SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S1
Fecha: 11-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 48 a 61, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) “113/2015” siendo lo correcto 184/2015 de 17 de diciembre; la cual, fue directamente notificada por cedulón el 19 de febrero de 2016, sin antes realizar la representación respectiva que era un requisito previo antes de disponer la notificación por cedulón.
Por otro lado, se emitió el Decreto de 2 de marzo de 2016; mediante el cual, se decretó la ejecutoria de la RA 184/2015; sin embargo, nunca tuvo conocimiento de la misma, siendo arbitrarias e ilegales las actuaciones del Oficial de Diligencias, pues las mismas contrariaron las previsiones contenidas en el art. 54 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; toda vez que, dicha norma refiere en cuanto a las citaciones y notificaciones, que las mismas deben ser realizadas de forma personal en el último destino laboral o el domicilio señalado en su archivo procesal, y en caso de no ser habido el funcionario sometido a proceso, se deberá realizar representación con la presencia de un testigo para recién con esta, disponer la citación o notificación por cedulón.
Afirma que el oficial de diligencias nunca se apersonó al último destino laboral de su persona, como tampoco al domicilio señalado en su archivo personal; finalmente, tampoco se constató la comparecencia de testigo en el cedulón que supuestamente habría sido fijado.
Consiente de la lesión de sus derechos, mediante Memorial de 9 de marzo del 2021, planteó incidente de nulidad de notificación, siendo resuelto mediante Decreto de 26 de igual mes y año; a través del cual, la autoridad demandada señaló que en la Ley 101 no se encontraba establecido la interposición del merituado incidente, “…en virtud que el proceso disciplinario instaurado a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriado, lo que genera certeza jurídica de que a la fecha ha adquirido la calidad de cosa juzgada en razón de no existir ningún medio de impugnación que permita su modificación, por lo que no merece pronunciamiento alguno de esta instancia disciplinaria…” (sic); en ese sentido, por Memorial de 6 de abril del mismo año, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 26 de marzo de 2021, solicitando se emita una resolución fundamentada bajo alternativa de apelación; sin embargo, nuevamente mediante Providencia de 15 de abril del citado año, el ahora demandado sostuvo que la Ley 101 no tenía establecido lo que se solicitaba en virtud a que el caso había adquirido calidad de cosa juzgada “…en razón de no existir ningún medio de impugnación que permita su modificación…” (sic) cuando el art. 75 de la mencionada norma refiere que este recurso (reposición) procede contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo tribunal advertido de su error, las revoque o modifique; es decir, que al referir la autoridad demandada, que lo pedido no estaba en norma, realizó una incorrecta valoración y aplicación del art. 75 de la Ley 101.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a recurrir, al trabajo, a la defensa y al principio de impugnación, citando al efecto los arts. 46, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene se deje sin efecto la providencia de 15 de abril de 2021, debiendo la autoridad ahora demandada resolver el recurso de reposición y el incidente de nulidad interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 69 a 72 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado patrocinante, ratificó el contenido de la acción presentada, manifestando además lo que a continuación se detalla: a) Iniciado el proceso disciplinario contra su persona, se emitió la RA 184/2015; mediante la cual, se dispuso su baja definitiva sin derecho a su reincorporación, resolución que no pudo ser apelada, pues fue notificado directamente por cedulón sin seguir el procedimiento correcto; es decir, que jamás fue notificado de forma personal y mucho menos se siguió el procedimiento adecuado. previsto en la Ley 101, para notificarlo mediante cedulón y así poder así poder presentar los recursos que establece la Ley; pese a ello, mediante Decreto de 2 de marzo de 2016, se declaró la ejecutoria de la RA 184/2015, lo que sin lugar a dudas afecta sus derechos, pues ante la errónea aplicación de la Ley con relación al art. 54 en cuanto al procedimiento previo para disponer la notificación mediante cedulón, impidieron que pueda recurrir a la misma; y, b) Tratando de subsanar dichas lesiones, interpuso incidente de nulidad, pero recibió como respuesta que dentro de la merituada Ley no se establecía el incidente de nulidad de notificación; en ese sentido, planteó recurso de reposición; a ello, se le contestó refiriendo que dicho recurso tampoco se encontraba establecido en la Ley 101, cuando se tiene demostrado que el art. 75 de la señalada Ley, si lo tiene normado.
En cuanto a las preguntas realizadas en audiencia por el Tribunal de garantías, señaló que: 1) Si se admitía el recurso de apelación, este debía ser resuelto por el Comandante General de la Policía Boliviana; 2) La omisión que se reclama, es la ocasionada por la parte demandada, al haber incumplido lo dispuesto por el art. 54 de la Ley 101, en lo referente a las citaciones y notificaciones, pues no se procedió a notificarlo en forma correcta con la resolución que dispuso la baja; y, 3) Lo que en realidad se solicita mediante el planteamiento de la presente acción tutelar, es que se deje sin efecto la Providencia de 15 de abril de 2021.
