SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2023-S3
Fecha: 17-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 30 de marzo y 11 de abril de 2022, cursantes de fs. 13 a 18 y 20 a 24, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy García Honorio, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y falso testimonio, previsto y sancionado por los arts. 203 y 169 del Código Penal (CP), que se encuentra sustanciándose en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, asumió la defensa del nombrado, señalándose audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio para el 17 de febrero de 2022 a las 10:30 horas, actuado procesal con que fue debidamente notificada; sin embargo, el 16 de febrero de 2022, a las 19:00 horas -de acuerdo al a captura de pantalla de su celular- fue notificada con señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares de otro proceso, para el 17 de ese mes y año, a las 8:30 horas, el cual duró hasta las 13:45 horas.
En ese entendido, en audiencia de apertura de juicio oral público y contradictorio de 17 de febrero de 2022, Eloy García Honorio hizo conocer a la Jueza ahora accionada que su persona se encontraba en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; asimismo, la abogada del otro coacusado solicitó que considere el hecho que su persona se encontraba en otra audiencia; no obstante, la Jueza hoy accionada de forma arbitraria determinó sancionarla en aplicación al art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la imposición a pagar una multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez Técnico; además, de remitir antecedentes al Ministerio de Justicia.
Es así que, teniendo con que justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, presentó memorial solicitando se deje sin efecto la determinación de la multa y remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, adjuntando la certificación del “…SECRETARIO-ABOGADO del Juzgado 1ro Anticorrupción de la ciudad de La Paz…” (sic), que en su parte principal refiere que conforme al cuaderno de control jurisdiccional y tablilla de audiencias, se señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares con aprehendido para el 17 de febrero de 2022, a las 8:30 horas y concluyó a las 13:45 horas; empero, la Jueza ahora accionada no comprendió su situación de abogada libre que no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, y emitió el decreto de 2 de marzo del referido año, declarando no ha lugar a lo solicitado, debiendo estar a lo dispuesto en audiencia y Resolución 15/2022 de 17 de febrero -de declaratoria de rebeldía-, debido a que, de la revisión de obrados su persona había sido notificada con anticipación para asistir a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio tal como se tenía en la diligencia cursante de “FS. 2181”, y desde ese acto procesal no puso en conocimiento lo manifestado en ese memorial, señalando; además, que esté también a lo dispuesto por el art. 113.II del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determinación que no cumple con el art. 123 del CPP, al no referir de manera concreta y objetiva, si ese Auto de 2 de marzo de 2022, es recurrible en qué plazo puede recurrir o quien puede recurrir.
Por lo que, el 18 de marzo de 2022, presentó memorial solicitando complementación al Auto de 2 de marzo de 2022, adjuntando una captura de pantalla de su teléfono celular donde se advierte la fecha y hora de notificación con el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares “…DEL JUZGADO 1RO ANTICORRUPCIÓN DE LA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic), con la finalidad de que la Jueza ahora accionada comprenda el por qué no tuvo tiempo para presentar algún justificativo; empero, la referida autoridad judicial emitió el decreto de 21 del citado mes y año, declarando no ha lugar a su complementación y enmienda, y la parte solicitante estar a lo dispuesto en el Auto de 2 de marzo de 2022 y la Resolución 15/2022 -declaratoria de rebeldía-, debiendo observarse el plazo del art. 125 del CPP, y tomar en cuenta que el acusado se encontraba conectado en las audiencias de 17 de febrero y 11 de marzo de 2022, en la que no estaba presente su persona; por lo que, se advirtió a su defendido que en caso de continuar con actitudes dilatorias se dispondría todas las medidas que establece el art. 315 del CPP y de la misma forma dispondría aplicar dichas medidas a la otra abogada “…B. GONZALES LAURA (…) QUIEN FIRMA EL ESCRITO QUE ANTECEDE…” (sic) y que conforme al art. 339 del CPP, respecto a su persona ya se habría dispuesto el abandono malicioso de esa causa.
Al respecto, se debe aclarar que en audiencia de 11 de marzo de 2022, estuvo presente en sala de audiencia virtual, donde la Jueza ahora accionada no le permitió tomar la palabra, cortándole la posibilidad de justificar su inasistencia, ordenando al secretario que no le permita su ingreso a la audiencia; además, no se consideró que en la audiencia de 17 de febrero de 2022, no era su persona la única ausente, sino también no asistió uno de los coacusados.
