SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S3

Fecha: 17-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de octubre y 8 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 54 a 59; y, 72 a 80, la empresa accionante, a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de agosto de 2020, el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-HEPC-0356-INF/20, señalando que el 27 de julio del citado año, los trabajadores “Santo Toribio Quispe Flores, Bertha Mamani Cayo y otros (representantes de trabajadores de Bosque Sur)…” (sic), formalizaron denuncia de cobro de beneficios sociales por retiro indirecto ante incumplimiento de pago de sueldos contra la empresa Bosque Sur S.R.L., aperturándose el caso 384/2020 a cuyo efecto, se emitieron dos citaciones al empleador, el 27 y 30 de julio del mismo año, para posteriormente emitir conminatoria de presentación para el 3 de agosto del mismo año. El Inspector señalado, en la fecha referida informó que como empresa empleadora no se presentó; en consecuencia, estableció que los trabajadores debían acudir a la vía judicial.

No obstante, el 31 de julio de 2020, la empresa mencionada, solicitó declinatoria de jurisdicción del caso 384/2020 a efecto de que los trabajadores afectados acudan a la vía jurisdiccional correspondiente. De dicho desglose procesal, se tiene que los trabajadores señalados manifestaron su voluntad de solicitar el pago de sus beneficios sociales; empero, contradictoriamente y con posterioridad a esa primigenia denuncia, interpusieron denuncia de reincorporación contra la empresa.

Al respecto, se tiene que el 2 de septiembre de 2020, el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emitió el Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-IHF-0397-INF/20, señalando que ante la denuncia verbal de despido injustificado de Santos Toribio Quispe Flores, Irene Isabel Flores Yucra, Félix Rea Colque, Félix Espinoza Calle, Bertha Mamani Cayo, Pedro Limachi Mendoza, Berti Antonio Sabato Tacle, Manuel Esteban Quispe Flores, Víctor Francisco Limachi Colque, Jorge Cachaca Apaza, Max Alanoca Copa, Juan Carlos Quispe Flores, Rufo Victoriano Sangalli Ticonipa, Sonia Valero Fernández y Arturo Salinas Cadena; recomendaba se proceda a su reincorporación.

El 14 de septiembre de 2020, la Jefatura Regional señalada, emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS.J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMI/009/2020, donde resolvió conminar a la empresa a la reincorporación inmediata de los trabajadores antes nombrados; determinación contra la que se interpuso recurso de revocatoria, solicitando declarar su nulidad y revocatoria total.

En dicho medio de impugnación, la empresa Bosque Sur S.R.L. manifestó que en el momento procesal oportuno los trabajadores en primera instancia iniciaron una denuncia por pago de beneficios sociales, mas no de reincorporación, lo cual determinó las contradicciones en los hechos y en las propias versiones de los ex trabajadores; también presentó estado de resultados de la empresa, lo cual determinaba la pésima situación económica que estaba atravesando como empresa empleadora por la pandemia, lo cual demostraba que nunca hubo un despido injustificado.

Sobre dicho medio de impugnación, la Jefatura en cuestión emitió la Resolución Administrativa (RA) JRTEA/VMML/ 004/2020 de 19 de octubre, confirmando la Conminatoria impugnada, habiendo sido notificado el 15 de igual mes y año; por lo que, el 13 de noviembre del mismo año, interpuso recurso jerárquico contra dicha decisión, habiendo expuestos los mismos motivos de agravio, sumado a que la Resolución impugnada se limitó a señalar varias sentencias constitucionales, decretos supremos, resoluciones ministeriales que hacían presumir un sustento legal y que no se aplicó la SCP 0311/2013-L -de 13 de mayo-, que se constituye en jurisprudencia vinculante, que refiere a los motivos justificados de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilita el pago de salarios, lo cual establecería que nunca hubo despido injustificado.

Dicho medio de impugnación, fue resuelto por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ahora accionada, a través de la Resolución Ministerial (RM) 282/21 de 29 de marzo de 2021, confirmando totalmente la RA JRTEA/VMML/ 004/2020, notificándosele el 5 de abril de 2021.