I.2.2. Informe de la autoridad policial demandada
Marcelo Flores López, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, asistido de su abogado, se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y en su defensa se sostuvo lo que sigue: i) El solicitante de tutela incurrió en la falta de deserción, pues el mismo hizo uso de sus vacaciones del 18 de febrero al 31 de marzo del 2015, “…y desde esa fecha el mismo conocedor de la normativa disciplinaria interna que rige la zona de todos los Servidores Policiales ha abandonado su fuente laboral…” (sic); en cuya razón, se le abrió el proceso disciplinario, habiéndose seguido todo el procedimiento investigativo y siendo notificado conforme el art. 54 de la Ley 101, tanto en su fuente laboral como en su domicilio real, pero el mismo no fue habido; por ello, después de correr con todas las notificaciones, como establece la Ley 101, y una vez emitido el pliego acusatorio, que también se lo notificó mediante cédula, el ahora accionante no se apersonó en momento alguno; ii) Una vez pronunciado el Auto 184/2015, se notificó al impetrante de tutela mediante cédula el 19 de febrero de 2016, habiendo hasta la fecha, transcurrido más de seis años; por lo tanto, precluyó su derecho a recurrir en esta instancia; iii) Si bien se interpuso incidente de nulidad de notificación, el art. 52 de la Ley 101, establece dos clases de excepciones o incidentes, el primero el de prescripción y segundo el de cosa juzgada, que pueden ser presentadas a momento de la audiencia y resueltas de forma inmediata; por otro lado, y en cuanto al recurso de reposición planteado por el ahora solicitante de tutela, según el art. 73 de la misma Ley 101, este se presenta contra providencias de mero trámite, a fin de que el tribunal advertido de su error pueda modificarlas o revocarlas; pero se debe considerar que, solo puede ser presentados en primera instancia y no cuando el proceso se encuentra ejecutoriado, como ocurre en el presente caso; iv) En cuanto a la supuesta afectación del derecho al trabajo, fue la falta a su fuente laboral que generó que el accionante sea procesado y desvinculado de la entidad policial; y, v) Debe tomarse en cuenta que el ahora impetrante de tutela, no justificó los motivos de su falta e inasistencia, habiendo demostrado su pasividad pues pretende una modificación de su retiro después de seis años de haberse ejecutoriado el proceso disciplinario en su contra.
A las interrogantes formuladas por el Tribunal de garantías, señaló que: a) Fue notificado con la RA 184/2015; b) El recurso de reposición si bien está previsto en la Ley 101, solamente se plante en la etapa del proceso oral; es decir, en primera instancia, así lo refiere el capítulo 4 de la referida norma; y, c) No se dio curso a la apelación planteada pues este recurso solo procede contra las resoluciones de primera instancia, en ese entendido, lo que busca el solicitante de tutela es que se emita una resolución para que pueda apelar y abrir la vía constitucional.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 49/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 73 a 76, denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: 1) De inicio, el accionante falló en la identificación del acto de omisión, lo que implicaría una causa de denegatoria a la tutela presentada, sin embargo, aplicando el principio iura novit curia, y aplicando el principio de informalismo se supera tal déficit “postulatorio” (sic); 2) Existe otro elemento que el impetrante de tutela ha dejado pasar, que es la cosa juzgada y la imposibilidad de controvertir un efecto en sede que inhibió la mutación o modificación de la decisión; 3) El tercer elemento que impide que se conceda la tutela dentro del presente caso tiene relación con la regla de la caducidad, lo que implica que el derecho de accionar “ha perdido sus efectos postulatorios” (sic), ya que las normas procesales -Código Procesal Constitucional- determinan que esta acción tutelar puede ser presentada dentro de los seis meses de ocurrido el aparente acto lesivo, por la pregunta hecha por esta Sala, se tiene que el acto lesivo se produjo el 15 de abril de 2020, entonces el plazo vencía el 15 de octubre de igual año, el Amparo ha sido introducido el 21 del citado mes y año, seis días después del vencimiento de los seis meses, lo cual desde luego le inhabilita a esta Sala Constitucional ingresar al fondo de lo planteado; y, 4) Fueron esos los tres los elementos obviados en la presente acción, el primero referido a la ausencia del acto o la omisión; el segundo, la ausencia de la relación lógica entre los hechos y el petitorio; y, el tercero el principio o regla de la inmediatez; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela impetrada.