SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2023-S3

Fecha: 19-Jul-2023

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c

III.2.  Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos

La SCP 0346/2013 de 18 de marzo determinó que: «Las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, es decir, aparecen también con aquella predisposición del Estado de castigar en miras a mantener el orden social “impuesto” en un momento histórico; sin embargo surgen distinciones doctrinarias entre injustos de policía y delitos como la planteada por von Feuerbach quien al final de su carrera como expresa el Profesor Cordero planteó la idea de que las infracciones de policía podrían significar la aplicación de auténticas penas; en ese mismo marco el Profesor Prieto Sanchis citando al ilustre jurista alemán Adolf Merkle, quien señalaba el mundo de las sanciones administrativas significa la mayor intromisión imaginable de la administración en la esfera de la justicia. Sin embargo, es el jurista alemán James Goldschmidt quien en definitiva plantea la distinción clara entre injusto administrativo e injusto penal. En esencia la distinción entre delitos e injustos administrativos no obedece a criterios ontológicos que determinen cuando una conducta debe ser considerada como delictiva y cuando como infracción administrativa, en ese marco el único parámetro distintivo que se ha conocido ha sido el cualitativo, es decir, que el legislador tiene la libertad de configuración de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito penal así como de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito sancionador administrativo, no obstante en ambos casos tiene limitaciones intrínsecas y sustanciales en el marco del Estado Constitucional de Derecho en el que se reconocen los derechos fundamentales.

De la distinción entre ilícitos administrativos de ilícitos penales, tenemos que una diferencia importante es quien asume la decisión y en mérito a qué tipo de procedimiento, pues en el caso de los delitos se tiene un aparato judicial (con participación ciudadana) y un Ministerio Público, consagrados como instituciones destinadas a consolidar un mecanismo de averiguación de la verdad histórica de un hecho punible y por ende aplicar la sanción penal; por otra parte, tenemos las sanciones administrativas aplicadas por una entidad administrativa que tiene un procedimiento mucho más acotado, justamente, por la diferencia que tienen las sanciones y administrativas en el ser humano. Sin embargo de ello el proceso penal para garantizar un equilibrio entre la efectividad del ius puniendi y la dignidad del ser humano, ha “evolucionado” hasta consolidar un proceso irradiado por garantías judiciales que acompañan al procesado en todo momento, y que busca asegurar que éste tenga un juicio justo en igualdad de condiciones y cuya finalidad sea arribar a la verdad histórica de lo sucedido.

Esta dinámica de juicio con garantías judiciales indispensables, por la gran influencia del Derecho Constitucional de los últimos sesenta años en el mundo ha contagiado también al Derecho Administrativo Sancionador, pues ontológicamente impone sanciones al igual que el Derecho Penal (o más específicamente el Derecho Procesal Penal). Este criterio mayoritario ha sido asumido por otros Tribunales, por ejemplo el Tribunal Constitucional de Chile en el Rol 1518-09, de 21 de octubre de 2010, en su parte considerativa señaló: “SEXTO: Que, de otra parte, atendida la circunstancia de que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto, como lo ha señalado esta Magistratura (roles N°s. 244 y 479), los sujetos pasivos de las mismas sólo suelen serlo -por regla general- quienes aparezcan como directa y personalmente infractores…”. El Tribunal Constitucional de España en la SCT 164/1995 de 13 de noviembre, señaló que: “Así las cosas, ha de recordarse que en distintas ocasiones hemos advertido ya de la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de este campo a medidas que no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, en la STC 239/1988, dijimos que 'los postulados del art. 25 C.E. no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988, a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador'. Se trata, pues, de averiguar si el recargo cuestionado tiene o no 'un verdadero sentido sancionador'. En esta línea, hay que dejar constancia, como primer dato relevante que es, aunque no decisivo, de la clara voluntad del legislador de excluir el recargo que contemplamos del ámbito de las sanciones”. La Corte Constitucional de Colombia al respecto ha mencionado en la Sentencia C-530 de 3 de julio 2003 que “…la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinaria-, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción”.