La citada Resolución Ministerial vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia “…vinculado con el derecho a la reparación integral” (sic). Del mismo modo, dicha Resolución, incurrió en indebida motivación respecto a los estados financieros, por cuanto fundamentó que la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, asumió que es deber de la parte empleadora acreditar que “la misma” haya sido imprevisible, inevitable, ajena al empleador y trabajador, actual, sobreviniente y absoluta, que impida la continuidad de la relación laboral; además, que la situación económica de una empresa que demuestra pérdidas o déficit financiero debe demostrarse en más de una gestión.

Al respecto, el fallo constitucional citado, no establece la referida subregla; simplemente, de manera ejemplificativa, refiere que incluso por varias gestiones con déficit puede llegarse a una quiebra; en el caso concreto, se tiene los estados financieros que reflejan déficits que vinculados a la verdad material, muestran la insostenibilidad de la empresa, de ahí es que se tomó la extrema decisión de la destitución; de lo contrario, ello hubiera dejado a todos los trabajadores sin fuente laboral y la empresa hubiera dejado de funcionar; respecto a los estados financieros, fueron puestos a consideración tanto de la autoridad administrativa como de los trabajadores; de ahí es que se cumplieron los dos supuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional; empero, la Resolución ahora cuestionada, no consideró estos aspectos, constituyéndose en una omisión que devela una indebida motivación, pues si bien respalda su decisión en un fallo constitucional, tergiversa en el sentido antes referido.

Igualmente, la Resolución Ministerial en cuestión, incurre en incongruencia externa, en virtud a que no se pronunció respecto a la primera solicitud de pago de beneficios sociales que efectuaron los ex trabajadores, extremo que constituye una manifestación de voluntad respecto al despido e impide una solicitud de reincorporación posterior; empero, luego, contradictoriamente, denunciaron “reincorporación” contra la empresa Bosque Sur S.R.L. Al respecto, debe considerarse el razonamiento de la SCP 1115/2017-S3 de 31 de octubre, en el que se establece que el trabajador al solicitar el cobro de sus beneficios sociales, aunque dicho pago no se haga efectivo, se verá imposibilitado de solicitar su reincorporación laboral.

Dicha omisión es relevante, por cuanto si se hubiera pronunciado, se hubiera dejado sin efecto la Conminatoria dispuesta en el sentido de la propia jurisprudencia asumida en el fallo constitucional citado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; y a la tutela judicial efectiva, vinculado al “derecho a la reparación integral”; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “restituyan” lo derechos lesionados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la RM 282/21, conminándose a la autoridad demandada a emitir una nueva resolución observando las omisiones que generaron la lesión de derechos, sea con la calificación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Las audiencias virtuales fijadas para el 25 de noviembre de 2021, 9 de febrero de 2022, 31 de marzo del mismo año, fueron suspendidas por falta de citación y notificación a la autoridad accionada y a los terceros interesados, respectivamente (fs. 81, 83 y 87), circunstancia que será objeto de pronunciamiento posteriormente.

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 344 a 351 vta., conectada la autoridad accionada, ausentes el accionante y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, se ratificó en los términos de la acción tutelar.

Ante las preguntas de la Sala Constitucional, el representante legal de la empresa accionante, aclaró que sí existió una solicitud de pago de beneficios sociales en favor de los trabajadores, la misma que mereció la respuesta “…acud[a]n a la judicatura Laboral, la Judicatura Laboral es quien tiene que establecer cuento se les debe y si en realidad se les debe…” (sic); por lo tanto, bajo el principio de legalidad, está a la espera de que instauren el proceso laboral correspondiente y, en ese entendido, se defina el monto de beneficios sociales a cancelarse; en caso que sea lo que disponga la autoridad. En tal sentido, la SCP 1115/2017-S3, en el caso concreto, párrafos primero al octavo, establece “…con referencia a lo señalado la parte accionante quien alega no haberse efectivo el cobro del monto por concepto de Beneficios Sociales establecida en el finiquito ello no desvirtúa el hecho que manifestó su voluntad de recibir el pago del mismo lo cual como se indicó anteriormente, implica la imposibilidad de reponer su reincorporación…” (sic); en consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que si se solicitó el pago de beneficios sociales más allá de los que se hubiera cobrado o no, ya no puede disponer la reincorporación.

