SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2023-S3
Fecha: 19-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 84 a 93, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de enero de 2022, el Comité Electoral ahora accionado emitió la Convocatoria a Elecciones de la Directiva de la Junta Vecinal del Barrio Lourdes, para el periodo 2022 a 2023, de conformidad al Estatuto Orgánico de la Federación de Juntas Vecinales (FEDJUVE) Tarija. El 14 de igual mes y año, de acuerdo al calendario aprobado, mediante Nota con CITE: P.S.L/WVL/006/2022, su persona presentó su postulación como candidato a Presidente por el Frente “POR SIEMPRE LOURDES” (PSL); así como también la “…postulación correspondiente de toda la plancha…” (sic) ante el señalado Comité. En la misma fecha, por Nota con CITE: P.S.L./WVL/007/2022 pidió al citado Comité que sea imparcial en las elecciones; puesto que, existían rumores de que sus miembros pretendían perjudicar su postulación; por lo que, solicitó que FEDJUVE Tarija participe como veedor en las elecciones; sin embargo, ese requerimiento no fue atendido.
El 15 de enero de 2022, por Nota con CITE: “P.S.L./WVL/Nro.006/2022” solicitó al Comité Electoral que la apertura de sobres de postulación se efectúe de manera transparente y pública, de acuerdo a lo determinado por la Cláusula Segunda, punto 2, inc. n) de la Convocatoria a Elecciones de la Directiva de la Junta Vecinal del Barrio Lourdes para el periodo 2022 a 2023; es decir, que cada Frente acredite un delegado que acompañe al Comité Electoral ahora accionado durante la apertura de sobres y los actos de sufragio y escrutinio; empero, sin darle la oportunidad de defenderse ni responder a la denuncia se reunieron a puertas cerradas para luego inhabilitarlo como candidato a Presidente ante la presentación de una denuncia escrita contra su persona; aspecto que fue plasmado en la Nota de 17 de enero de 2022, con la que fue notificada la Delegada del Frente PSL -Gabriela Casilda Ocampo Mollo, hoy tercera interesada- el 18 de ese mes y año a las 7:45 horas, por lo cual, mediante Nota con CITE: /WVL/0010/2022 de 19 de igual mes, reclamó la vulneración de su derecho a la defensa al dejarlo en absoluta indefensión, sin darle la oportunidad de responder a la mencionada denuncia; puesto que, el Comité Electoral hoy accionado debía publicar las observaciones a las candidaturas hasta el 17 del señalado mes y año, debiendo presentarse las subsanaciones hasta el 19 del indicado mes y año; sin embargo, no publicaron ninguna observación en su caso, procediendo a inhabilitarlo directamente, al margen de que únicamente dos de los cinco miembros del mencionado Comité firmaron la determinación de su inhabilitación; por lo que, ni siquiera hubo mayoría simple para inhabilitarlo.
En cumplimiento al Calendario Electoral, el 19 de enero de 2022, procedió a presentar su reclamo e impugnación, y adjuntó documentación que demostraba que la denuncia efectuada contra su persona no era evidente; empero, no obtuvo ningún pronunciamiento por parte del Comité Electoral ahora accionado vulnerando sus derechos a la defensa y a obtener resoluciones fundamentadas y motivadas en respuesta a sus reclamos, obviando el señalado Comité que el art. 129 del Estatuto Orgánico de la FEDJUVE Tarija establece el derecho a asumir su defensa y no ser declarado culpable, manteniéndose su inocencia hasta que se demuestre lo contrario.
