SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S3

Fecha: 17-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante, a través de su representante legal, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; y tutela judicial efectiva, vinculado al “derecho a la reparación integral”, en virtud a que, dentro del trámite administrativo laboral sobre reincorporación seguido por extrabajadores de la empresa en contra de la misma, que desembocó en la conminatoria de reincorporación, la autoridad ministerial ahora accionada, incurrió en indebida motivación respecto a uno de los motivos de agravio de su recurso jerárquico referido a que sus estados financieros justificaban el despido de los trabajadores agraviados, pues de haber motivado debidamente, se hubiese llegado a la conclusión de que la desvinculación era razonable; asimismo, cometió incongruencia externa, en razón a que no se pronunció respecto a que los referidos trabajadores en una primera ocasión solicitaron el pago de beneficios sociales, lo que imposibilitaba que, luego soliciten su reincorporación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los elementos del debido proceso fundamentación, motivación y congruencia en los fallos judiciales

           Sobre la temática, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que a su vez precisa la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí, señala que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

           “(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

           (…)

           (…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

           Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

           En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (el subrayado y las negrillas nos pertenecen).

           Entonces, se concluye que los elementos fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso, tienen diferentes alcances que si bien pueden ser analizados de manera independiente, también de forma interdependiente e integral, por cuanto en conjunto garantizan que el contenido de un fallo judicial o administrativo brinde certeza al justiciable o administrado.

III.2.  Análisis del caso concreto

Con la finalidad de analizar la problemática identificada en la presente acción de defensa, es necesario remitirse a los antecedentes procesales que dieron lugar al cuestionamiento de la última Resolución administrativa dictada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionada-.

Así, dentro de la solicitud de reincorporación interpuesta ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, por quince trabajadores -que más adelante se detallarán-; habiéndose elevado el Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-IHF-0397-INF/20 de 2 de septiembre de 2020, por el que la Inspectora de dicha Jefatura, recomendó emitir la respectiva conminatoria de su reincorporación; mediante Conminatoria MTEPS-VMTEPS.J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/009/2020, la Jefa Regional de la mencionada entidad, resolvió conminar la empresa Bosque Sur S.R.L., a la reincorporación inmediata de los siguientes trabajadores: Santos Toribio Quispe Flores, al cargo de Contramaestro 3; Irene Isabel Flores Yucra, al cargo de Ayudante 4; Felix Rea Colque, al puesto de Ayudante; Félix Espinoza Calle, al cargo de Operador; Bertha Mamani Cayo, al cargo de Ayudante 4; Pedro Limachi Mendoza, al puesto de Ayudante 4; Berti Antonio Sabato Tacle, al puesto de Ayudante 4; Manuel Esteban Quispe Flores, al puesto de Supervisor; Víctor Francisco Limachi Colque, al cargo de Ayudante; Jorge Cachaca Apaza, al puesto de Recepción de Maderas; Max Alanoca Copa, al cargo de Ayudante 4; Juan Carlos Quispe Flores, al puesto de Maquinista 2-3; Rufo Victoriano Sangalli Ticonipa, al cargo de Maquinista 1-1; Sonia Valero Fernandez, al puesto de Ayudante 4; y, Arturo Salinas Cadena, al puesto de Ayudante 4, todos con el mismo nivel salarial a la fecha del despido, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles, a partir de su legal notificación con esa Resolución (Conclusión II.2).