El Tribunal Constitucional, también lo reflejó así en su uniforme jurisprudencia, habiendo establecido subreglas sobre el alcance, contenido y significado del respeto a la garantía del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras, que: “...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione [o] a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido (...) que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea”. Precisando el entendimiento anterior, respecto a la garantía del debido proceso, que persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso, por lo mismo las resoluciones deben señalar claramente las razones que le llevan a tomar una determinación. Así las SSCC 0752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, han establecido que: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. Complementando la jurisprudencia constitucional que precede, respecto al derecho a una Resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, así corresponde reiterar el razonamiento expuesto en la: SC 0577/2004 de 15 de abril, aplicable al presente caso, que señala que la: “…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado

La SCP 0511/2015-S1 de 22 de mayo, estableció que: “La Asamblea Constituyente, dio lugar a un nuevo texto constitucional de contenido eminentemente inclusivo, rasgo esencial que necesariamente debe plasmarse en la nueva arquitectura del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo eje medular es la ‘plurinacionalidad como hecho fundante básico del Estado’, a partir de los valores superiores y principios de orden constitucional dirigidos a alcanzar el Vivir Bien. La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales, cuyo sostén en todos los casos son los valores y principios, insertos en su texto.

La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia propiamente dicha de la democracia. La existencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tiende a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto, intangible y ajeno a su realidad, cuando su principal función es la satisfacción de las demandas sociales, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales.

El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: ‘Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’.

El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Suprema, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.

En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados: ‘Derechos Políticos’, por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: 'Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: ‘Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.

Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: 1) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, 2) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.

Precisamente los elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la cláusula democrática” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0790/2020-S3 de 25 de noviembre determina que: “…el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es un derecho individual subjetivo cuyo elemento esencial es la ‘condición de elegibilidad’, que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad de un grupo organizado; puesto que sin el individuo que pueda ser declarado electo, el derecho de votar carecería de sentido. El referido derecho en su núcleo central comprende la posibilidad que una persona pueda ser declarada electa, cuyo deber correlativo es el que tienen los Órganos que intervienen en el acto electoral de registrar a los candidatos y proceder de acuerdo con los preceptos de la ley, en especial, proclamar las candidaturas que no tengan ningún impedimento legal y deban ser conocidas por los electores. Conforme a ello, el derecho que una persona tiene de ser elegida implica que su candidatura sea recibida y evaluada por los correspondientes funcionarios electorales según las normas respectivas, en el marco de los valores de justicia e igualdad.

En concordancia con lo señalado, una posible vulneración del derecho a ser elegido puede generarse a partir de una excesiva rigurosidad en la verificación de los requisitos de habilitación que sin justificación razonable impida que una persona legalmente hábil pueda postular a uno de los cargos objeto de la elección” (las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa y a “ejercer la dirigencia vecinal”; puesto que, mediante Nota de 17 de enero de 2022, emitida por el Comité Electoral ahora accionado, fue inhabilitado para postular al cargo de Presidente de la Junta Vecinal del Barrio Lourdes por el Frente PSL, en virtud a que contaba con una denuncia escrita, sin que se le permitiera subsanar dicha observación, a pesar de sus reclamos efectuados ante dicho Comité y ante la FEDJUVE Tarija no obtuvo respuesta.

De la revisión de antecedentes, se tiene que, se emitió la Convocatoria a “ELECCIONES DE LA JUNTA VECINAL DEL BARRIO LOURDES” (sic) para el periodo 2022 a 2023 que en su Cláusula Segunda establece la documentación a ser presentada y en su Cláusula Novena punto seis señaló que la “Subsanación de Observaciones y recibimiento” se efectuaría el 19 de enero de 2022 hasta las 10:00 horas (Conclusión II.1.). Bajo ese contexto, por Nota con CITE: P.S.L/WVL/006/2022 presentada el 14 de enero de 2022, dirigida a la Presidenta hoy accionada, el accionante hizo conocer la inscripción del Frente PSL adjuntando la nómina completa de “los componentes” de la misma (Conclusión II.2.).