I.2.2. Informe de la parte accionada                                                            

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, en audiencia expresó lo siguiente: a) La acción de defensa interpuesta, carece de fundamento en razón a que no especifica exactamente cuáles son las sentencias, resoluciones y normas que carecerían de sustento “…o que no tenían relación con la acción de amparo” (sic); b) Con relación a la alegada contradicción entre la denuncia de pago de beneficios sociales y de no reincorporación, del Informe de la Inspectora de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, que cursa a “fs. 197”, así como la conminatoria de reincorporación que cursa a “fs. 202”, se tiene que los trabajadores presentaron una denuncia por retiro indirecto, no así, una denuncia por pago de beneficios sociales. A esa denuncia, se le asignó el “caso 384”; en consecuencia, el accionante pretende confundir a la Sala Constitucional, por cuanto no se demostró que los trabajadores hubiesen presentado una denuncia por pago de beneficios sociales; además, el abogado de la parte empleadora, hizo referencia a un Informe emitido por la Inspectora señalada, el cite MTEPS-JDT LP-JRTEA-HEPC-0356-INF/20 de 3 de agosto de 2020, el cual hace referencia a una denuncia por retiro indirecto y no así, por pago de beneficios sociales; c) En cuanto a la denuncia de retiro indirecto, en la Jefatura de la Regional de El Alto, se realizó tres notificaciones a la parte empleadora; primero el 27 de julio de 2020 para que asista a la audiencia que debió llevarse a cabo en la Jefatura de El Alto; empero, debido a la inasistencia se notificó por segunda vez, el 30 del mismo mes; y, por tercera vez, se le notificó con el memorándum de conminatoria; sin embargo, el empleador hizo caso omiso, no asistió a ninguna de las audiencia convocadas y tampoco respondió evidenciándose su falta de voluntad de cancelar los beneficios sociales; al respecto su tuición es clara y considerando que hasta la fecha estos beneficios sociales no fueron cancelados, los trabajadores encontrándose dentro del plazo de los tres meses, solicitaron la reincorporación laboral; entendiéndose que se encontraban dentro de la posibilidad de realizar esta denuncia por reincorporación laboral al encontrarse en plazo; d) En cuanto a la presentación de los estados de resultados de la empresa empleadora, que demostrarían su pésima situación económica por la pandemia, lo que hubiese sido puesto a conocimiento de los trabajadores como de la entidad estatal que representa, haciendo referencia a la SCP 0311/2013-L, se concluye que dicho fallo constitucional versa respecto al despido de un servidor público dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca por motivo de reestructuración, por lo que no tiene relación alguna con el caso; y, e) En cuanto a la referencia de una inadecuada motivación sobre los estados financieros que demostrarían “…sostenibilidad de la empresa…” (sic); de antecedentes, se concluye que no existe documentación que demuestre que el empleador puso en conocimiento de los trabajadores la situación económica de la empresa empleadora; no cursa documentación de los estados financieros que sean avalados por la entidad pública como ser Impuestos Nacionales; se comunicó al empleador que, en los diferentes actuados que emitió el Ministerio del Trabajo, como son la conminatoria, el informe que lo respalda y demás, se comunicó la observación sobre los estados financieros elaborados por el mismo; la propia empresa accionante, como empleador elaboró dichos documentos y pretende usarlos como sustento para demostrar que la empresa carece de sostenibilidad; sin embargo, para dar cumplimiento a la “SC 1088”, dichos estados financieros deberían estar avalados o aprobados por una entidad pública que, en este caso, sería el Servicio de Impuestos Nacionales.