Contra ello, la parte empleadora presentó recurso de revocatoria, ante lo cual, Vivian Mayté Limachi, Jefa Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, a través de la RA JRTEA/VMML/ 004/2020 de 19 de octubre, determinó confirmar totalmente la Conminatoria impugnada, y por consiguiente, rechazar totalmente el recurso de revocatoria analizado; por lo que, la parte conminada, planteó recurso jerárquico contra la decisión antes descrita, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2020 (Conclusiones II.3 y II.4), exponiendo los siguientes agravios, vinculados a las problemática identificada en la presente acción de defensa: i) A tiempo de interponer el recurso de revocatoria, hizo referencia a la existencia de contradicciones en los hechos de las propias versiones de los ex trabajadores y del secretario de Conflictos de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia; en el entendido de que este último reclamó el pago de beneficios sociales; dentro de esta denuncia, conforme se tiene del acta de audiencia de 31 de agosto de 2020; empero, la Jefa Regional de la referida entidad, a momento de realizar su argumentación, menciona que: “…los trabajadores presentaron denuncia por retiro indirecto…ante el Inspector de Trabajo El Alto Héctor Paucara, quien signo el caso con Nº 384/2020…” (sic); sin embargo, dicha autoridad, no consideró que dentro de ese caso, se hizo referencia al pago de beneficios sociales, por lo que no resulta necesario “hacer referencia a otra denuncia” (sic); ii) Como parte empleadora, sostuvieron que los aspectos sociales de la gestión pasada, ocurridos en octubre y noviembre -se asume, de 2019-, así como la pandemia del presente año -2020-; la Jefa cuestionada evocó la SCP “0311/13L” y de una manera contradictoria, hizo referencia a la presentación de documentación idónea que avale el estado de la empresa empleadora Bosque Sur S.R.L.; es decir, no se escuchó ni tomó en cuenta lo manifestado por su parte en la audiencia de 31 de octubre de 2020, ocasión en la que se hizo conocer sobre los aspectos sucedidos en su país y el mundo sin haber considerado tales extremos, causando un enorme perjuicio a la empresa; y, iii) Asimismo, ni siquiera se hizo mención sobre lo argumentado de su parte en la audiencia antes aludida, cuando se refirió que como empresa empleadora, en señal de buena fe, estaba dispuesta a pagar todos los beneficios sociales que corresponda a los trabajadores.

Al respecto, la autoridad ahora accionada, emitió la RM 282/21 de 29 de marzo de 2021, por la que determinó confirmar totalmente la Resolución impugnada; por ende, ratificar totalmente la Conminatoria MTEPS-VMTEPS.J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/009/2020; asimismo, estableció que quedó agotada la vía administrativa (Conclusión II.5); ello, con base a los siguientes fundamentos: a) El derecho a la estabilidad laboral, se define como el derecho que tiene todo trabajador a conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, siendo en principio estas causales sólo aquellas contenidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamento; asimismo, existen otras situaciones que pueden válidamente dar por concluido el vínculo laboral como ser aquellas consideradas como de caso fortuito o fuerza mayor; en este entendido, con la nueva visión del Estado Social, el legislador en el art. 49 de la CPE, revistió a los derechos laborales de una serie de principios protectores, prohibiendo expresamente el despido injustificado; es decir, aquél que se origina en la simple voluntad del empleador; b) La Ley 1309 de 30 de junio de 2020, en el art. 7.1, señala que: ‘“El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otras regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación”’; mandato que fue omitido por la empresa Bosque Sur S.R.L., en razón a que en tiempo de pandemia, el 26 de junio de 2020, generó la desvinculación de los trabajadores: Santos Toribio Quispe Flores, Irene Isabel Flores Yucra, Félix Rea Colque, Félix Espinoza Calle, Bertha Mamani Cayo, Pedro Limachi Mendoza, Berti Antonio Sabato Tacle, Manuel Esteban Quispe Flores, Víctor Francisco Limachi Colque, Jorge Cachaca Apaza, Max Alanoca Copa, Juan Carlos Quispe Flores, Rufo Victoriano Sangalli Ticonipa, Sonia Valero Fernández y Arturo Salinas Cadena; en esa misma línea, el Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto a la protección de la estabilidad laboral tanto en entidades públicas como privadas; c) Respecto al argumento de la parte empleadora sobre que el despido fue justificado, invocando la SCP 0311/2013-L; la jurisprudencia constitucional determinó modulaciones en cuanto a la procedencia de la ruptura de la relación laboral por fuerza mayor; así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1346/2012, 0311/2013-L y 1088/2015-S1, que señalan de forma clara que, en esos casos, es deber de la parte empleadora acreditar que la misma hubiese sido imprevisible, inevitable, ajena al empleador y trabajador, actual, sobreviniente y absoluta, que impida la continuidad de la relación laboral; además, que la situación económica de una empresa que demuestra pérdidas o déficit financiero debe demostrarse en más de una gestión; es decir, garantizando el bienestar común tratando de mantener a la mayor cantidad de trabajadores con fuente laboral, es posible que pueda darse esa causal de desvinculación laboral por fuerza mayor; no obstante, la situación económica negativa tiene que ser de pleno conocimiento del trabajador cesado, así como de la Jefatura Departamental de Trabajo a efectos de que se siga el trámite de rigor para realizarse todos los pagos de beneficios sociales del trabajador cesado por dicha causa; y, d) La SCP 0311/2013-L, sostuvo que: ‘“En casos de fuerza mayor deberán comenzarse los despidos por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad; respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad”’; entonces, la autoridad administrativa cuestionada, actuó dentro del marco legal, puesto que las causas de fuerza mayor, emergentes de hechos ajenos a la voluntad del empleador, deben ajustarse a las formalidades establecidas según la legislación y jurisprudencia desarrollada en la presente Resolución, siendo que la situación de la empresa no fue de conocimiento de los trabajadores, ni muchos menos de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, para de esta manera comenzar con la liquidación de beneficios sociales de los trabajadores desvinculados, debiendo el empleador cumplir con las obligaciones sociales que por derecho les corresponden; el hecho de aducir a la causal de fuerza mayor, no le faculta a desconocer los derechos de los trabajadores; entonces, la desvinculación de los trabajadores afectados, resulta ser injustificada y arbitraria, más aun considerando que mediante la Ley 1309, el Estado protegió la estabilidad laboral de los trabajadores, quienes no pueden ser  desvinculados de su fuente de empleo durante el tiempo que dure la cuarentena, salvo que estos incurran en las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, correspondiendo por ello, confirmar el acto impugnado.