Es así que, no tuvo intensión de incumplir su deber de asistir a la audiencia programada por la Jueza ahora accionada, habiendo justificado su inasistencia; además, si bien las autoridades jurisdiccionales tienen la facultad de imponer alguna sanción, estas deben enmarcarse dentro de la razonabilidad y proporcionalidad, en su caso al remitirse antecedentes ante el colegio profesional, se asumió una medida por demás desproporcional que afecta su economía y su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento de motivación, citando al efecto el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la determinación de 17 de febrero de 2022, de sanción con multa equivalente a un mes de remuneración de Juez técnico y la remisión de antecedentes al colegio profesional correspondiente; b) Medidas cautelares para que la Jueza ahora accionada, no proceda con la apertura de audiencia de juicio, público y contradictorio; y, c) Se llame la atención severamente a la Jueza ahora accionada para que no sea tan drástica en sus determinaciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante y como abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) La Jueza ahora accionada la sancionó dos veces, obligándole a pagar una multa sin señalar que falta cometió como abogada y remitió antecedentes al Ministerio de Justicia; 2) Luego de la audiencia de 17 de febrero de 2022, se llevó la audiencia de 11 de marzo de ese año, no el “22 de marzo de 2022”, en la cual estuvo presente; empero, en acta se consignó como estuviese ausente, cuando existe un Disco Compacto (CD) donde se evidencia que su persona se encontraba presente y que fue maltratada por la Jueza ahora accionada; 3) El juicio de su patrocinado no comenzó aún; por lo que, es indispensable que como abogada asuma su defensa; puesto que, ya preparó la defensa técnica y eficaz al ser la abogada de confianza de Eloy García Honorio, 4) La sanción interpuesta por la Jueza ahora accionada fue superada por la SCP 0457/2014 de 25 de febrero; por lo que, la multa asumida en su contra es totalmente desproporcional y es necesario que se reponga; 5) No está pidiendo la revocatoria de la declaratoria de rebeldía de otro coacusado que no es su defendido; y, 6) Consignó el nombre del Secretario ahora coaccionado porque en otra audiencia de acción de defensa, le declararon improcedente porque no se consignó dicho nombre; empero, el Secretario hoy coaccionado, no vulneró ninguno de sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 45 a 47, manifestó que: i) La accionante no es parte esencial del proceso penal de fondo, conforme establece el Capítulo III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal -aprobado el 10 de junio de 2020, por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia-, es así que no entiende porqué la accionante planteó esa acción de amparo constitucional dentro del proceso de referencia solo por sí y no por el acusado Eloy García Honorio; ii) Si se llega a disponer la reincorporación de la accionante al proceso penal de fondo, su autoridad no puede obligar al acusado a que dependa de la defensa técnica de la accionante, luego de declararse el abandono malicioso del proceso a través de la Resolución 15/2022 de 17 de febrero, y no comparecer a las audiencias de juicio oral, público y contradictorio y en caso de disponerse la reincorporación de la accionante se tendría que disponer la nulidad de obrados hasta la apertura de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en perjuicio de la víctima y querellante; iii) Apegó sus actos conforme establece el principio de seguridad jurídica, debido proceso y al principio de legalidad; iv) La accionante no concurrió a la audiencia señalada a pesar de estar notificada con más de un mes de anticipación, según se tiene de la diligencia cursante de “fs. 2181” ocasionando dilación en la tramitación del juicio oral, público y contradictorio; por cuanto, la misma no justificó su inasistencia para dicha audiencia, pudiendo haber otorgado un copatrocinio a otro abogado, es así que únicamente dio cumplimiento a lo establecido por el art. 113 del CPP, referido a la disposición que se debe dictar cuando un abogado defensor no asiste al llamamiento que efectúa la autoridad judicial; v) El art. 105 del citado Código, establece la sanción por abandono malicioso, la cual no está declarada inconstitucional y se encuentran en plena vigencia para su correspondiente aplicación, más aún tomando en cuenta la carga procesal ya que no se puede esperar la voluntad de los abogados a que concurran a las audiencias o que obstaculicen el desarrollo de las mismas, lo que ocurrió en el presente caso; vi) En la audiencia de 17 de febrero de 2022, se encontraba conectado el acusado que es defendido por la accionante, de quien se advirtió con meridiana claridad que no sabía por qué no se encontraba presente su abogada, dejándolo en el absoluto estado de indefensión; por lo que, se hizo constar que la suspensión de dicho acto procesal fue atribuible a la misma; y, vii) Respecto a la sanción impuesta a la accionante, la nombrada pretende desconocer la Ley 1173 con relación al poder ordenador y disciplinario que se otorga en la misma, los cuales se encuentran establecidos por los arts. 113 y 105 del CPP, cuya aplicación es general para todos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida, con costas, siendo que la propia accionante fue quien perjudicó y dilató el proceso de fondo.
