SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2023-S3
Fecha: 19-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, cursantes de fs. 126 a 138, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación Accidental “Materno Infantil”, que se encuentra conformada por las empresas “CONBOLAT” -Unipersonal-, “TRICHACO S.R.L.” y “CIUDAD CONSTRUCCIONES S.R.L.” suscribió la Minuta de Contrato ALD-ADO 404/2015 de 4 de diciembre con la CPS-Santa Cruz, con el objeto de prestación de servicios para el “SERVICIO SUPERVISIÓN TÉCNICA EXTERNA DE OBRA CONSTRUCCIÓN DEL MATERNO INFANTIL SANTA CRUZ CPS SANTA CRUZ”.
Conforme al procedimiento estipulado en la Cláusula Vigésima del Contrato, la Asociación Accidental “Materno Infantil”, el 7 de noviembre de 2019 presentó Carta de intención de resolución de Contrato. Al no haber recibido respuesta por parte de la CPS Santa Cruz -entidad contratante hoy accionada- dentro de los quince días siguientes, el 29 de noviembre del mismo año, se efectivizó la resolución del contrato, que igualmente fue notificado mediante Carta Notarial.
Sin embargo, la entidad contratante ahora accionada, ignorando deliberadamente la resolución del Contrato efectuada de su parte; en lugar de acudir a la vía jurisdiccional efectuó su propio procedimiento de resolución de contrato. En ese trámite irregular el 12 de noviembre de 2019 publicó en el periódico Nuevo Sur de Tarija, una Carta de intención de resolución de Contrato. Posteriormente, el 5 del indicado mes y año -cinco días después de que el contrato se encontraba resuelto por su parte- se emitió la Resolución Administrativa (RA) DNAL 125/2019 de 4 de diciembre, mediante la cual resolvió el contrato que ya estaba resuelto. Con dicha Resolución Administrativa no fue notificado en su domicilio contractual. La irregularidad en la que incurrió la entidad contratante hoy accionada al resolver un contrato que ya estaba resuelto, también fue advertida por la “Aseguradora Alianza”, mediante Nota “OFN/DAF-EXT-009/2020”, a través de la cual rechazó la ejecución de la póliza 65030863.
Resulta que, de forma ilegal, abusiva y arbitraria, el 16 de mayo de 2022; es decir, dos años y medio después de los acontecimientos descritos precedentemente, la entidad contratante hoy accionada registró en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) la falsa RA DNAL 125/2019. Ese registro irregular causó daño irreparable a las tres empresas que conforman la Asociación Accidental “Materno Infantil”; puesto que, con ello de forma indebida y anticipada se les sancionó con impedirles de participar en cualquier proceso de licitación pública por tres años, tal es así que en el Formulario del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) consta el impedimento para contratar con el Estado. El daño sería irreversible en particular a la empresa “TRICHACO S.R.L.”, ya que a consecuencia de ese registro estaría impedida de firmar el contrato que se adjudicó mediante el proceso de contratación CUCE: 22-0382-00-121076-1-1, de la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico. Ese registro vulnera su derecho al debido proceso, en razón a que fue ejecutado sin darle la oportunidad de asumir defensa; lo que constituye una sanción sin el debido proceso. Consecuentemente se procedió a un registro subrepticio y extemporáneo de la resolución de contrato inexistente en el SICOES; a cuya consecuencia se hallan impedidos de contratar con el Estado hasta agosto de 2024.
En conocimiento del registro irregular, el 19 de mayo del “año en curso” -se entiende de 2022- cursaron la carta con Cite “A.A.M.I.01/22” ante el Administrador hoy accionado, pidiéndole rectificar el formulario 600 por falsedad de documentación registrado en el SICOES.
