SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S1

Fecha: 11-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a recurrir, al trabajo, a la defensa y al principio de impugnación; toda vez que, dentro del proceso disciplinario que se le siguió, se pronunció la RA 184/2015; mediante la cual, se declaró probada la comisión de la falta tipificada como deserción, disponiendo su retiro o baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a su reincorporación; sin embargo, erróneamente se procedió a notificarlo por cedulón sin antes realizar la representación respectiva como requisito previo antes de disponer la notificación por cedulón; y, pese a que hizo notar este error mediante la interposición de un incidente de nulidad de notificación de 9 de marzo de 2021; por el cual, sostuvo que hubo una equivocada interpretación del art. 54 de la Ley 101, el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana -autoridad ahora demandada- le respondió que en dicha norma no se encontraba establecido el incidente de nulidad pretendido, en virtud a que la causa se encontraba ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; por lo que, no merecía pronunciamiento alguno; por otro lado, al Memorial presentado por su persona el 6 de abril del mismo año; mediante el cual se interpuso reposición con alternativa de apelación, la indicada autoridad le respondió de la misma manera, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales; por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela impetrada y se ordene en consecuencia se deje sin efecto la providencia de 15 de igual mes y año, debiendo la autoridad ahora demandada resolver el recurso de reposición y el incidente de nulidad interpuesto.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0345/2018-S2 de 18 de julio, asumió en siguiente razonamiento:

El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el Auto Constitucional 112/99-R de 7 de septiembre de 1999, señalando que el recurrente -ahora accionante- pretendió dejar sin efecto a través del entonces recurso de amparo constitucional la Resolución 019/98 de 4 de junio, presentando recién el 26 de marzo de 1992, habiendo dejado transcurrir nueve meses y veintidós días, por lo que el citado recurso no cumplió con uno de los requisitos fundamentales como es la inmediatez; el citado entendimiento fue asumido por las SSCC 0252/2000-R, 091/01-R, 217/01-R, entre otras.

Posteriormente, la SC 544/2002-R de 13 de mayo, aclaró con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad y este criterio fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.

La jurisprudencia constitucional también estableció en la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre, que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del recurso constitucional y luego se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.

Finalmente, el art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable N a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a recurrir, al trabajo, a la defensa y al principio de impugnación; toda vez que, dentro del proceso disciplinario que se le siguió, se pronunció la RA 184/2015; mediante la cual, se declaró probada la comisión de la falta tipificada como deserción, disponiendo su retiro o baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a su reincorporación; sin embargo, erróneamente se procedió a notificarlo por cedulón sin antes realizar la representación respectiva como requisito previo antes de disponer la notificación por cedulón; y, pese a que hizo notar este error mediante la interposición de un incidente de nulidad de notificación de 9 de marzo de 2021; por el cual, sostuvo que hubo una equivocada interpretación del art. 54 de la Ley 101, el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana -autoridad ahora demandada- le respondió que en dicha norma no se encontraba establecido el incidente de nulidad pretendido, en virtud a que la causa se encontraba ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; por lo que, no merecía pronunciamiento alguno; por otro lado, al Memorial presentado por su persona el 6 de abril del mismo año; mediante el cual se interpuso reposición con alternativa de apelación, la indicada autoridad le respondió de la misma manera, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales; por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela impetrada y se ordene en consecuencia se deje sin efecto la providencia de 15 de igual mes y año, debiendo la autoridad ahora demandada resolver el recurso de reposición y el incidente de nulidad interpuesto.

Por su parte, la autoridad demandada, en su defensa sostuvo que el impetrante de tutela pese a ser conocedor de la normativa disciplinaria interna que rige a los servidores policiales, hizo abandono a su fuente laboral; en cuya razón, se aperturó un proceso disciplinario en su contra donde se siguió todo el procedimiento investigativo de forma correcta, habiéndosele siempre notificado conforme establece el art. 54 de la Ley 101 tanto en su fuente laboral como en su domicilio real, aclarando que el ahora solicitante de tutela nunca se apersonó a presentar ningún descargo; en cuya razón, una vez pronunciada la RA 184/2015; mediante la cual, se dispuso su retiro o baja definitiva de la Institución Policial, se le notificó mediante cédula el 19 de febrero de 2016, habiendo hasta la fecha transcurrido más de seis años; por lo tanto, precluyó su derecho a recurrir en esta instancia.