Por su parte, el ente competente para ordenar la restricción de derechos de los vecinos o de sus Dirigentes sería el Tribunal de Honor y Disciplinario de FEDJUVE de Tarija, a través de un debido proceso, de conformidad a lo dispuesto por el art. 128 de su Estatuto Orgánico, resultando que la denuncia que pesaba contra su persona fue efectuada en la gestión 2021 como Dirigente Vecinal, por lo cual debió demostrarse mínimamente que fue sancionado por el mencionado Tribunal de Honor y Disciplinario, lo que no aconteció en el presente caso; por lo tanto, no podría afectarse arbitrariamente sus derechos como vecino y candidato al no tener ninguna denuncia comprobada que fuera emitida dentro de un debido proceso.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante “SCP 106/2018-S2” en un caso similar determinó que un dirigente tenía derecho a asumir su defensa irrestricta ante el Tribunal de Honor y Disciplinario, ya que esa instancia conoce todos los asuntos relativos a los Dirigentes, previo proceso interno; por consiguiente, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa al no aplicarse el Estatuto Orgánico de la FEDJUVE Tarija. En ese sentido, se advierte que en el presente caso también se vulneraron sus derechos fundamentales ante la negativa del Comité Electoral ahora accionado de corregir sus acciones, designándose como “junta barrial” a las personas del Frente PSL, quedando Gabriela Casilda Ocampo Mollo hoy tercera interesada en calidad de Presidenta; es decir, que su inhabilitación no devino en la inhabilitación de todo el Frente PSL sino que se modificó carteras, lo que afectó sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el Comité Electoral hoy accionado, “…al formar parte de una entidad de la sociedad civil como es una junta vecinal…” (sic), se encontraba compelido a respetarlos.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa y a “ejercer la dirigencia vecinal”; citando al efecto los arts. 9, 13, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto la Nota de 17 de enero de 2022, emitida por el Comité Electoral ahora accionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La intervención de los accionados y la prueba por ellos presentada ratifica la existencia de vulneración de derechos; puesto que, únicamente señalaron que se basaron en el Estatuto del Barrio Lourdes, sin dar a conocer la oportunidad que se otorgó a su persona de asumir defensa respecto a la denuncia interpuesta en su contra; b) En cuanto a la prueba relacionada al “Politécnico”, además de problemas barriales y a solicitudes que le hicieron llegar, no tienen relación con la acción tutelar; sin embargo, las Actas de la elección y la Nota de 17 de enero de 2022, denotan que se incurrió en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ejercer la dirigencia; empero, se extraña que en la copia de la citada Nota estén las cuatro firmas de los miembros del Comité Electoral hoy accionado, cuando se lo notificó únicamente con la que tiene dos; y, c) La actual Presidenta de la Junta Vecinal fue citada para “…que este a derecho y no hemos cuestionado (…) el ejercicio que ella está manteniendo como Presidenta actual del barrio…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Miriam Ruiloba, Presidenta e Iván Medina Castillo, Vicepresidente, ambos del Comité Electoral del Barrio Lourdes, mediante informe presentado el 3 de junio de 2022, cursante a fs. 154, señalaron que remitieron documentación y que la inhabilitación del accionante se encontraba respaldada en el Estatuto del Barrio Lourdes.
En audiencia, Miriam Ruiloba, Presidenta del Comité Electoral del Barrio Lourdes, indicó no contar con un abogado, para posteriormente alegar que según el Estatuto del Barrio Lourdes los vecinos deben tener una buena representación y no tener antecedentes para ser elegido en las tres primeras carteras; por lo tanto, tomaron la determinación -de inhabilitar al accionante- al recibir una demanda de la “señora Norma”, manifestándole al accionante que debía efectuar su representación ante la nueva mesa directiva posesionada, al no existir ninguna documentación que pueda habilitar al accionante, tomándose la determinación en Pleno para que este pueda regular su documentación y postular en la siguiente elección. Argumento al cual se adhirieron Iván Medina Castillo, Vicepresidente y Rosa Flores, Secretaria de Actas, ambos del citado Comité.
Oscar Gregorio Matías Huarachi e Inés Saucani, Vocales del Comité Electoral del Barrio Lourdes estuvieron presentes en la audiencia de amparo constitucional; sin embargo, no expusieron alegato alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gabriela Casilda Ocampo Mollo, mediante memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante a fs. 160 y vta., refirió adjuntar prueba en fotocopias simples, aclarando que los originales se encontraban en Despacho de la Junta Vecinal del Barrio Lourdes. En audiencia, manifestó ser la actual Presidenta del Barrio Lourdes y que la prueba que adjuntó demostraba que en ningún momento se hizo a un lado al accionante, quien participó y tuvo conocimiento de todo lo actuado, habiendo postulado su persona a la Presidencia del Barrio bajo la misma sigla -PSL-; sin embargo, presentó prueba que acreditaba que el nombrado rechazó la propuesta de participar en la mesa directiva al no habérsele ofrecido la cartera que él quería. Asimismo, el accionante estuvo presente en la posesión, avalándola con su firma; es decir, que en ningún momento se vulneraron sus derechos, por consiguiente, solicitó que se valore la documental que adjuntó.