Por otra parte, debe considerarse que los Autos Supremos 020/2014 de 27 de marzo y 324/2016 de 13 de julio, refiriéndose a la aplicación del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establecen que las sanciones deben ser ejecutadas en el plazo de dos años a partir de la ejecutoria; y, que en caso de no haber sido efectivizado la ejecución, las mismas resultan prescritas. Aplicando dicho entendimiento, la sanción de inhabilitación para participar en procesos de contratación con el Estado emergente de la RA DNAL 125/2019 de 4 de diciembre, que ya se encuentra prescrita en razón a que desde la indicada fecha hasta el 16 de mayo del 2022 -que es la fecha en la que se procesó el registro en el SICOES- trascurrieron dos años y cinco meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento a la defensa, y al trabajo, citando al efecto los arts. 115.II y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela; y en consecuencia, se disponga, se ordene a la Administración Departamental de la CPS Santa Cruz, directamente o en su caso gestione ante la Jefatura Nacional de Licitaciones de dicha entidad, quitar del SICOES el registro de la resolución del contrato irregular y extemporánea practicada por la entidad contratante hoy accionada el 16 de mayo de 2022, mediante el formulario 600.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 191, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que la CPS Santa Cruz -entidad contratante hoy accionada- habría pretendido notificarles mediante “…un Notario de Fe Pública que apellida Villarroel…” (sic), quien expresamente señaló que no pudo notificar con la resolución del contrato; extremo que hicieron constar de su parte, como también así lo hizo la aseguradora que rechazó la ejecución de la póliza de garantías alegando que el contrato no habría sido resuelto y que con anticipación ya había sido resuelto por la Asociación Accidental “Materno Infantil”; y, asimismo, la otra asegurada igualmente señaló que el “Notario” claramente explicó que no se pudo proceder con la notificación; es decir, que no se efectivizó la resolución por parte de la entidad contratante hoy accionada.
Por otra parte, el formulario 600, a través del cual se inscribió la resolución del Contrato en el SICOES, contiene información falsa, tal como se detalla a continuación: En la casilla del número de la resolución de incumplimiento, figura la RA DNAL 125/2019; empero, en la fecha de la resolución o incumplimiento se consigna 27 de agosto de 2021; esa inconsistencia de fechas se debe a que se sacó una fotocopia de la resolución, en la que pusieron un sello de legalización de 27 de agosto de 2021, con lo cual hicieron aparentar que en esa fecha se habría resuelto el contrato. Como fecha de notificación con la Carta Notariada a la empresa “TRICHACO S.R.L.”, se consignó el 16 de mayo de 2022; lo cual, no es evidente. Estas inconsistencias evidencian que se engañó al sistema, para que el SICOES pueda aceptar el registro.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mauricio Ferrufino Sosa, Administrador Departamental de la CPS Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de junio del 2022, cursante de fs. 181 a 182; así como en audiencia, señaló que: a) El 4 de diciembre del 2015 la CPS Santa Cruz suscribió un Contrato con la Asociación Accidental “Materno Infantil” para la realización del “SERVICIO SUPERVISIÓN TÉCNICA EXTERNA DE LA OBRA CONSTRUCCIÓN DEL MATERNO INFANTIL SANTA CRUZ CPS SANTA CRUZ”; b) El 12 de noviembre de 2019, la CPS Santa Cruz publicó la Carta de intención de resolución de Contrato en el periódico Nuevo Sur de Tarija, ante la imposibilidad de encontrar al representante legal de la Asociación Accidental “Materno Infantil”; dicha Carta fue de conocimiento oportuno de la parte accionante, lo cual se acredita por el hecho de que esa misiva fue respondida mediante Carta Notariada de 29 de noviembre de 2019; empero, dicha contestación no colmó las expectativas de la entidad; c) Mediante RA DNAL 125/2019, se resolvió el Contrato ALD-ADO 404/2015 al evidenciarse incumplimiento en el plazo en la presentación del informe inicial e incumplimiento en la recomendación oportuna para la ejecución de la garantía de correcta inversión de anticipo del contratista y del incumplimiento en lo establecido en la Cláusula Vigesimoquinta del Contrato de obra; d) Se procedió al registro en cumplimiento a lo previsto por el art. 49 inc. d) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009-, que establece para las contrataciones mayores a Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), las