Mediante Nota presentada el 14 de enero de 2022, a las 11:00 horas, Norma Baldiviezo de Vargas denunció ante la Presidenta ahora accionada que el accionante efectuó acuerdos en beneficio propio, lo que devino en la adquisición de un lote de terreno en el asentamiento contiguo al “politécnico” y que además realizaba cobros por la utilización de una cancha con pasto sintético; por consiguiente, solicitó que se actúe con base en el Estatuto del Barrio Lourdes; puesto que, las tres primeras carteras debían ser ocupadas por personas de reconocida trayectoria y moral (Conclusión II.3.). Posteriormente, a través de Nota de 17 de enero de 2022, recepcionada por Gabriela Casilda Ocampo Mollo ahora tercera interesada el 18 de ese mes y año, la Presidenta y Vicepresidente hoy accionados comunicaron la inhabilitación del accionante ante la presentación de una denuncia escrita contra el nombrado, entre otras observaciones. Asimismo, cursa Acta de entrega de observaciones al delegado del frente PSL, del 18 de ese mes y año, en el que referente a la inhabilitación del accionante se indicó que “…no se pudo dar un tiempo o espacio a que lo pueda subsanar ya que la desición fue unánime en nuestra reunión de revisión (…) los postulantes no deben tener ningún antecedente de mal comportamiento ético, moral y las buenas costumbres (…) la determinación tomada no se puede retroceder, firman la derectiva del Comite Electoral del Barrio Lourdes, el presidente y la Vicepresidente por que los demas no pudieron presentarse y ya se encontraban un poco delicados de salud (sic [Conclusión II.4.]). Ante ello, por Nota con CITE: /WVL/0010/2022 presentada el 19 de enero de 2022, ante la Presidenta hoy accionada, el accionante denunció indefensión ante su inhabilitación dispuesta por el Comité Electoral ahora accionado, y solicitó se restituyan sus derechos. En ese orden, consta Acta de Subsanación de Observaciones por parte del Frente PSL de 19 de igual mes y año, en la que se indicó que: “…el señor Wilfredo nos entrego su documentacion que tenia por su denuncia presentada por lo que recibimos, pero le pusimos en conocimiento nosotros no somos quienes tienen que solucionar sino el Barrio con apoyo de los vecinos, puesto que el seria un Presidente del Barrio y no de las organizaciones externas y lo haga ese tramite para la siguiente gestión…” (sic [Conclusión II.5.]).

Asimismo, mediante Nota con CITE: P.S.L./WVL/0012/2022 presentada el 19 de ese mes y año, el accionante puso a conocimiento de Cecilio Pimentel, Presidente de la FEDJUVE Tarija, que el Comité Electoral ahora accionado lo inhabilitó sin revisar la documentación (Conclusión II.6.).

Posteriormente, en el Acta de posesión de Mesa Directiva “2022-2025” de 26 de enero de 2022, consta que se procedió a la posesión y juramento de rigor por parte del Comité Electoral, FEDJUVE-Cercado, FEDJUVE Tarija y de Distrito al nuevo Directorio del Frente PSL (Conclusión II.7.).

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es pertinente referirse a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a las vías de hecho, el cómputo de plazo de caducidad para la activación del amparo constitucional y la flexibilización del principio de subsidiariedad. En ese sentido, las vías de hecho son actos cometidos por particulares o funcionarios públicos que con abuso de poder prescinden de manera absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, afectando derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; por lo que, deben ser tutelados de manera pronta, eficaz y oportuna a través de la acción de amparo constitucional; estos actos vulneratorios pueden generar una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en el último caso, cuando a partir del acto inicial vulnerador de derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto vulneratorio se efectúen otros actos ulteriores lesivos, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional se computará desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa, pudiendo el accionante pedir la tutela desde el último acto vulneratorio; empero, al estar los actos denunciados en estricta conexidad y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surge de vías de hecho, y una vez que se verifique la transgresión de derechos fundamentales, deberán tutelarse los derechos hasta el primer acto que originó la vulneración. Asimismo, las vías de hecho se constituyen en una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, lo que implica que ante vías de hecho, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado.

