SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2023-S3

Fecha: 17-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral y el derecho al trabajo; puesto que, mediante Memorando PE-DARH-008/2022 de 4 de enero de agradecimiento de servicios, la autoridad ahora accionada lo destituyó de manera injustificada del cargo de Jefe del Departamento Jurídico dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la COMIBOL; sin considerar, que su persona era padre progenitor de una menor de edad, por lo que gozaba de inamovilidad laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al pago de los beneficios sociales o la reincorporación laboral

La SCP 1096/2012 de 5 de septiembre señaló que: “’El art. 10.I del DS 28699, bajo el título “BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN”, dispone:

‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.

En efecto, la norma reglamentaria contenida en el art. 10.I del DS 28699, otorga a la trabajadora o el trabajador -que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo- esto es, cuando fue despedido injustificadamente, a decidir qué derechos fundamentales quiere que se le tutelen: 1) El derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores y por ende su derecho a la reincorporación, o alternativamente; y, 2) Su derecho al pago de sus beneficios sociales debido a la terminación de su relación laboral. En este mismo sentido está la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, que señala:

‘…un trabajador, puede recurrir 'si así lo desea', toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra’.

En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral.”

En el mismo sentido, la SCP 0054/2014-S1 de 20 de noviembre, en el caso de un padre progenitor que recibió el pago de sus beneficios sociales, posterior a su desvinculación refirió: “…lejos de reclamar por la supuesta vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor de un ser en gestación, por el contrario, suscribió los comprobantes de liquidación de sus beneficios sociales, en señal de aceptación de pago de los mismos, lo que en ese momento, indudablemente reflejaba su consentimiento o aceptación libre y voluntaria, en cuanto a finiquitar su relación laboral con la Universidad, por lo tanto no podía ya después, pretender la protección a su calidad de padre progenitor, cuando el vínculo laboral se encontraba extinguido…”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral y el derecho al trabajo; puesto que, mediante Memorando PE-DARH-008/2022 de 4 de enero de agradecimiento de servicios, la autoridad ahora accionada lo destituyó de manera injustificada del cargo de Jefe del Departamento Jurídico dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la COMIBOL; sin considerar, que su persona era padre progenitor de una menor de edad, por lo que gozaba de inamovilidad laboral.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que durante la relación laboral con la COMIBOL, el 23 de agosto de 2021 nació el hijo menor de edad AA del accionante, evidenciándose a través del Certificado de Nacimiento 0963195 (Conclusión II.1.); no obstante, por Memorando PE-DARH-008/2022 de 4 de enero de agradecimiento de servicios, la autoridad ahora accionada agradeció los servicios del accionante en el cargo de Jefe del Departamento Jurídico de la COMIBOL (Conclusión II.2.).

En ese entendido, ante la destitución del accionante, la COMIBOL mediante Orden de Pago 28 de 13 de enero de 2022, autorizó el pago de Bs47 638,15.- por liquidación de beneficios sociales a favor del accionante de acuerdo a Informe Jurídico DGAJ-INF-019/2022, Nota de Conformidad Instrucción de Pago DARH-087/2022, Formulario de Finiquito de 17 de enero de 2022 llenado y calculado con la información de la Dirección de Recursos Humanos autorizado con Hoja de Ruta 33/2022 (Conclusión II.3.); referido monto de dinero fue depositado a la cuenta del accionante en el Banco Unión S.A:, conforme se evidencia de boleta de depósito bancario de 17 de enero de 2022 (Conclusión II.4.), en la misma fecha el accionante, la autoridad ahora accionada y la representante del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, firmaron el Formulario de Finiquito de 17 de enero de 2022 del referido Ministerio en el que señala: “YO, VICTOR GIOVANNI RUBIN DE CELIS ARISPE MAYOR DE EDAD, CON C.I. Nº 4809755 LA PAZ DECLARO QUE EN LA FECHA RECIBO A MI ENTERA SATISFACCION, EL IMPORTE DE 47.638,15 Bs POR CONCEPTO DE LA LIQUIDACION DE MIS BENERFICIOS SOCILAES, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DE TRABAJO, SU DECRETO REGLAMENTARIO Y DISPOSICIONES CONEXAS” (sic); documento que fue refrendado o visado por dicho Ministerio, conforme se evidencia del comprobante de depósito de 18 del igual mes y año, por concepto de registro y refrenda de finiquitos del empleador correspondiente al accionante (Conclusión II.5.).

Ahora bien, de los antecedentes expuestos se puede evidenciar que a la destitución del accionante, la COMIBOL le pago sus beneficios sociales en un total de Bs47 638,15.-, conforme se evidencia de la boleta de Orden de Pago 28 de 13 de enero de 2022 y el comprobante de depósito bancario de 17 del mismo mes y año, monto de dinero que el referido accionante quien declaró recibir a su entera satisfacción conforme lo señalado en el Formulario de Finiquito de 17 de enero de 2022 del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que “…si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación…”, puesto que el optar por el pago de sus beneficios sociales excluye la posibilidad de solicitar su reincorporación laboral, en ese sentido, el accionante al haber recibido el pago de sus beneficios sociales y además firmado en constancia del Formulario de Finiquito de 17 de enero de 2022 visado por Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el cual declara recibir a su entera satisfacción el importe de Bs47 638,15.- por concepto de beneficios sociales, expresó su aceptación con la desvinculación laboral, no pudiendo posteriormente denunciar un supuesto despido intempestivo y pretender su reincorporación por su condición de padre progenitor, en ese sentido, al no evidenciarse vulneración a los derechos de inamovilidad laboral y al trabajo, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la solicitud realizada en audiencia del resarcimiento del daño económico realizado a su persona y a su hijo menor de edad, además de no identificar de manera clara y precisa de qué forma se le ocasionó un daño económico, se puede advertir, que conforme al Formulario de Finiquito de 17 de enero de 2022 que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro de sus beneficios sociales estaba contemplado el desahucio y de igual manera al optar por el cobro de sus beneficios sociales aceptó su desvinculación laboral, por lo que no puede existir un daño económico.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.