Por otro lado, sostuvo que si bien el accionante interpuso un incidente de nulidad de notificación, el art. 52 de la Ley 101, establecía dos clases de excepciones o incidentes, el de prescripción y el de cosa juzgada, que pueden ser presentados a momento de la audiencia y resueltas de forma inmediata; por otro lado, y en cuanto al recurso de reposición planteado por el ahora impetrante de tutela, según el art. 73 de la misma Ley 101, este se presenta contra providencias de mero trámite a fin de que el tribunal advertido de su error pueda modificarlas o revocarlas; pero se debe considerar que, este recurso solo puede ser presentado en primera instancia y no cuando el proceso se encuentra ejecutoriado; finalmente, sostuvo que debía tomarse en cuenta que el ahora solicitante de tutela, no justificó los motivos de su falta e inasistencia, habiendo demostrado su pasividad, pretendiendo una modificación de su retiro después de seis años de haberse ejecutoriado el proceso disciplinario en su contra.

En la especie, realizada la revisión de antecedentes, se puede verificar mediante formulario de 19 de mayo de 2015, que se inició un proceso disciplinario contra el accionante por la presunta transgresión al art. 14.9 de la Ley 101; por otro lado, mediante Requerimiento de Acusación de 23 del mismo mes y año, la Fiscalía Policial solicitó la apertura de Auto Inicial de proceso contra el impetrante de tutela, bajo el argumento de que no hubiera asistido a su fuente laboral por más de tres días; toda vez que, se le había denegado su solicitud de 11 de febrero de 2015, de licencia indefinida ya que contaba con una investigación abierta en el sistema disciplinario; y, que pese a ello, había presentado el 7 de abril del mismo año, una carta notariada de baja voluntaria, habiendo desde ese momento, dejado de asistir a su fuente laboral; motivos por los cuales, solicitaba al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental y Permanente de La Paz, día y hora de audiencia oral; asimismo, cursa Acta de Representación suscrita por el Notificador policial, de 25 de mayo del mismo año; por el cual, señaló que habiéndose constituido en el puesto laboral del solicitante de tutela, le informaron que el mencionado seguía faltando a su fuente laboral, de manera tal que no fue habido; en cuya razón, fue notificado mediante cedulón de igual fecha.

Por otro lado, se evidencia la emisión de la RA 184/2015, que declaró probada la acusación contra el accionante por la comisión de la falta tipificada en el art. 14.9 y 15 de la Ley 101 –deserción- disponiendo su retiro o baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a su reincorporación; es así que, mediante cedulón de 19 de febrero de 2016, se puso a conocimiento del impetrante de tutela, la RA 184/2015, siendo la misma fijada en el tablero de informaciones de la FELCV con la colaboración de un testigo de actuación, para cuya corroboración, se adjuntó muestra fotográfica del cedulón referido precedentemente.

Posteriormente, mediante Providencia de 2 de marzo de 2016, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, declaró por ejecutoriada la RA 184/2015, misma que fue notificada el 8 de igual mes y año, mediante cedulón fijado en tablero de informaciones del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, bajo testigo de actuación; de igual forma, a través de Decreto de 28 del citado mes y año, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró ejecutoriada la RA 184/2015 y ordenó se eleve la misma al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución y cumplimiento; de esta manera, mediante Memorial de 9 del referido mes y año, el solicitante de tutela planteó incidente de nulidad de la notificación practicada a su persona con la RA 174/2015, por haber sido practicada en desconocimiento del art. 54 de la Ley 101; sin embargo, por Providencia de 26 de igual mes y año, el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana –ahora demandado–, refirió que en la Ley 101 no se encontraba establecido el incidente de nulidad pretendido, en virtud a que la causa se encontraba ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, por lo que no merecía pronunciamiento alguno; finalmente, el accionante mediante Memorial de 6 de abril del mismo año, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Decreto de “30 de marzo” cuando lo correcto era 26 de marzo, por supuesta errónea interpretación del art. 54 de la Ley 101, recurso que igualmente recibió como respuesta que el mismo no se encontraba establecido en la Ley 101 en virtud a que la causa se encontraba ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada.