Por consiguiente, al denunciarse vías de hecho administrativas, corresponde hacer una excepción al principio de subsidiariedad propia de la presente acción tutelar; puesto que, si bien no consta una respuesta de la FEDJUVE Tarija a la Nota con CITE: P.S.L./WVL/0012/2022 presentada por el accionante; sin embargo, en la presente acción de amparo constitucional se denuncian irregularidades fuera del debido proceso respecto al proceso eleccionario de la Junta Vecinal del Barrio Lourdes que generaron la indefensión del accionante, debiendo analizarse si en efecto las autoridades hoy accionadas prescindieron de los mecanismos establecidos por ley para inhabilitar al accionante como candidato a Presidente de la señalada Junta Vecinal, provocando la vulneración de sus derechos fundamentales.

Respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa

En el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que toda actividad sancionadora en el ámbito administrativo -entre otros- debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y la garantía del debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a la defensa que implica la notificación legal con el hecho imputado, las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas que tiendan a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, los derechos a la impugnación, a la igualdad de las partes ante la ley, al juez natural y a la seguridad. De esa manera, la garantía del debido proceso tiene por objeto evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Norma Suprema y las leyes, por lo cual, la motivación de los fallos se convierte en una de las exigencias básicas del debido proceso, debiendo las resoluciones señalar las razones por las que se asume una determinación, exigiéndose asimismo que toda resolución esté debidamente fundamentada, exponiendo los hechos, la fundamentación legal y la cita de normas en las que sustenta su parte dispositiva; puesto que, si el juez omite la motivación de su fallo asume una decisión de hecho y no de derecho.

En cuanto a las irregularidades denunciadas por el accionante respecto a que el Comité Electoral hoy accionado no le dio la oportunidad de defenderse ni responder a la denuncia que pesaba contra el nombrado, omitiendo que debieron presentarse las subsanaciones y observaciones hasta el 19 de enero de 2022, para posteriormente inhabilitarlo como candidato a Presidente; estas denuncias se comprueban de la Conclusión II.1., en virtud a que en ninguno de los requisitos exigidos en la Convocatoria a “ELECCIONES DE LA JUNTA VECINAL DEL BARRIO LOURDES” (sic) para el periodo 2022 a 2023, consta que el candidato o candidatos no deban tener denuncias escritas o que estas se constituyan como antecedentes de mal comportamiento ético, moral y las buenas costumbres que impidan la participación del postulante a las elecciones; en segundo lugar, la Cláusula Quinta punto seis de la mencionada Convocatoria establecía que la subsanación de observaciones y recibimiento se realizaría el 19 de enero de 2022 a las 10:00 horas; sin embargo, de la Conclusión II.4., se advierte que fueron las mismas autoridades hoy accionadas quienes afirmaron que no dieron tiempo al accionante para que pueda subsanar su observación porque la determinación de inhabilitación fue unánime y los postulantes no deben tener ningún antecedente de mal comportamiento ético, moral y las buenas costumbres. Por consiguiente, se advierte que el Comité Electoral ahora accionado no se enmarcó en lo determinado por la mencionada Convocatoria, omitiendo arbitrariamente la fase de subsanación de observaciones vulnerando de esa manera el derecho del accionante a la defensa, por lo cual corresponde conceder la tutela sobre este punto.