A las preguntas de la Sala Constitucional, aclaró que los trabajadores al no haber recibido el pago de beneficios sociales y no haber continuado en esa vía, estaban habilitados para iniciar la denuncia de reincorporación laboral; lo que la norma no permite es que un trabajador obtenga ambas cosas al mismo tiempo; es decir, que reciba el pago de beneficios sociales y a la vez, sea reincorporado, en el caso concreto, los trabajadores no obtuvieron el pago de beneficios sociales, conforme a los antecedentes que fueron remitidos ante su autoridad; por ello, el Ministerio del Trabajo atiende y viabiliza la solicitud de reincorporación laboral; ellos contaban con los requisitos, conforme se estableció en el Informe de la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; por otro lado, los fallos constitucionales establecieron como plazo máximo para acudir al “Ministerio del Trabajo” a solicitar la reincorporación, tres meses; por ende, los trabajadores en cuestión se encontraban habilitados y se atendió su solicitud de reincorporación.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Santos Toribio Quispe Flores, Irene Isabel Flores Yucra, Félix Rea Colque, Félix Espinoza Calle, Bertha Mamani Cayo, Pedro Limachi Mendoza, Berti Antonio Sabato Tacle, Manuel Esteban Quispe Flores, Víctor Francisco Limachi Colque, Jorge Cachaca Apaza, Max Alanoca Copa, Juan Carlos Quispe Flores, Rufo Victoriano Sangalli Ticonipa, Sonia Valero Fernández y Arturo Salinas Cadena, no fueron notificados, conforme consta del informe emitido por Oscar Ramiro Quispe Tito, Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en razón a que la parte accionante no coordinó con la identificación de sus domicilios reales (fs. 343).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la Resolución 72/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 352 a 356, denegó la tutela solicitada, conforme a los fundamentos que se expondrán a continuación: 1) No se llegó a evidenciar los argumentos de la parte accionante, en razón a que se hizo mención a un antecedente referido a la inicial petición de retiro indirecto, seguido de pago de beneficios sociales; al respecto, la SCP 1115/2017 que en el Fundamento Jurídico III.1 establece, con base a su similar 0507/2016-S3, que cuando el trabajador es cesado o desvinculado, tiene la opción de activar la vía administrativa laboral, solicitado el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral y concluye en que el hecho de haber optado por el pago de beneficios sociales, importa el reconocimiento tácito de estar de acuerdo con la desvinculación laboral; así, en el caso concreto resuelto en dicho fallo, se concluyó que: “’…en el caso de no materializarse -el pago de beneficios sociales- o como indicó el accionante no esta de acuerdo con el monto establecido es un tema que corresponde a ser tratado en la jurisdicción ordinaria laboral dentro de un proceso en el cual que garantice una etapa del conocimiento donde puedan acreditarse dichos alegatos y que no es competencia de la jurisdicción constitucional determinar el monto que corresponde cancelar por concepto de derechos laborales tampoco dilucidar derechos controvertidos’” (sic); en consecuencia, se entiende que ese fue su análisis; empero, la forma en que se resolvió el problema jurídico por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no importa que se pueda desconocer el parámetro establecido en el Fundamento Jurídico III.1 citado, ni la regla establecida en el marco del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone la facultad optativa que tiene el trabajador; empero, “esa contradicción”, esa imposibilidad de no poder acudir a reclamar la reincorporación laboral, opera y/o se materializa cuando el trabajador evidentemente ha generado el cobro de sus beneficios sociales, lo que por supuesto importará la negativa de poder acceder a la incorporación laboral, lo que no acontece en el caso concreto; 2) Con base a dicho razonamiento, independientemente del cargo expuesto en el recurso jerárquico, no se evidencia que el análisis que fue abordado en la RM 282/2021 importe afectación de derecho y/o garantías fundamentales de la parte accionante, pues en principio, conforme al contenido de dicho recurso, no se advierte que se hubiese cuestionado esa dualidad de pretensiones en sede administrativa y que el hecho de no poder acceder a la reincorporación laboral por la circunstancia de haber emitido una inicial petición de pago de beneficios sociales, reste a los trabajadores hoy terceros interesados la posibilidad de activar la vía administrativa laboral; en consecuencia, mal podría establecerse o determinar que la autoridad administrativa hoy accionada debía pronunciarse al respecto, cuando el parámetro de control de la decisión adoptada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, no estaba cuestionado; sin embargo, corresponde también analizar cuál el argumento de fondo planteado por la parte accionante en este acto jurisdiccional; 3) Respecto a la omisión de consideración de los estados financieros de la empresa Bosques Sur S.R.L. por parte de la autoridad administrativa, en el recurso jerárquico, numeral 7 se hizo mención que ‘“…a la presentación de documentación idónea que avale el estado de la Empresa empleadora BOSQUE SUR donde también se hizo referencia por nuestra parte a los aspectos sociales de la gestión pasada en octubre y noviembre; asimismo, la pandemia mundial del presente año que viene desde el mes de marzo hasta el presente (…) por ello resulta hasta incomprensible que no se haya escuchado o tomado en cuenta lo vertido por nuestra parte en audiencia de fecha 31 de octubre del 2020, al hacer conocer sobre estos aspectos sucedidos en nuestro país y el mundo, sin haber considerado estos extremos causando un enorme perjuicio a la Empresa”’ (sic). Al respecto, del apartado 5, 6 y 7 -del recurso jerárquico- no advierte que se hubiese mencionado en modo expreso a la existencia e inobservancia de los estados financieros generados por la situación que hubiese atravesado la empresa accionante; por ende, a través de la acción de amparo constitucional, también por principio de congruencia, entiende que no se podía introducir nuevos argumentos que oportunamente no fueron alegados o reclamados en el recurso jerárquico; si bien de manera posterior los trabajadores activaron la vía administrativa laboral en resguardo de sus derechos, denunciando una desvinculación administrativa laboral arbitraria; empero, la misma no está vinculada al hecho de haberse acreditado los estados financieros; 4) Respecto al fundamento de la autoridad accionada en el que -aunque erróneamente- cita de la SCP 0311/2013-L, se ha referido al elemento de la fuerza mayor, mencionando que la SCP 1088/2015 estableció que el empleador debe acreditar que la situación haya sido imprevisible, inevitable, ajena al trabajador, actual, sobreviniente y absoluta de tal modo que impida la continuación de la relación laboral; además, que la situación económica de una empresa demuestre pérdidas o déficit financiero, debe demostrarse en más de una gestión; sin embargo, esta incorporación del déficit financiero que hubiese expresado la autoridad accionada por sí misma no genera que pueda otorgar tutela a la empresa accionante, pues conforme se evidencia de la lectura íntegra del párrafo antepenúltimo de la Resolución Ministerial en estudio, no se advierte que la autoridad accionada hubiese efectuado una interpretación de la SCP 1088/2015, sino que, después de haber efectuado una cita de los elementos que hacen a la ruptura de una relación por fuerza mayor, añade que debía establecerse pérdidas o déficit financiero a demostrarse en más de una gestión; ello, por cuanto, como se expresó previamente, en el recurso jerárquico no se cuestionó sobre documentación concreta que demostraría las pérdidas o déficit financiero en más de una gestión; la Resolución Ministerial cuestionada, sobre ello simplemente asevera: ‘“…la situación económica de una empresa que demuestre pérdidas o déficit financiero debe demostrarse en más de una gestión…”’ (sic), consideración que no es suficiente para conceder la tutela vinculada a una indebida motivación, puesto que esta debería estar sustentada a partir del cuestionamiento efectuado en el mecanismo de impugnación habilitado al efecto; para el caso, el recurso jerárquico; y, 5) Respecto a la facultad de los trabajadores vinculada al DS 28699, modificado por su similar 0495 de 1 de mayo de 2010, de solicitar su reincorporación laboral, no se advierte que se hubiese generado pago efectivo y material de beneficios sociales, lo que, caso contrario, constituiría evidentemente un óbice para activar una denuncia posterior de reincorporación laboral; asimismo, más allá que la entidad hoy accionante haga mención al plazo de los tres meses que tuviese el trabajador, entendimiento jurisprudencial superado y modulado por la SCP 0468/2016-S1 de 4 de mayo, se concluye que, no existió óbice para que el trabajador pueda activar la denuncia de reincorporación laboral, en razón a que no se estableció el pago efectivo y material de los beneficios sociales.