En este marco fáctico, corresponde ahora analizar la primera parte de la problemática identificada supra, en la que la parte accionante alega que la autoridad accionada, incurrió en indebida motivación respecto a uno de los motivos de agravio de su recurso jerárquico referido a que sus estados financieros justificaban el despido de los trabajadores .

Al respecto, de la revisión del recurso jerárquico, se tiene que efectivamente la parte impetrante de tutela cuestionó la falta de consideración de parte de la autoridad administrativa inferior, respecto a la situación financiera de la empresa Bosque Sur S.R.L., como efecto de los problemas sociales ocurridos en el país a fines de 2019 y la pandemia declarada el 2020, lo que le hubiera perjudicado económicamente, circunstancias que -en criterio del empleador- constituirían causales que justifican la desvinculación laboral de los quince trabajadores solicitantes de reincorporación laboral.

Al respecto, la RM 282/21 dictada por la Ministra ahora accionada, razonó que con base a la normativa constitucional y legal aplicable a la materia, en la que realzó la vigencia del Estado social de derecho, el derecho a la estabilidad laboral y la protección reforzada de este derecho en época de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, concluyó que la ruptura de la relación laboral por causas de fuerza mayor aducidas por el empleador, de modo alguno justificaban dicha decisión, en razón a que, de acuerdo a los fallos constitucionales citados, la situación financiera de la empresa, debía demostrar pérdidas o déficit financiero en más de una gestión, extremo que, debía ser puesto en conocimiento del trabajador así como de la Jefatura Departamental del Trabajo, a efecto de la aplicación del trámite de rigor respecto al pago de beneficios sociales del trabajador cesado por dicha causa; ello, en el marco de la protección reforzada otorgada por el Estado, en época de la pandemia.

En cuanto a ello, es preciso considerar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la motivación como elemento del debido proceso, implica la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión en función a los hechos fácticos y su valoración integral; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

En contrastación de dicho razonamiento con el reclamo de ausencia de motivación alegado por la parte impetrante de tutela, es posible concluir que la autoridad accionada, se sujetó a los antecedentes procesales puestos a su conocimiento, en los que se encontraban los elementos de prueba aportados por ambas partes -trabajadores y empleador- durante el trámite de solicitud de reincorporación, entre ellos, la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/009/2020, en la que se describió el Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-IHF-0397-INF/20, en el que consta lo siguiente: “…en audiencia de fecha 31 de agosto de 2020 -el empleador aseveró- que el establecimiento laboral se dedica al rubro de la madera, siendo que desde los conflictos sociales de noviembre de la gestión pasada el trabajo no fue regular, llegando a tener pérdidas por la falta de exportación de su producto por las restricciones emitidas por la época de la cuarentena rígida” (sic); asimismo, más adelante, se describió que en la misma audiencia antes descrita, “…en representación de los quince (15) trabajadores el Abog. Ramiro Alanoca refirió que el mes de junio de forma intempestiva se habría procedido a retirar a los trabajadores denunciantes. Asimismo, el abogado refirió que no se habría procedido a la cancelación de los salarios ni de los Beneficios Sociales y que la parte empleadora en ningún momento habría seguido con el procedimiento establecido por el Código de Comercio en cuanto a su mala situación económica y tan solo pretenderían ampararse en una situación de fuerza mayor, misma que no habrían demostrado documentalmente…” (sic).