entidades públicas deberán registrar obligatoriamente en el SICOES la información sobre contratos resueltos, órdenes de compra u órdenes de servicio incumplidas, especificando las causales; por lo cual, la sanción por la resolución del contrato es impuesta en aplicación de lo establecido por el art. 43 del DS 0181; e) La CPS Santa Cruz, procedió conforme a lo establecido por el Contrato ALD-ADO 404/2015 y a la normativa del DS 0181; razón por la cual, no se vulneró derecho alguno de la parte accionante; f) Si bien es cierto que en el Contrato se pactó que el domicilio de la “TRICHACO S.R.L.” se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, la misma, en la Carta de intención de resolución de contrato, efectúo un cambio de domicilio señalando uno nuevo en la calle Eulogio Ruiz esquina Pinto, zona Fátima de la ciudad de Tarija; por ello, ante la imposibilidad de efectuar la notificación en el nuevo domicilio se publicó la Carta de intención de resolución del contrato en el periódico Nuevo Sur de Tarija, el 12 de noviembre de 2019; a la cual respondió la parte accionante mediante Carta de 29 del mismo mes y año, en la que en ningún momento hacen referencia a la supuesta resolución del contrato, simplemente rechaza la misma con explicaciones que no satisfacen a esa entidad; por tal motivo, mediante RA DNAL 125/2019, el Director General Ejecutivo de la CPS Santa Cruz, dispuso la resolución del Contrato por causales atribuibles al supervisor; la cual fue publicada en el SICOES y se aplicó una sanción en virtud a lo establecido por los arts. 43 y 49 del DS “681”; de esa manera se encuentra cumpliendo con los procedimientos establecidos en dicha normativa; g) En cuanto a la solicitud de la parte accionante de que se modifique el registro en el SICOES, hace notar que la Resolución Administrativa de resolución de Contrato fue emitida por la Máxima Autoridad de la Entidad (MAE) con sede en Nuestra Señora de La Paz; y asimismo, dicho registro no puede ser modificado mientras esté vigente la RA DNAL 125/2019; es decir, en esta acción de defensa no se identificó correctamente a la entidad contratante hoy accionada y, en caso de concederse la tutela, el Administrador departamental de la CPS de Santa Cruz no podrá modificar una resolución emitida por la MAE de la institución; y, h) La presente acción tutelar es improcedente en virtud a la causal prevista por el art. 53 inc.3) del Código Procesal Constitucional (CPCo) en razón a que en la Cláusula Vigesimoprimera del Contrato se establece que en caso de existir controversia, la misma debe ser resuelta en la vía coactiva fiscal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 79 de 3 de junio de 2022, cursante de fs. 191 a 193 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Administrador hoy accionado proceda a realizar el trámite para dar de baja en el SICOES la resolución de contrato en el plazo máximo de cinco días y readecuar los actos administrativos del proceso, conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: 1) Cuando se toma la decisión de la resolución del contrato debe ser efectuada en el desarrollo del mismo; y, 2) En cuanto a la notificación, si bien se cumplió en el sistema de contrataciones del Estado; empero, para el cómputo de cualquier recurso, debe existir una notificación concreta y con las formalidades de ley, aspecto que en primer lugar será verificado en el proceso coactivo administrativo; en ese caso, se advierte que el Administrador ahora accionado actuó apresuradamente a tiempo de disponer que se registe en el SICOES; siendo necesario que el nombrado revise sus actos y los adecue a las normas constitucionales y administrativas.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado ante la Sala Constitucional, solicitó en aplicación al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que como medida cautelar se ordene a la Empresa “AISEM” suspenda el plazo para la firma del contrato hasta que se quite el registro de la resolución del contrato en el SICOES o se pueda acreditar el certificado del RUPE sin impedimento; puesto que, de no hacerlo en estos días, podría darse por finalizado el proceso de contratación.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, determinó no dar curso a la medida cautelar solicitada, en razón de haberse dispuesto el cumplimento del fondo de lo resuelto en el plazo de cinco días; empero, que por Secretaría se certifique haberse concedido la tutela y dispuesto la baja correspondiente del sistema SICOES, para que puedan hacerse las representaciones ante la empresa.