Johnny Surci Loza, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de abril de 2022, cursante a fs. 48 y vta., manifestó que: a) Se llevó adelante la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio, el 17 de febrero de 2022, a las 10:30 horas, para la cual las partes fueron legalmente notificadas con bastante anticipación; b) La no presencia de la accionante en la citada audiencia y la presunta vulneración de sus derechos escapa a su responsabilidad, así como los actuados que se desarrollaron, es así que en el memorial de la presente acción de defesa no se señala que su persona, en lo que le toca desarrollar, hubiese sido causante de la vulneración de derechos, considerando que es personal de apoyo judicial y no tiene capacidad de decisión en las actividades jurisdiccionales; y, c) De la lectura del memorial de la presente acción de amparo constitucional, “…no sabe en relación a que actuado procesal donde mi persona supuestamente ha intervenido intervino en el proceso…” (sic); y, d) Se adhiere al informe remitido por la Jueza ahora accionada y solicitó que se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 067/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 53 a 56, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente contra la Jueza ahora accionada por haber advertido que con sus actos restringió el derecho al acceso al trabajo; y, denegó respecto al Secretario hoy coaccionado por inobservancia del presupuesto de la legitimación pasiva, disponiendo dejar sin efecto los Autos de 2 y 21 de marzo de 2022, así como la parte in fine de la Resolución 15/2022 que dispone “ʽ…por lo cual en relación a dichos abogados profesionales (América Ríos Quispe) se dispone aplicar el art. 105 del CPP y por secretaria de este despacho judicial remítase antecedentes por ante el colegio profesional correspondiente a los efectos disciplinarios…׳” (sic) disponiendo que la accionante se encuentra plenamente habilitada para ejercer la labor de la abogacía en el referido proceso penal; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza ahora accionada al momento de emitir la parte in fine de la Resolución 15/2022, no consideró los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, en cuanto a la determinación asumida con relación a la aplicación del art. 105 del CPP y remisión de antecedentes ante el colegio profesional correspondiente, debido a que era la primera audiencia de consideración de juicio oral, público y contradictorio y no fue la inasistencia de la accionante la única causal para disponer la suspensión de la audiencia, sino que también ocurrieron otros aspectos, como el hecho de haberse declarado la rebeldía del coacusado Edwin Pánfilo García Honorio y el abandono malicioso del abogado Harold Erick Huanca, evidenciándose de aquello que no fue proporcional la decisión adoptada por la Jueza ahora accionada; 2) Con relación al criterio de razonabilidad para emitir una sanción como la asumida contra la accionante, en el marco del art. 5 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal y moderador que tiene la autoridad jurisdiccional, se tiene que la audiencia de 17 de febrero de 2022, fue pospuesta no de forma exclusiva por la inasistencia de la accionante, sino que la abogada Delmy Lovera solicitó se suspenda la audiencia, es por ello que no se cumplió con el principio de razonabilidad vinculado a los antecedentes del caso, más aún cuando la nueva audiencia de 11 de marzo de 2022, también se postergó; por ello, la remisión de antecedentes se constituye en una decisión excesiva y arbitraria; 3) De manera posterior la accionante por memorial de 25 de febrero de 2022, hizo conocer a la Jueza hoy accionada las razones de su ausencia en la audiencia de 17 de febrero de 2022, y la citada autoridad judicial limitó su consideración al hecho de haberse notificado con anterioridad y que el acusado se encontraba conectado a la audiencia virtual, es así que para esa Sala Constitucional la audiencia del accionante a dicho actuado procesal no fue voluntario y no puede ser considerado dilatorio, independientemente de los casos que patrocina la accionante; en consecuencia, no se estableció el criterio de razonabilidad en la aplicación de la sanción impuesta; 4) Concluyen que la determinación asumida por la Jueza ahora accionada resulta excesiva y genera restricción del derecho al trabajo de la accionante, de profesión abogada, lo que no quiere decir que se desconozca la facultad moderadora disciplinaria de la autoridad en materia penal; empero, las decisiones deben ser graduales, objetivas y proporcionales; 5) Con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la accionante no es parte en el proceso penal del cual emerge esta petición de tutela, de lo que se advierte que no cuenta con suficiente legitimación a título personal; y, 6) Finalmente el Secretario ahora coaccionado tiene la única función de dar fe a los actos emitidos por la Jueza ahora coaccionada; por lo que, no advierte que conlleve responsabilidad personal en la emisión de esos actos jurisdiccionales, denegándose por ello la tutela en relación a ese servidor por inobservancia de la legitimación pasiva.