Dicho extremo, también fue considerado en la RA JRTEA/VMML/ 004/2020 por la Jefa Regional de Trabajo de El Alto -documental también asumida por la autoridad ahora accionada-, quien de manera concreta y detallada, cuando analizó el motivo de recurso de revocatoria referido al supuesto despido justificado, estableció que: “…al haber presentado -la parte empleadora- a fs. 01 y 02 el Estado de Resultados que comprendería del 01 de abril al 31 de julio de 2020 elaborado por el Sr. Horacio Carranza T. Gerente General del establecimiento laboral la parte empleadora no podría arrogarse ser juez y parte para la emisión de documentación que demuestre su situación económica sino debiere ser un profesional contable o autoridad llamada por ley para este fin. De la misma forma, la Inspectora de trabajo, o la suscrita no podrían actuar o emitir criterios en base sus presunciones a favor de ninguna de las partes” (sic).

En consecuencia, se tiene que la postura de la autoridad administrativa ahora accionada, en cuanto a la no demostración de la existencia de un despido justificado con base a la situación financiera, presuntamente inestable, de la empresa empleadora, se encuentra suficientemente motivada, por cuanto está sostenida en razonamientos de hecho vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a su decisión, a cuyo efecto concluyó que el despido justificado –sostenido por la empresa ahora accionante- no estaba demostrado; y que, por ello, la autoridad administrativa actuó dentro del marco de la legalidad, por cuanto vivenció que “…la desvinculación de los trabajadores resulta ser injustificada y arbitraria más aun considerando que mediante Ley Nº 1309 de 30 de junio de 2020, el Estado protegió la estabilidad laboral de los trabajadores -quienes- no pueden ser desvinculados de su fuente de empleo durante el tiempo que dure la cuarentena salvo que estos incurran en las causales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el Artículo 9 de su Decreto Reglamentario…” (sic); por ende, sobre este punto de reclamo, no se advierte lesión del elemento motivación como elemento del debido proceso, correspondiendo por ello, denegarse la tutela solicitada.

Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la parte accionante sobre el alcance de la SCP 1115/2017-S3, que a criterio suyo hubiese sido tergiversado en cuanto a las subreglas establecidas a efecto de tenerse por justificado un despido, carece de relevancia su consideración de fondo, en razón a que abstrayéndonos de la razón de decisión de dicho fallo, de todos modos el resultado sería el mismo, por cuanto la decisión de la autoridad accionada, contenida en la RM 282/21, está debida y razonadamente justificada en los hechos y antecedentes procesales, vinculados a la aplicación de una Ley inherente a la coyuntura y elemento fáctico imperante de la prohibición de despido durante la pandemia por COVID-19, y la excepción -que no concurrió en el caso- de una causal establecida en el art. 16 de la LGT, como se explicó precedentemente.

Ahora bien, en la segunda parte de la problemática, la empresa accionante vincula la lesión de sus derechos a que la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ahora cuestionada, cometió incongruencia externa, en razón a que no se pronunció respecto al motivo expuesto en el recurso jerárquico sobre que, los referidos trabajadores en una primera ocasión solicitaron el pago de beneficios sociales, lo que imposibilitaba que, luego soliciten su reincorporación.

Sobre ello, previamente corresponde aclarar que no obstante la mención que hizo la parte accionante en el memorial de interposición de la presente acción de tutelar, respecto a la lesión del derecho a la defensa, vinculado a dicha incongruencia, el referido derecho no fue invocado ni mucho menos fundamentado ni explicado en su alcance de agravio inherente a la circunstancia alegada, en el memorial de subsanación -8 de noviembre de 2021-; por lo que, al no existir la carga argumentativa suficiente para pronunciarse sobre cuál la acción u omisión lesiva de la defensa, la resolución del caso únicamente se efectuará con el objeto procesal descrito.

Así, además de los actuados inherentes al trámite administrativo de origen -descritos precedentemente-, se tiene que, a través del Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-HEPC-0356-INF/20 de 3 de agosto de 2020, vinculado al caso 384/20, Héctor Eloy Paucara Casas, Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, estableció que dentro de la denuncia “…por concepto de Retiro Indirecto por incumplimiento de pago de sueldos…” (sic [el resaltado nos pertenece]) presentada por Santos Quispe Flores, Bertha Mamani Cayo y otros trabajadores de la empresa Bosque Sur S.R.L., habiéndose emitido oportunamente tres citaciones a las cuales el representante legal de la empresa empleadora no asistió, imposibilitando sustanciar en audiencia los requerimientos de los trabajadores y arribar a un arreglo favorable a las partes, recomendó al Jefe Regional de Trabajo de El Alto, poner a conocimiento de los trabajadores interesados el referido Informe (Conclusión II.1).