Asimismo, el accionante denunció que el 19 de enero de 2022, procedió a presentar su reclamo e impugnación, y adjuntó documentación que demostraba que la denuncia efectuada contra su persona no era evidente; empero, no obtuvo ningún pronunciamiento al respecto. En ese sentido, conforme se advierte de la Conclusión II.5., el Comité Electoral ahora accionado afirmó que el accionante entregó documentación; sin embargo, que no eran “quienes tienen que solucionar” -la denuncia- sino el Barrio Lourdes con apoyo de los vecinos y que “…haga ese tramite para la siguiente gestión…” (sic), para posteriormente determinar la inhabilitación del accionante como candidato a Presidente de la nombrada Junta Vecinal a simple denuncia de Norma Baldiviezo de Vargas, soslayando lo determinado por el art. 54 del Estatuto Orgánico de la FEDJUVE Tarija que establece: “Las Directivas de las FEJUVEs Provinciales y Juntas Vecinales estarán constituidas según los Estatutos y Reglamentos de su Barrio, respetando, cumpliendo y acatando siempre por delante de cualquier norma el Estatuto y Reglamento de la FEDJUVE…” (las negrillas son nuestras); bajo ese contexto, el mencionado Estatuto en su art. 129 prevé que: “Todo Dirigente Vecinal, que sea denunciado por cualquier causa o hecho, tiene derecho a asumir su defensa irrestricta, y no será declarado culpable y mantendrá su inocencia, hasta que se demuestre lo contrario” (las negrillas fueron añadidas), siendo el Tribunal de Honor y Disciplinario el que tiene la facultad de conocer todos los asuntos vinculados a los dirigentes que infrinjan e incumplan ese Estatuto y su Reglamento -entre otros- previo proceso interno -art. 128-. Por consiguiente, se advierte que al margen de no enmarcarse en lo establecido en la Convocatoria e inhabilitar al accionante con una simple Nota -17 de enero de 2022-, el Comité Electoral hoy accionado no consideró que conforme a la citado Estatuto debió existir un proceso previo tramitado ante el Tribunal de Honor y Disciplinario que culmine con la suspensión de sus derechos hasta su expulsión o reincorporación de su cargo de las Juntas Vecinales y de la FEDJUVE Tarija, para así determinar la inhabilitación del accionante; aspecto que no fue acreditado, por lo cual, se evidencia que la determinación asumida por los miembros del Comité Electoral ahora accionado fue asumido de manera arbitraria y sin la debida fundamentación ni motivación, asumiendo entonces una determinación de hecho y no de derecho; en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este punto.

En cuanto a la vulneración del derecho a “ejercer la dirigencia vecinal”

En el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional se estableció que el derecho al sufragio pasivo o a ser elegido implica que una persona tiene derecho a ser elegida; por lo que, su candidatura debe ser recibida y evaluada por los funcionarios electorales según las normas correspondientes en el marco de los valores de justicia e igualdad; en ese sentido, este derecho será vulnerado si en la verificación de los requisitos de habilitación existe una excesiva rigurosidad sin justificación razonable; lo cual, impide a una persona legalmente hábil a que postule a uno de los cargos de la elección.

En ese orden, el accionante reclama que vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, posesionaron a la Junta Vecinal del Barrio Lourdes, quedando Gabriela Casilda Ocampo Mollo hoy tercera interesada como Presidenta, cuando el Comité Electoral ahora accionado, al formar parte de una entidad de la sociedad civil como es la Junta Vecinal, se encontraba compelido a respetar los citados derechos, considerando además que las Actas de las elecciones, las Asambleas y la Nota de 17 de enero de 2022, denotan la vulneración de su derecho a ejercer la dirigencia; es decir, al sufragio pasivo; aspecto que es evidente; puesto que, no se dio la oportunidad al accionante de subsanar las observaciones efectuadas antes de proceder a su inhabilitación conforme se establecía en el cronograma de la Convocatoria a “ELECCIONES DE LA JUNTA VECINAL DEL BARRIO LOURDES” (sic) para el periodo 2022 a 2023, emitiéndose la Nota de 17 de enero de 2022, de inhabilitación de manera arbitraria vulnerando su derecho al sufragio pasivo; por lo que, se concede la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, con similares fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 164 a 169, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al sufragio pasivo del accionante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo:

a)       Dejar sin efecto la Nota de 17 de enero de 2022, y que el Comité Electoral del Barrio Lourdes, restituya el derecho a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y al sufragio pasivo del accionante, debiendo cumplir con lo establecido por la Cláusula Novena punto seis de la Convocatoria a “ELECCIONES DE LA JUNTA VECINAL DEL BARRIO LOURDES” (sic) para el periodo 2022 a 2023.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA