SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2023-S3
Fecha: 17-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 8 y 18 de marzo de 2022, cursantes de fs. 5 a 8; y, 15 a 16, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de marzo de 2021 ingresó a trabajar a la COMIBOL en el cargo de Jefe del Departamento Jurídico en la Categoría (B), posteriormente el mes de junio del mismo año fue promovido a la Categoría (A), cargo que desempeñaba bajo la dependencia de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Institución antes referida, hasta el 5 de enero de 2022 que fue notificado con Memorando PE-DARH-008/2022 4 de enero, de agradecimiento de servicios, emitido por el Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL -ahora accionado-, pese a su conocimiento el 23 de agosto de 2021 nació su hijo menor de edad AA; en el momento de la desvinculación gozaba de inamovilidad laboral, puesto que su nombrado hijo no cumplió un año de edad, conforme lo establece el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 012/2009 de 19 de febrero, que refiere “…(INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo…” (sic).
Respecto al principio de subsidiariedad señaló que el “atropello” que sufrió no es susceptible de recurso ulterior en ninguna vía ya que fue una decisión unilateral y autoritaria asumida por la máxima autoridad de la COMIBOL, por lo que se activa la vía constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral y el derecho al trabajo; citando al efecto los art. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga; la restitución a su fuente laboral, en el cargo de Jefe del Departamento Jurídico dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la COMIBOL y se disponga el pago de salario y “…lo que corresponda en derecho…” (sic) desde el momento de su destitución -5 de enero de 2022- hasta el día de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo manifestó que; en virtud al principio de lealtad procesal, aceptó que ante la necesidad de sustentar a su familia ha podido acceder a una fuente laboral en la cual se encuentra trabajando desde los “primeros días” de abril de 2022; es decir, que en ese “momento” tenía una fuente laboral en calidad de funcionario público, por lo cual la restitución al cargo que ocupaba no sería procedente, en ese entendido solicitó se realice el resarcimiento del daño económico realizado a su persona y a su hijo menor de edad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Eugenio Mendoza Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de la Corporación Minera de Bolivia, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 54 a 59 vta., manifestó que: a) El cargo en el que fue designado el accionante era de confianza, nivel ejecutivo y de libre nombramiento, por lo que acorde a lo referido en la SCP 0211/2016-S2 de 14 de marzo, el personal de libre nombramiento, designado directamente y de categoría ejecutiva que desempeñaba el accionante, no goza de inamovilidad laboral; es decir, que podía ser removido de su cargo en cualquier momento; b) Posterior a la desvinculación del accionante se efectuó el trámite de pago de los beneficios sociales, en cumplimiento del art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme se evidenció en la fotocopia legalizada de Boleta de Depósito 96416441 de 17 de enero de 2022, por la cual la COMIBOL realizó un depósito a través del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) a la cuenta del accionante por el monto de Bs47 638,15.- (cuarenta y siete mil seiscientos treinta y ocho 15/100 bolivianos), seguidamente el referido accionante conjuntamente el personal de la Unidad de Tesorería de la COMIBOL, se apersonaron ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para el visado del Formulario de Finiquito de 17 de enero de 2022, documento en el que consta la firma del nombrado, otorgando su conformidad y aceptación al pago de los beneficios sociales; c) En la página web de la Contraloría General del Estado, se puede constatar que el accionante efectuó su declaración jurada por nombramiento de cargo en el Ministerio de Defensa, acto que se traduce en una clara aceptación de su desvinculación laboral, habiendo cesado la presunta vulneración; d) El art. 10.I del DS 28699, señala que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; en el presente caso, conforme se puede evidenciar en el Formulario de Finiquito de 17 de enero de 2022, el accionante opto por el cobro de los beneficios sociales, mismos que fueron depositados a su cuenta corriente el 17 de enero de 2022 por el total de Bs47 638,15.- en ese sentido, conforme la amplia jurisprudencia existente es improcedente reincorporar o restituirlo al cargo que ocupaba; y, e) En consecuencia, al haberse demostrado el cobro de los beneficios sociales por el accionante, se incurrió en actos consentidos y manifiestos de aceptación de la presunta vulneración al derecho al trabajo e inamovilidad laboral, en ese sentido, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 089/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 64 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad ahora accionada, refirió que el accionante optó por el pago de los beneficios sociales de acuerdo al Formulario de Finiquito de 17 de enero de 2022 y al haber asumido un nuevo cargo en el Ministerio de Defensa quedó demostrado que cesó la presunta vulneración al derecho al trabajo, 2) La SCP “0054/2014” -siendo lo correcto 0054/2014-S1- de 20 de noviembre señaló que cuando el trabajador beneficiario de la inamovilidad laboral opta por el cobro de los beneficios sociales y no por la reincorporación a su fuente laboral, no procede la tutela constitucional; así mismo la SCP 0799/2015-S3 del 3 de agosto, que refirió que cuando el trabajador hace el cobro de los beneficios sociales (finiquito) da su consentimiento para que opere la desvinculación laboral; del mismo modo la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre analizando la problemática con relación a la reincorporación laboral, cuando se cobra los beneficios sociales, manifestó que si la trabajadora opta por el pago de los beneficios sociales, en cuyo supuesto para ser coherente con su exigencia no puede solicitar su reincorporación; por lo tanto la acción de amparo constitucional no es procedente, quedándole la vía administrativa conciliatoria; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0689/2013 de “13” -siendo lo correcto 3- de junio refirió que en el hecho el accionante u otro trabajador opte o pueda trabajar en una entidad pública o privada no significa que se trate de un acto consentido al despido injustificado, siendo que el accionante requiere generar ingresos económicos a fin de cubrir sus necesidades primordiales; 4) Por la fotocopia legalizada de boleta de depósito 96416441 de 17 de enero de 2022, se establece que la COMIBOL realizó un depósito a través del Banco Unión S.A. a la cuenta corriente perteneciente al accionante, por un total de Bs47 638,15.- por concepto de pago de los beneficios sociales; posteriormente el nombrado conjuntamente con el personal de la Unidad de Tesorería de la COMIBOL, se apersonaron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y como un requisito indispensable el interesado estampo su firma, dejando constancia de conformidad del cobro de los beneficios sociales, extremo que fue confirmado mediante el Informe Jurídico con CITE: DGA-INF- 019/2022 de 10 de enero, con relación a la existencia de Orden de Pago, Formulario de Finiquito de 17 de enero de 2022, Comprobante de Depósito efectuada a la cuenta del accionante, por concepto de pago de liquidación de los beneficios por servicios prestados, pruebas que fueron adjuntadas y que cursan en obrados; y, 5) Con relación a lo solicitado y a la modificación que efectuó el accionante a su pretensión sobre pago por daños y perjuicios ocasionados al menor, refirió que ese “Tribunal tutela derechos”; sin embargo, como ya se mencionó anteriormente no se evidencia la vulneración del derecho al trabajo; puesto que conforme lo establecido en el DS 28699, cuando el trabajador sea despedido, podrá: a) Optar por el pago de los beneficios sociales, y, b) Por su reincorporación. Por lo que el accionante al haber cobrado los beneficios sociales, se entiende que ha optado por la primera opción no siendo viable ya la reincorporación, y por consiguiente menos el pago de daños y otros.