Asimismo, de la revisión del recurso jerárquico descrito precedentemente, se evidencia que en efecto fue uno de los motivos de agravio, por cuanto la parte empleadora cuestionó que existiendo una denuncia previa por pago de beneficios sociales por los ex trabajadores de Bosque Sur S.R.L., que fue conocida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; o, en todo caso, una denuncia de retiro indirecto en la que de todos modos se invocó el pago de beneficios sociales, conllevaría a no tener que considerar la solicitud de reincorporación laboral, interpuesta luego.

Sin embargo, pese a ser un punto de agravio evidenciado en su planteamiento, de la revisión de la RM 282/21, se advierte que la autoridad accionada no efectuó ningún pronunciamiento al respecto; ni siquiera efectuó una referencia o descripción clara sobre dicho agravio a tiempo de detallar los antecedentes del procedimiento administrativo de origen y los motivos del recurso jerárquico, habiéndose limitado únicamente a describir que uno de los agravios estaba vinculado a que la empresa Bosque Sur S.R.L., de buena fe estaba dispuesta a pagar todos los beneficios sociales que corresponden a los trabajadores.

En consecuencia, teniendo que el elemento congruencia es componente del debido proceso y comprende las esferas de congruencia interna y congruencia externa, siendo esta última la que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación) y lo resuelto por las autoridades judiciales (Fundamento Jurídico III.1); se advierte en el caso concreto que, la autoridad accionada al no pronunciarse sobre ese motivo del recurso jerárquico, lesionó el debido proceso en su elemento congruencia externa, en vinculación con el derecho de tutela judicial efectiva, invocados por la empresa accionante; por lo que, amerita conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto en parte la RM 282/21, ordenando a la autoridad accionada, emita nueva resolución pronunciándose expresamente sobre el motivo del recurso jerárquico ahora analizado.

Con relación a la alusión de la parte accionante respecto a la tutela judicial efectiva en vinculación con el derecho a la reparación integral, se advierte que su invocación se limita a un enunciado sin carga argumentativa alguna que permita a este Tribunal tener certeza de la forma en la que los hechos denunciados hubiesen lesionado el citado derecho; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la solicitud de calificación de costas, daños y perjuicios realizada por la parte peticionante de tutela, la misma no puede ser acogida en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y el alcance parcial de la tutela concedida.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, es menester referirse al trámite procesal de la acción de defensa en análisis; así de acuerdo a lo descrito en el Antecedente I.2 de este fallo constitucional, se tiene que la audiencia fijada inicialmente para el 25 de noviembre de 2021; pese de haberse instalado, tuvo que suspenderse para reprogramarse a una fecha posterior, debido a la falta de notificación a la autoridad ahora accionada y los terceros interesados, por cuanto la parte accionante no habría coadyuvado con las diligencias pertinentes.

En similar sentido, fueron suspendidas las audiencias de 9 de febrero y 31 de marzo, ambos de 2022, lo que denota, por una parte, negligencia en la parte accionante en cuanto a coadyuvar con el trámite inherente a la acción de amparo constitucional, ello considerando que debía notificarse a quince trabajadores -terceros interesados- respecto de quienes el Tribunal de garantías desconocía sus domicilios; pero también denota negligencia de la Sala Constitucional, en cuanto a la citación de la autoridad accionada, quien en efecto tenía la sede de funciones en la ciudad de La Paz- en lugar distinto del referido Tribunal -éste en la ciudad de El Alto-, conforme explicó el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sus informes de 31 de marzo y 4 de mayo del citado año, y la propia Sala en la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2022; empero, ello no justificaba una dilación y/u omisión en dicha diligencia, pues al ser parte del sistema de justicia, debió preverse los mecanismos procesales existentes para proceder con dicha citación, sin que se advierta de antecedentes que se hubiese procedido con ello (fs. 86, 343 y 353).

A ello se suma que, la propia Sala Constitucional, que resolvió la presente acción de defensa, desde el 25 de noviembre de 2021 hasta la reprogramación de la audiencia de garantías, a través del proveído de 2 de febrero de 2022 (fs. 82), dejó transcurrir de manera injustificable más de dos meses sin reactivar el trámite respectivo, en inobservancia de los principios de impulso de oficio, celeridad y no formalismo inherentes a la justicia constitucional, conforme establece el art. 3.3, 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); por ende, corresponde llamar la atención a los miembros de la citada Sala, por no sujetar su actuación a los principios procesales que rigen la justicia constitucional y los plazos procesales que corresponde aplicar al trámite de las acciones de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró una decisión parcialmente incorrecta.