SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2023-S3
Fecha: 17-Jul-2023
I II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que, la Jueza hoy accionada dispuso y mantuvo la imposición de que su persona pague una multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez Técnico y remitir antecedentes al Ministerio de Justicia, a pesar de haberse hecho conocer en audiencia, a través de su defendido, la causa de su inasistencia a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio de 17 de febrero de 2022 y posteriormente mediante memorial presentado el 25 de igual mes y año; por el que, solicitó se deje sin efecto la determinación asumida en su contra, adjuntado un justificativo, el cual al ser declarado no ha lugar, presentó complementación y enmienda que también fue declarado no ha lugar, medidas por demás desproporcionales que afectan su economía y su derecho al trabajo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y posibilidad de apelación incidental de la resolución que impone multa pecuniaria en base al art. 105 del CPP
La SCP 0691/2021-S3 de 6 de octubre, reiterando razonamientos anteriores, dispuso que: «En cuanto a este requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0570/2019-S1 de 17 de julio, sostuvo: “Sobre la temática, la SCP 0209/2016-S2 de 7 de marzo, señaló que: ʽCon relación a este punto el art. 129.I de la CPE, establece que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, precepto que concuerda con el art. 54.I del CPCo, que dispone que esta acción ‘...no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’. En ese sentido la SCP 0369/2014 de 21 de febrero, refirió que: …el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente’.
Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo que: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”’.
Asimismo, corresponde señalar también lo establecido en la SCP 0611/2017-S3 de 26 de junio, que resolvió una acción de amparo constitucional, relacionada a la sanción al abogado patrocinante, estableciendo que: “…contra los abogados en patrocinio técnico al interior de un proceso penal, la decisión judicial debe contar con el voto del derecho a la impugnación como vertiente del derecho a la defensa; es decir, el derecho a la doble instancia debe concurrir necesariamente ante un fallo judicial que impuso una sanción económica disciplinaria, en razón a que “…El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal y también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión. Al respecto, Binder afirma: 'El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás”.
El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos. (…) La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada (SCP 0275/2012 de 4 de junio).
Ahora bien, analizando la problemática traída en revisión, se tiene que la determinación de 20 de marzo de 2017 -emitida en audiencia de juicio oral-, que impuso la sanción económica de Bs1800.- al ahora accionante, constituye una sanción pecuniaria disciplinaria, misma que como se tiene dicho pudo haber sido objeto de apelación incidental en virtud al principio de impugnación -art. 180.II de la CPE-, evidenciándose que el procedimiento que se siguió en el caso de autos no fue el correcto, pues el nombrado en lugar de presentar ante tal determinación -que no es de mero trámite- un recurso de reposición como lo hizo, debió apelar incidentalmente en franco uso de su garantía constitucional a la impugnación dentro del procedimiento sancionatorio emergente, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la autoridad judicial de primera instancia -incluso el instrumento procesal utilizado por la autoridad judicial de instancia-, y en su caso corrija todas las arbitrariedades e irregularidades alegadas en las que se hubiere incurrido, y únicamente después de agotada la interposición de ese recurso y en caso de persistir la presunta lesión de sus derechos, acudir a esta jurisdicción» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que, la Jueza hoy accionada dispuso y mantuvo la imposición de que su persona pague una multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez Técnico y remitir antecedentes al Ministerio de Justicia, a pesar de haberse hecho conocer en audiencia, a través de su defendido, la causa de su inasistencia a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio de 17 de febrero de 2022 y posteriormente mediante memorial presentado el 25 de igual mes y año; por el que, solicitó se deje sin efecto la determinación asumida en su contra, adjuntado un justificativo, el cual al ser declarado no ha lugar, presentó complementación y enmienda que también fue declarado no ha lugar, medidas por demás desproporcionales que afectan su economía y su derecho al trabajo.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución de 15/2022 la Jueza ahora accionada, declaró la Rebeldía de Edwin Pánfilo García Honorio -coacusado- y con relación a los abogados Harold Erick Yanarico Huanca y la accionante que es defensa técnica de Eloy García Honorio, no concurrió a la audiencia y menos justificó de alguna manera su inasistencia a ese acto procesal; por lo que, dispuso aplicar el art. 105 del CPP y que por Secretaría de ese despacho se remitan antecedentes ante el Colegio profesional correspondiente a los efectos disciplinarios (Conclusión II.1.); es así que, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2022, la accionante presentó ante la Jueza ahora accionada justificativo y solicitó dejar sin efecto la determinación de multa y remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia; recibiendo en respuesta el Auto de 2 de marzo de 2022; por el que, declaró no ha lugar lo solicitado, debiendo estar el mismo a lo dispuesto en audiencia y Resolución 15/2022 -declaratoria de rebeldía- (Conclusión II.2.). A ese efecto a través del memorial presentado el 18 de marzo de 2022, ante la Jueza ahora accionada, Eloy García Honorio solicitó complementación al Auto de 2 de marzo de 2022, señalando en el otrosí y en el otrosí 2do, que para que se tenga convicción de que su abogada fue notificada el 10 de febrero de 2022, a las 18:00 con audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 11 de ese mes y año, a las 9:10 horas, lo que impidió poder realizar algún justificativo a ese despacho, adjuntó “toma” de señalamiento de audiencia; emitiéndose al respecto el Auto de 21 de marzo de 2022, por el que se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda, debiéndose estar a lo dispuesto por Auto de 2 de marzo de 2022, y la Resolución 15/2022 -declaratoria de rebeldía-; en cuanto al otrosí y al otrosí 2, por adjuntado y que debía estar a lo dispuesto en lo principal; es decir, al no ha lugar, debiendo estar a lo dispuesto en lo principal (Conclusión II.3.).
Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si se impone una sanción económica disciplinaria contra un abogado que ejerce la defensa técnica dentro un proceso penal, dicha determinación puede ser puesta a consideración de un Tribunal de alzada, que avalúe y revise la misma, lo que tiene que ver con el derecho a la defensa que es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión; por lo que, antes de acudir a la vía constitucional en caso de estar disponibles mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos denunciados, éstos deben ser utilizados previamente; puesto que, la acción de libertad procede únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las referidas vías en la jurisdicción ordinaria.
En ese contexto, se tiene que, contra la accionante, en su calidad de abogada patrocinante de Eloy García Honorio, acusado dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y falso testimonio, la Jueza ahora accionada a través de la Resolución 15/2022, dispuso aplicar lo establecido por el art. 105 del CPP, que en su texto prevé la sanción de multa equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico, debido a que no concurrió a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio de 17 de febrero de 2022, y no justificó de alguna manera su inasistencia a ese acto procesal, determinación contra la cual, la accionante presentó memorial solicitando se deje sin efecto la disposición asumida en su contra, adjuntado un justificativo, el cual al ser declarado no ha lugar, fue objeto de una solicitud de complementación y enmienda, que también fue declarado no ha lugar; acudiendo la accionante directamente ante la justicia constitucional, cuando lo que correspondía, al ser ese procedimiento disciplinario sancionar un trámite especial dentro del proceso penal, que se impugne la Resolución 15/2022 de 17 de febrero, mediante recurso de apelación incidental, al encontrarse garantizado el derecho a la doble instancia en caso de decisiones de carácter sancionador disciplinario que imponen una multa pecuniaria en base a la potestad normativa prevista por el art. 105 del CPP, en apego al art. 180.II de la CPE; puesto que, la accionante identificó dicha Resolución que le imponía una multa de desproporcional e irracional porque no tuvo intensión de incumplir su deber de asistir a la audiencia programada por la Jueza ahora accionada, habiendo justificado su inasistencia.
Sin embargo, se evidencia de los antecedentes aparejados a esta acción de defensa que la accionante no hizo uso del mencionado medio de impugnación contra la Resolución 15/2022; por lo que, dicha situación no permite que se ingrese al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, debido a que no se interpuso el medio de defensa idóneo e inmediato correspondiente; por lo tanto, las autoridades judiciales superiores no tuvieron la posibilidad de pronunciarse respecto a la denuncia realizada por la accionante a través de esta acción de defensa, debiendo aplicarse por ello, el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, correspondiendo, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de la problemática de fondo.
Finalmente, respecto al Secretario hoy coaccionado, según lo manifestado por la propia accionante en audiencia, el mismo no vulneró ninguno de sus derechos, únicamente fue accionado porque en otra acción de defensa le hubiese sido exigido a la accionante, es así que, dicho funcionario de apoyo jurisdiccional no incurrió en ninguna de las excepciones a la subregla, que señala que los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, debido a que no se le atribuye a través de esta acción de defensa, el incumplimiento específico de alguna de sus funciones o que hubiese inobservado o alterado una orden expresa de la Jueza ahora accionada; por lo que, la jurisprudencia establecida en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, no es aplicable en este caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada también en relación al mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.