En ese contexto, de la revisión de obrados se advierte que el impetrante de tutela inicialmente hubiera presentado una solicitud de licencia indefinida el 11 de febrero de 2015, que le fue denegada bajo el argumento de que tenía investigación abierta en el sistema disciplinario; y pese a ello, nuevamente mediante memorial de 7 de abril del mismo año, comunicó mediante carta notariada su baja voluntaria, habiendo desde ese momento, dejado de asistir a su fuente laboral; en cuya razón, se le inició un proceso disciplinario que concluyó con la emisión de la RA 184/2015 de 17 de diciembre que dispuso su retiro o baja definitiva de la Institución Policial y posteriormente fue declarada ejecutoria y con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, el solicitante de tutela reclama en esta vía que nunca tomó conocimiento de esta Resolución pues la notificación no hubiera sido realizada conforme a derecho y que previamente a pegarse cedulón, debía haberse realizado la representación respectiva para luego ordenarse su notificación mediante la cédula respectiva; al respecto debe tomarse en cuenta dos extremos, el primero que efectivamente no hubiera tomado conocimiento de la referida resolución de retiro por un procedimiento mal llevado; y, el segundo, relacionado al tiempo transcurrido para alegar desconocimiento y presentar memoriales solicitando nulidades de notificaciones.

En este sentido, con relación a que no se hubiera conducido correctamente el procedimiento a momento de notificarlo con la RA 184/2015 y que por ende no hubiera tomado conocimiento de la misma, el accionante no puede pretender que este tribunal considere siquiera que su persona evidentemente no tuvo conocimiento de la referida resolución, que dispuso su retiro ni del proceso que se llevó en su contra, pues como funcionario policial, conocía perfectamente que ante la negativa de su licencia indefinida y posteriormente la presentación de su baja voluntaria mediante carta notariada, la institución policial, quedaría de manos cruzadas ante ese retiro unilateral y sin mayor justificación, como tampoco resulta creíble que una vez se retiró, lo haya hecho sin esperar una respuesta de la institución que lo tenía acogido y no regresar hasta después de pasados los cinco años para recién encontrarse con todo un proceso llevado en su contra y una resolución que dispuso su retiro.

Por otro lado, se debe analizar si la acción de amparo constitucional planteada superó los requisitos de improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien recurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio impetrante de tutela, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, no puede argumentarse en beneficio propio.

En ese sentido, el principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturar la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa.

Ahora bien, de los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como la jurisprudencia sistematizada en el punto anterior; y, una vez aclarados los aspectos que configuran el principio de inmediatez, debe analizarse, si la presente acción tutelar se interpuso dentro de los seis meses otorgados por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, o si por el contrario la acción intentada resultó extemporánea; en este sentido, se tiene que entre el Decreto de 28 de marzo de 2016, emitido por el demandado que declaró ejecutoriada la RA 184/2015; por la que, se retiró al solicitante de tutela y el Memorial de 9 de igual mes de 2021; mediante el cual, el accionante planteó incidente de nulidad de la notificación con la referida Resolución, transcurrieron casi cinco años que la causa estuvo sin movimiento alguno, no siendo un justificativo lo argumentado por el impetrante de tutela, pues como se dijo, no resulta lógico ni creíble que el mismo presente una carta notariada dando aviso de su baja voluntaria y no se apersone más por la institución todo ese tiempo y sin temor a que sus actos no tengan repercusión alguna, pues en la calidad de funciones que tenía y por su propia profesión, el conocía el procedimiento en estos casos. Por consiguiente, la activación del amparo constitucional no es procedente, pues existió negligencia del solicitante de tutela en el reclamo de sus derechos supuestamente vulnerados no pudiendo pretender que la justicia constitucional esté a su disposición de manera indefinida,  cuando fue el propio accionante que permitió de  manera

CORRESPONDE A LA SCP 0769/2023-S1 (viene de la pág. 12).

voluntaria el transcurso de más de seis meses desde que tuvo conocimiento del supuesto acto lesivo, omisión que impide a este Tribunal Constitucional, analizar el fondo de las pretensiones expuestas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.