerar que es una persona de la tercera edad, procedieron al corte del suministro de agua para riego a sus terrenos donde produce alfa alfa, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar, debido a que del negocio de los alfares obtiene los recursos para su subsistencia diaria.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
Al respecto, la SCP 0925/2021-S3
de 18 de noviembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refirió:
«“Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación
que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar:
i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos
o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la
propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien
inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y,
iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que
propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de
violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta,
conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de
este problema.
En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE”.
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”».
III.2. Respecto a los derechos de las personas adultas mayores
Sobre el particular, la citada SCP 0925/2021-S3, sostuvo que: «…el art. 67.I de la CPE establece: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”.
De igual forma, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece los principios por los cuales se rige dicha norma, como son: “1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. 5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad”; así también, el art. 5 en sus incs. b. y c. de la referida norma, establece el derecho a una vejez digna, que contempla un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia garantiza la libertad personal en todas sus formas.
En dicho marco normativo, a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, respecto al trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores se estableció: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida”.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, a la salud, a la vida, a una vejez digna, a la garantía constitucional de no violencia y discriminación; puesto que, los representantes del pozo de riego “ARPHOA” y Asociación de riego Santa Barbara, de la comunidad Huallpero Alto del municipio Cliza del departamento de Cochabamba -ahora accionados-, de manera arbitraria sin justificación alguna, a través de medidas de hecho, sin considerar que es una persona de la tercera edad, procedieron al corte del suministro de agua para riego a sus terrenos donde produce alfa alfa, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar, debido a que del negocio de los alfares obtiene los recursos para su subsistencia diaria.
Identificada la problemática planteada, del análisis de los antecedentes cursantes en el presente proceso constitucional se advierte que, la impetrante de tutela en relación a la acreditación de los derechos de socia y beneficiaria de cupos para riego, adjuntó recibos del pago de diferentes montos por concepto de horas de uso de agua para riego, correspondientes a las gestiones 2017 al 2021, así como listas de socios del pozo de riego “ARPHOA” y Asociación de Riego Santa Bárbara, en los que se encuentra registrada la precitada (Conclusión II.2); asimismo, del carnet de asegurado emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, así como carnet de adulto mayor extendido por el GAM de Cliza del departamento de Cochabamba, se acredita su condición de persona adulta mayor, contando a la data de presentación de esta acción tutelar con noventa y tres años de edad (Conclusión II.1).
Conforme lo señalado, se evidencia que en el presente caso se encuentra involucrada una persona adulta mayor que es parte de un sector vulnerable; que goza de una especial protección, y merece un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dada su situación de desventaja frente al resto de la población, a efectos de que se eviten hechos que importen maltrato a su integridad, discriminación o se afecte su dignidad.
En ese orden, corresponde precisar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que las medidas de hecho son acciones o decisiones que los particulares o el Estado adoptan por supuestos derechos o intereses legítimos vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: a) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; b) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, c) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos.
En ese contexto, conforme se evidencia de las Conclusiones II.3 a II.7 de este fallo constitucional, respecto al corte de suministro de agua para riesgo de sus cultivos de alfa alfa, la peticionante de tutela mediante cartas notariadas de 12 de febrero de 2022, solicitó a los accionados la reposición de la acción de agua de riego que le corresponde; empero, al no tener ninguna respuesta, mediante carta notariada de 18 del citado mes y año, acudió ante el Presidente de Regantes de Cliza, a fin de que como máxima autoridad conmine a los accionados proceder a la reposición de su acción de agua de riego “pozo Santa Bárbara” y “ARPHOA”, aclarando que se encuentra al día con sus obligaciones; solicitudes que de acuerdo a los certificados que le anteceden, emitidos por el Notario de Fe Pública 3 de Cliza, fueron entregadas de manera personal; al efecto, expidió citaciones a los accionados a fin de que se presenten a la audiencia de conciliación a realizarse el 7 de marzo de 2022; acto al cual, de acuerdo al informe -sin fecha- evacuado por el mencionado Presidente, se advierte que ninguno de los nombrados acudió a la referida citación y tampoco justificaron su inasistencia. No obstante, mediante carta notariada de 5 de abril de ese año, la accionante reiteró la reposición del suministro de agua de riego a su terreno donde produce alfa alfa; empero, tampoco obtuvo respuesta alguna.
Al respecto, la parte accionada alegó que, el 15 de septiembre de 2021, en presencia de la impetrante de tutela se llevó a cabo una reunión en el “sindicato Huallpero”, donde todos los socios solicitaron que se suspenda el suministro de agua de los dos pozos de la organización sindical, debido a que, desde septiembre de 2021 a mayo de 2022, la actividad agrícola quedó paralizada para todos los socios, porque durante ese tiempo gozaron de las lluvias; por lo que, las bombas estaban paralizadas durante ese periodo, quedando una de las bombas -a la fecha de presentación de la demanda tutelar- en descomposición. Ante dicha situación, y la contradicción advertida, la Jueza de garantías realizó la inspección ocular al lugar objeto de denuncia de medidas de hecho, ubicado en la comunidad de Huallpero Alto del municipio de Cliza del departamento de Cochabamba, donde evidenció lo siguiente: 1) La existencia del pozo de riego Santa Bárbara, que según el informe de la parte accionada no estaba funcionando; sin embargo, de la inspección ocular se advirtió que la bocatoma y la acequia que conduce el líquido elemento para riego, se encontraba húmedo; lo que denotó que el mismo se encontraba en funcionamiento; 2) Al lado este -del citado pozo- existe un terreno con vestigios de sembradío de alfa alfa seco, la mayor parte con maleza “sunchu”, cuyo ingreso de acequia se encontraba seco y tapado con un morro de tierra; 3) En la parte sud existe otro terreno que también se encontraba con sembradío de alfa alfa, cuya producción era alto; empero, la misma en la parte central se estaba secando; 4) A medio kilómetro aproximadamente -del primer pozo- se encuentra el otro pozo de riego denominado “ARPHOA”, mismo que se encontraba en funcionamiento, suministrando agua a otros socios; y, 5) A unas cuatro cuadras aproximadamente del referido pozo, se encuentra la vivienda de la peticionante de tutela, donde existe una acequia que conduce el agua de riego del mencionado pozo hasta el terreno con sembradío de alfa alfa, y que en algunos sectores del mismo la producción se estaba secando; tal situación a consideración de los accionados atribuido al clima, y por la accionante, a la falta de riego (Conclusión II.8); actuación a partir de la cual se demuestra el corte de agua para riego denunciado por la impetrante de tutela, a cuya consecuencia sus cultivos de alfa alfa se estaban secando, así como por la obstrucción de la acequia mediante un morro de tierra; asimismo, quedó en evidencia que el pozo denominado “ARPHOA”, se encontraba en funcionamiento, no siendo evidente la afirmación de la parte accionada, en el sentido que la misma no se encontraba en funcionamiento por desperfecto de la bomba.
Por lo expuesto, se concluye que los accionados ejercitaron medidas de hecho al interrumpir el suministro de agua para riego, sin causa jurídica alguna; toda vez que, del informe prestado en audiencia de garantías por los mencionados no se advierte resolución, acta o cualquier otro documento que ponga en evidencia que dicha medida fue en ejercicio o aplicación de normas y procedimientos propios de la asociación; por lo que, indudablemente el accionar asumido lesionó el derecho de acceso al agua para riego de sus cultivos de alfa alfa de la peticionante de tutela, siendo la principal actividad económica y medio de su subsistencia, de cuyo ejercicio dependen la eficacia de otros derechos como a la alimentación, a la salud, a la vida, a una vejez digna, a vivir libre de violencia y discriminación, más aun tomando en cuenta que la accionante es una persona de la tercera edad, misma que dentro del marco normativo nacional y convencional requiere una protección reforzada de parte del Estado que garantice su pleno y libre ejercicio de sus derechos.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del pago de costas efectuada por la impetrante de tutela, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.