SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
De la norma precedentemente glosada, se concluye que, durante la etapa preparatoria, una vez interpuesto un incidente ante el juez de instrucción penal, éste, dentro de las veinticuatro horas, deberá señalar audiencia y notificar a las partes para presentar aprueba. Dicha audiencia, debe llevarse a cabo dentro de los tres días del interpuesto el incidente, donde el Juez debe resolverse el incidente mediante resolución fundamentada.
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las Sentencias Constitucionales 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos; i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[3], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela -a través de su representante sin mandato- denuncia que en el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado, se encuentra con arraigo por más de once años; por lo que, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y se deje sin efecto dicha medida cautelar de carácter personal; empero, su solicitud no fue resuelta debido a las injustificadas suspensiones de las audiencias fijadas por la autoridad jurisdiccional ahora demandada.
Bajo ese contexto fáctico que motivó la interposición de esta acción de defensa, con carácter previo corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los servidores públicos no presentan el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados.
En consecuencia, el problema jurídico planteado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales y administrativos cumplir con los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en base en los antecedentes del caso, se tiene que el impetrante de tutela por escrito de 10 de mayo de 2021 interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; además, solicitó se deje sin efecto el arraigo dispuesto contra su persona desde hace más de once años. Escrito que mereció el proveído de 14 del mismo mes y año que señala audiencia para el 19 del citado mes y año (Conclusión II.1) sin que hasta la presentación de la demanda de acción tutelar se haya resuelto su petición.
Al respecto, queda claro que se demostró la dilación indebida del Juez de control jurisdiccional respecto a la tramitación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual sin duda alguna es de especial pronunciamiento dado que debe señalarse la audiencia correspondiente dentro del plazo de veinticuatro horas cuya celebración debe llevarse a cabo en el término de tres días en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
De este modo, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, debe ser resuelta de manera inmediata; razón por la que, no puede dilatarse su tratamiento de manera injustificada, pues sin duda alguna la resolución de dicha excepción se encuentra directamente vinculada a la libertad irrestricta del solicitante de tutela, por cuanto de ser declarada probada podría cesar la persecución penal y todas la medidas cautelares dispuestas en su contra como es el arraigo.
En ese marco, al haberse constatado la demora o dilación indebida en su atención se debe conceder la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Finalmente, se debe aclarar que la petición efectuada por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad no pueden ser conocidas ni ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, dado que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de manifestarse en el fondo de una presunta irregularidad del debido proceso -falta de resolución de solicitud
CORRESPONDE A LA SCP 0770/2023-S1 (viene de la pág. 9).
de extinción de la acción penal y desarraigo-, no implica ni conlleva de forma automática la libertad irrestricta del procesado, dado que, dicha excepción requiere de un trámite y despliegue procesal propio, en el que el Juez de la causa determinará lo que en derecho corresponda; decisión que a su vez tiene los recursos de impugnación previstos por la norma, en defensa de los derechos de las partes procesales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cua
- III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4
- I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- POR TANTO