Cecilio Pimentel Cabezas, Presidente de la FEDJUVE Tarija no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 98 vta.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Ivonne López Durán, Fiscal de turno y representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 98 vta., determinándose en audiencia que su incomparecencia no era motivo de suspensión de ese actuado procesal.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 27/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 164 a 169, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Nota de 17 de enero de 2022, disponiendo la restitución de los derechos fundamentales vulnerados; bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0106/2018-S2 de 11 de abril en un caso similar referido a elecciones de una junta vecinal, efectuó un análisis jurisprudencial respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa en los procesos desarrollados en asociaciones o cooperativas, para después brindar una definición general de lo que se entiende por debido proceso para concluir que ese es aplicable a la esfera pública o privada donde se vaya a determinar o privar derechos fundamentales de las personas por conductas presuntamente vulneratorias de la normativa; 2) En el marco de la Convocatoria a Elecciones para ser miembro de la Junta Vecinal del Barrio Lourdes por el periodo 2022 a 2023, se siguió una determinada secuencia procesal; sin embargo, mediante una simple Nota emitida el 17 de enero de 2022, firmada por dos de los cinco miembros del Comité Electoral ahora accionados, se puso en conocimiento del Frente PSL las observaciones a la postulación de la cartera que presentaron, entre ellas, que el accionante quedaba inhabilitado por tener una denuncia escrita. De ello, se evidencia que los miembros el citado Comité Electoral asumieron una posición unilateral de inhabilitar al accionante por tener una denuncia, cuando el art. 127 del Estatuto Orgánico de la FEDJUVE Tarija determina que el ente encargado de conocer y sancionar los actos de vecinos y juntas vecinales que desvirtúen los fines y objetivos de esa Federación y que atenten contra los principios y coadyuven a la división de la misma, será el Tribunal de Honor y Disciplinario; asimismo, dicha norma en su art. 128 establece que el indicado Tribunal conocerá los asuntos relacionados con los dirigentes que infrinjan e incumplan ese Estatuto y su Reglamento, entre otros, y que en su caso podrá determinar la separación del cargo directivo parcial, previo proceso interno hasta que se determine su expulsión o reincorporación a su cargo; además, el art. 129 del citado Estatuto prevé que todo dirigente vecinal denunciado, tiene derecho a asumir su defensa irrestricta, y no será declarado culpable manteniendo su inocencia hasta demostrarse lo contrario; 3) De lo anterior, se establece que si algún dirigente vecinal es acusado por un hecho irregular, resulta imprescindible que el mismo sea comprobado por el Tribunal de Honor y Disciplinario, a efectos restrictivos de derechos, primando en todo caso el principio de presunción de inocencia consagrado en la Ley Fundamental; 4) El accionante no fue sometido, o al menos no se demostró que hubiese sido sujeto a un proceso ante el Tribunal de Honor y Disciplinario concluyendo con una sanción que pueda privarlo de su derecho a postularse; aspecto que fue causante de su inhabilitación dentro del proceso eleccionario, alegando el Comité Electoral hoy accionado que el “Reglamento” prevé que las personas no deben tener antecedentes y ser probas; en ese sentido, “…la persona que esta compitiendo con otra y quiere inhabilitarlo, lo denuncia directamente y lo saca de la carrera eleccionaria, eso no es lógico” (sic); y, 5) Los miembros del Comité ahora accionado indicaron no tener tiempo para investigar; por lo que, inhabilitaron al accionante, al existir una denuncia escrita; empero, debieron respetar los mandatos constitucionales, entre ellos, la presunción de inocencia; puesto que, no se puede dar por cierta la denuncia y excluirlo del proceso eleccionario, privándolo de su derecho a la defensa, en virtud a que la Convocatoria determinaba dentro de su cronograma un periodo en el que debían publicarse las observaciones y dar la posibilidad a los postulantes de defenderse. En la presente causa, no existe una explicación de las razones de la inhabilitación, lo que evidentemente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, truncando el derecho del accionante a ejercer un cargo dentro de la Junta Vecinal del Barrio Lourdes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c